Radicado: 76001-23-31-000-2009-00120-01 (53145) Demandante: Humberto Echeverri Rengifo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2009-00120-01 (53145) Demandante: Humberto Echeverri Rengifo Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por esta Subsección. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de enero de 20091, Humberto Echeverri Rengifo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por los perjuicios causados “con motivo de la inmovilización injusta del tracto camión de placas VAA 012 y la posterior aprehensión del motor marca CUMMIS BIG CAN IV identificado con el No. 27180892 […] desde el día 14 de julio de 2006 hasta el 20 de junio 2008.”. 2.
Mediante fallo del 27 de marzo de 20142 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la mencionada decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 1 Folios 138 a 150 del cuaderno 1 2 Folios 259 a 279 del cuaderno principal Radicado: 76001-23-31-000-2009-00120-01 (53145) Demandante: Humberto Echeverri Rengifo 2 3.
A través de sentencia de segundo grado del 24 de julio 20243, esta Subsección confirmó la sentencia de primera instancia. 4. La Sala advierte que en la sentencia del 24 de julio de 2024 se incurrió en error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia se dispuso “CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2009 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…)”, cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de primera instancia se dictó el 27 de marzo de 2014.
I. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional4. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del CPC5 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 3 Samai índice 63. 4 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. 5 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." Radicado: 76001-23-31-000-2009-00120-01 (53145) Demandante: Humberto Echeverri Rengifo 3 2. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, revisada la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de julio de 2024 por esta Subsección, se advierte que en el presente asunto se incurrió en un error de digitación, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma se consignó que la providencia a confirmar correspondía a la dictada el 27 de enero de 2009, cuando lo cierto es que el fallo de primera instancia fue proferido el 27 de marzo de 2014.
Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 310 del CPC. Con fundamento en lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar la fecha correcta de la sentencia de primera instancia, es decir, que el fallo a confirmar es el proferido el 27 de marzo de 2014, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en la sentencia se deban cumplir en los términos señalados por la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y Radicado: 76001-23-31-000-2009-00120-01 (53145) Demandante: Humberto Echeverri Rengifo 4 ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado