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11001032500020220024300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-09

Radicación interna: 0601-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jose Antonio Arcos Arrechea·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00243 00 (0601-2022) Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea Convocado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: Rechazo de plano: causal 6ª del artículo 269 del CPACA.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1. ASUNTO Se decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor José Antonio Arcos Arrechea. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia El convocante, a través de apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 13 de marzo de 2003, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con número radicado 17001 23 31 000 1999 0627 01 (4526- 2001), con ponencia de la magistrada Ana Margarita Olaya Forero, por estimar que los supuestos fácticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 2.2 Hechos El peticionario relató que: (i) laboró como profesor de tiempo completo y/o profesor de cátedra, sin incompatibilidad horaria, por espacio de 30 años, 3 meses y 21 días;

(ii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 19 85, a Radicado: 11001 03 25 000 2022 00243-00 Número interno: 0601-2022 Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 través de la Resolución 4419 del 24 de abril de 2002;

(iii) solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, «por el errado cálculo del Ingreso Base de Liquidación», reclamación que fue negada por medio de la Resolución 2849 del 31 de enero de 2008; (iv) acudió al Tribunal Administrativo de Antioquia para cuestionar lo decidido por la administración, pero su causa fue remitida a la jurisdicción ordinaria;

(v) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el reajuste perseguido, mediante el fallo SL5060 del 13 de noviembre de 2019, con radicado 53223; y (vi) solicitó el 6 de agosto de 2021 la reliquidación de su prestación con fundamento en la sentencia atrás aludida 4526-2001, sin obtener respuesta alguna. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y Radicado: 11001 03 25 000 2022 00243-00 Número interno: 0601-2022 Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»1.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 2 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación3. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 2 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina.

Radicado: 11001 03 25 000 2022 00243-00 Número interno: 0601-2022 Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.3 La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior. Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica.

Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de partes, objeto y causa, así: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […] 4. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07).

Radicado: 11001 03 25 000 2022 00243-00 Número interno: 0601-2022 Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.4 El caso concreto El señor José Antonio Arcos Arrechea solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia del 13 de marzo de 2003, con radicado interno 4526-2001 y se ordene a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación. Sobre el particular se observa que el caso del convocante fue conocido por Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, instancias que, por medio de las sentencias del 31 de agosto del 2009 y 13 de mayo de 2011, negaron el reajuste perseguido.

Lo anterior, fundado en que el peticionario «no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 20 de 1990 para obtener una pensión de jubilación para el personal docente». Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por proveído SL5060 del 13 de noviembre de 2019, con radicado 53223, decidió no casar «la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO ARCOS ARRECHEA […]».

Lo expuesto, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide por esta vía analizar lo decidido por la jurisdicción ordinaria de cara a la sentencia que se invoca. En efecto, por medio de este procedimiento especial se busca estudiar si la accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman.

Radicado: 11001 03 25 000 2022 00243-00 Número interno: 0601-2022 Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este punto, no sobra evidenciar que si bien es cierto que la Subsección en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, también lo es que esta postura fue modificada por la Sala Plena de esta Corporación al señalar que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar situaciones decididas en sede judicial 5. 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil 6, también conceptuó: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, cor rería el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye u n valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. Así las cosas, como existe un asunto litigioso que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de febrero de 2012, radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069), C. P. Dr. W illiam Zambrano Cetina.

Radicado: 11001 03 25 000 2022 00243-00 Número interno: 0601-2022 Solicitante: José Antonio Arcos Arrechea 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se rechazará la petición presentada por el señor José Antonio Arcos Arrechea. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José Antonio Arcos Arrechea, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Nasly Torres Cañada, como apoderada del convocante.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas, y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado