Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejera Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 25000234100020230163401 Demandante: KMC Ingenieros Ltda. Demandada: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Asunto: Aclaración de voto al auto de 13 de marzo de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 13 de marzo de 2025 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 13 de marzo de 2025 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de marzo de 2025, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones antes expuestas. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró, entre otros asuntos, que “[…] al menos en controversias que se susciten a propósito de la protección de derechos e intereses generales, los requerimientos contenidos en los numerales 1º, 2º y 4º se hallan incorporados a la medida de suspensión provisional por su propia naturaleza y finalidad.
Bajo tales parámetros, quien intenta la 2 Número único de radicación: 25000234100020230163401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de un acto no tiene la carga de argumentar alrededor del cumplimiento de tales requisitos; pero bien puede suceder que su contraparte, o el juez de oficio, haga una ponderación de intereses que le lleve, en este estado inicial del proceso, a concluir que la adopción de la medida puede ir en perjuicio del interés general, en cuyo caso estará habilitado para negarla […]”. 3.
Asimismo, consideró que “[…] la accionante extraña que se hayan emitido los actos de apertura y formulación de cargos en su contra, fundándose en que la responsabilidad ambiental de los integrantes de la Unión Temporal se predica de manera separada de cada uno de sus miembros, en aplicación del anotado numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 […] debiendo aclarar que, en este estado del proceso, la Sala encuentra acreditado que las actuaciones adelantadas a propósito de la actuación sancionatoria le fueron notificadas la Unión Temporal en la forma que se indica seguidamente […] el 23 de noviembre de 2021, la autoridad ambiental expidió la Resolución núm. 02092 […].
Dicho acto se notificó de manera electrónica a la […] represente legal de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros […]”. La aclaración de voto y sus fundamentos 4. Visto el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, en especial, el inciso primero. 5. Esta Sección1 ha considerado que “[…] cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades […]”. 6.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, el suscrito Magistrado considera, por un lado que: i) para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado se debe limitar a los supuestos fácticos previstos en el inciso primero del artículo 231 del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 3 Número único de radicación: 25000234100020230163401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA; y, por el otro, que ii) no es necesario realizar el análisis sobre la notificación de los actos acusados a la representante legal de la unión temporal, debido a que, de la confrontación de los actos acusados con el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 80, no se advirtió prima facie violación de la norma superior invocada. 7.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra