Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Habeas corpus Radicación 25000-23-42-000-2024-002555-01 (4793) Accionante JUAN CARLOS ZÚÑIGA IMBA Asunto CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Zúñiga Imba en contra del auto del 24 de mayo de 2024, por medio del cual se declaró improcedente la acción de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud de habeas corpus El 23 de mayo de 2024, Juan Carlos Zúñiga Imba presentó acción de habeas corpus aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su libertad, pue si bien es cierto que fue condenado a 100 meses de prisión, no lo es menos, que ya habían transcurrido 97 meses de descuento físico, y que no se no se computó el tiempo al que tiene derecho por redención de pena1.
En consecuencia, consideró que entre el descuento físico y la redención logra acreditar el cumplimiento de la pena, por lo que solicitó el restablecimiento inmediato de su libertad personal. 2. Intervenciones 2.1. Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Señaló que mediante sentencia del 17 de abril de 2009, proferida dentro del CUI 050016000206200818573, condenó al señor Zúñiga Imba, como coautor del delito de homicidio agravado tentado, a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Asimismo, refirió que (i) se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y (ii) la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sin que para el momento de intervención en la presente acción el asunto haya regresado con extinción de pena. 2.2.
Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín 1 En sus palabras: “ (…) me encuentro detenido por el delito de hurto calificado y agravado y estoy condenado a la pena principal de 100 meses de los cuales llevo físicos 97 meses mas el tiempo que les recuerdo falta por redimir asta la fecha actual de hoy” (sic para toda la cita).
Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 2 La Juez correspondiente puso de presente los siguientes hechos: • La condena de prisión proferida el 17 de abril de 2009 en contra del hoy accionante fue dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del CUI 050016000206200818573. • El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas Cundinamarca tuvo a su cargo la vigilancia de la pena en el radicado interno 2014-00779, y, través de interlocutorio 1677 del 28 de noviembre de 2014, le concedió el beneficio de libertad condicional garantizada con caución prendaria.
No obstante, dicho beneficio fue revocado por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en proveído Nro. 3098 del 7 de diciembre de 2017, “dado que la concesión de la libertad se fundamentó en un documento fraudulento” 2. Por ello, dispuso la expedición de la orden de captura respectiva. • El 28 de noviembre de 2022, el señor Zúñiga Imba fue puesto a disposición del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín “para continuar con el cumplimiento de la pena, luego de haber obtenido la libertad en razón del proceso 050016000206201743340, por lo que con oficio 3154 del mismo 28 de noviembre se emitió ante el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá boleta de detención y con auto 1791 de dispuso remitir el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.
Esa orden de remisión fue cumplida el 29 del mismo mes y año y a la fecha de contestación la agencia judicial en comento no había “reasumido conocimiento de la vigilancia de la pena”. • La búsqueda del proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial arrojó que el mismo se encontraba a cargo del Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 2.3.
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”- La Picota A través del Oficio 113-COMEB-AJUR, el asesor jurídico de la entidad manifestó que el señor Zúñiga Imba se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206200818573.
Asimismo, que para ese momento “no cumple para una pena cumplida, sin embargo, se está tramitando para el estudio de una posible libertad condicional”, en orden a lo cual allegó (i) cartilla biográfica, y, (ii) concepto favorable de la oficina jurídica del consejo de disciplina para la libertad condicional, en la que se consignó el tiempo físico y el de redención de pena (93 meses y 29 días el primero, y, 3 meses y 24 días el segundo)3. 2 Sobre el particular se anotó en la providencia interlocutoria lo siguiente: “A partir de lo anterior resulta claro en consecuencia que al valerse de un medio fraudulento para acceder a la libertad, el mismo no cumplió con uno de los presupuestos bajo los cuales se concedió el beneficio y por lo tanto, ningún derecho tenía a disfrutar la libertad condicional, lo que obliga a revocar el mencionado beneficio, pues, se reitera, con cumplió con el presupuesto necesario para acceder al mismo, no resultando válido por lo tanto que a la fecha continúe gozando de la libertad condicional en este trámite”. 3 Para un tiempo total de 97 meses y 23 días.
Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 3 2.4. Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El despacho señaló que tiene asignado el proceso Nro. 05001-60-00-206-2008- 18573-00 (N.I. 41544), dentro del cual ha proferido, para lo que aquí interesa, las siguientes providencias: • Interlocutorio 2024-135 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por pena cumplida que, en la misma fecha, formuló el señor Zúñiga Imba.
Esto, bajo el entendido de que no había cumplido con la totalidad de la pena impuesta. • Interlocutorio 2024-380 del 23 de mayo de 2024, a través del cual, una vez enterado de la acción constitucional de la referencia, revisó si procedía la libertad por pena cumplida en favor del señor Zúñiga Imba, y concluyó que no había lugar a la misma porque solo se habían descontado 97 meses y 21,5 días de los 100 meses de prisión de la condena correspondiente.
En esas condiciones, solicitó se denegara la solicitud de la referencia, pues el accionante no ha cumplido con los requisitos para la libertad por extinción de la pena: aún le queda tiempo por descontar. 2.5. Juzgado Cuarenta y Seis (46) Municipal con Función de Conocimiento de Medellín La Juez correspondiente refirió que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida dentro del radicado Nro. 05001-60-00-206-2017-4340-00 (N.I. 3486), condenó al señor Zúñiga Imba, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Asimismo, refirió que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.6. Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular de este despacho señaló que fue el encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta en el proceso de radicado Nro. 05001-60-00-206-2017-4340-00 (N.I. 3486), y que mediante “auto del 9 de noviembre de 2022 … dispuso decretar la extinción de la pena por cumplimiento y libró la boleta de libertad No. 131 de 2022, la cual fue radicada en el reclusorio el 11 de noviembre de 2022.
Sin embargo, el al parecer el sentenciado fue dejado en libertad por las presentes diligencias y se puso a disposición por otras diligencias”. Por ello, se opuso a la prosperidad de la solicitud de habeas corpus pues el hoy actor no se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa agencia judicial. 3. Providencia impugnada En la providencia impugnada, dictada el 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, M.P.: Alba Lucía Becerra Abella, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia. Primero, porque la privación de la libertad del señor Zúñiga Imba no fue ilegal, en tanto estuvo precedida de una “orden judicial proferida por el Juez 17 Penal del Circuito con Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 4 Funciones de Conocimiento de Medellín, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa – (sic)”.
Si bien es cierto que dicho sujeto fue beneficiario del subrogado de libertad condicional, no lo es menos, que el mismo se revocó y fue por esa razón que el 10 de noviembre de 2022 se legalizó su nueva captura. Segundo, porque las solicitudes de libertad deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de la acción constitucional de la referencia, pues esta última no es un mecanismo para sustituir el trámite de aquel.
De ahí que la solicitud respectiva correspondía al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad (el 30 de Bogotá D.C.). En sus palabras: “… sin embargo, en el caso sub examine el Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C señaló que el actor no presentó solicitud de libertad por pena cumplida, manifestación que cobra mayor firmeza, teniendo en cuenta que con la demanda de hábeas corpus no se allegó prueba alguna en tal sentido, ni en el escrito se menciona que lo haya presentado, en ese orden, correspondía al reclamante en lugar de hacer uso de este mecanismo constitucional, elevar la petición correspondiente a la autoridad judicial de conocimiento, excluyéndose con ello cualquier posibilidad de que el juez constitucional intervenga sobre la decisión definitiva que le compete adoptar al juez natural de la causa. ” (Resalto del original).
Pese a lo anterior, el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio, verificó si procedía la libertad por pena cumplida, concluyendo que ello no procedía ante la existencia de tiempo por descontar de la condena; determinación que no fue impugnada a través de los recursos procedentes (reposición y/o apelación). En este sentido señaló: “Bajo esta perspectiva lo pedido por el actor no está llamado a prosperar, por cuanto tiene a su alcance los recursos de reposición y de apelación contra el auto interlocutorio Nro. 2024 - 380 del 23 de mayo de 2024, de manera que un pronunciamiento adicional como se pretende por el condenado, conllevaría a reemplazar dichos recursos, que han sido establecidos como un mecanismo legal idóneo para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; adicionalmente desplazaría al funcionario judicial competente; y podría obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad por pena cumplida, contrariando la jurisprudencia en cita que prohíbe el uso de este mecanismo con estos fines”.
Tercero, porque no se extinguió la pena con ocasión de su cumplimiento, ya que “conforme a las documentales referidas [cartilla biográfica y formato para Consejo de Disciplina- Oficina Jurídica], el total de tiempo físico más redención de la pena corresponde a 97 meses y 23 días y, el total de la condena asciende a 100 meses, faltándole tiempo por purgar y, en consecuencia, para este momento al no existir el cumplimiento de la pena, no podría pretenderse una extinción de esta”.
(Resalto del original). Por último, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -COBOG “que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la documentación que en dos oportunidades le ha requerido el Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que este resuelva lo que considere pertinente”. 4.
Archivo del asunto y la determinación de dejarlo sin efectos Por auto del 7 de junio de 2024, la ponente ordenó el archivo del asunto de la referencia, bajo el entendido de que las partes no impugnaron la providencia relacionada en el numeral inmediatamente anterior. Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 5 No obstante, en decisión del 11 del mismo mes y año, se dejó sin efectos la providencia de archivo ya que el actor impugnó la decisión que le resultó desfavorable desde el 26 de mayo del año en curso, esto es, dentro del término otorgado por el legislador para el efecto; cuestión diferente es que la misma se haya radicado en un correo del Consejo de Estado y que solo el 11 de junio el despacho tuviera conocimiento de esa actuación. En consecuencia, dando prevalencia al derecho sustancial, concedió la impugnación. 5.
Impugnación El 26 de mayo de 2024, el señor Juan Carlos Zúñiga Imba impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que ya cumplió con la totalidad de la pena; cuestión diferente, a su juicio, es que el INPEC no haya remitido la documentación necesaria para redimir los periodos en los que se ha dedicado a tejidos y telares luego de la revocatoria del subrogado penal del que fue beneficiario: para el efecto precisa que el tiempo físico de privación de la libertad es de 94 meses y el tiempo a redimir corresponde a 2 años.
De otro lado, manifiesta, de forma confusa, que “supuestamente” el 15 de abril de 2024 se envió documentación al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad para proceder con la redención de la pena, empero, a renglón seguido, cuestiona que el C.C.P.M. La Picota cumpla con las obligaciones relacionadas con la remisión de la documentación para las redenciones de pena.
En sus palabras: “HAGO USO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE DENTRO DE LOS (3) DÍAS CALENDARIOS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA FECHA 24 DE MAYO DE 2024 EN LAS HORAS 3:24 P.M. EN LA CUAL ME NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL Y/O EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA PORQUE A LA FECHA LLEVO 94 MESES FÍSICOS EL INPEC NO ME ENVIÓ LA DOCUMENTACIÓN AL JUZGADO EPMS PARA QUE LA REDIMA Y LOS SUME A MI CONDENA, ES POR ESTA RASON QUE INVOQUE EL AMPARO CN DEL HABEAS CORPUS ART 30 DECRETO 1095 LA HALTA CORTE CN Y LA CORTE SUPREMA RESPALDAN MI PETICIÓN LAS DECISIONES QUE AFECTEN LA LIBERTAD DE LA PENA SERÁN CONTROVERTIDAS ANTE USTEDES LOS TRIBUNALES COMPETENTES CONSIDERACIONES ESTOY REALIZANDO ACTIVIDADES DE REDENCION DE PENA EN TEJIDOS Y TELARES A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL ME QUEDE A DISPOSICION POR LA REVOCATORIA DE ESTE MISMO PROCESO TENGASE EN CUENTA QUE SUPUESTAMENTE EL C.C.P.M. LA PICOTA EN EL RADICADO 2734;
DEL 15-ABRIL DE 2024 SE ENVIÓ DOCUMENTACIÓN PARA REDENCION DE PENA ART #71 PARA QUE EL JUZGADO 30 EPMS ESTUDIE LA VIABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LAS DEL DESCUENTO ART 103 LEY 1709 DEL 20 DE ENERO DEL 2014 Y LO SUME A MI CONDENA; SI EL REGISTRO DEL INPEC ES CIERTO; ENTONCES QUIEN DESCATA LAS HOREDEN QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CNT NACIONAL EL LEGISLADOR EN EL C.P., C.P.P., C.P.C. DE LAS AREAS ADMINISTRATIVAS HE INSTITUCIONALES DEL ESTATUTO PENITENCIARIO EL RESPONSABLE DEL ORGANO CIENTIFICO DEL TRATAMIENTO PROGRESIVO A CARGO DEL INPEC PARA QUE SE DE CUMPLIMIENTO AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO;
SI EL DIRECTOR NO TIENE CONOCIMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS JURAMENTOS; LINEAMIENTOS DE SUS SUBALTERNOS LA RESPONSABILIDAD RECAE SOBRE EL, ESTAS ACCIONES PREMEDITADAS PROFESIONALMENTE HACEN QUE EL YERO RECAIGA SOBRE EL REO, ES POR ESO QUE LA MAMA DE LAS PENITENCIARIAS EN COLOMBIA LA MAS GRANDE EL C.C.P.M. NO TENGA CONSULTORIO JURIDICO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO PARA QUE LAS PERSONAS CON PENA CUMPLIDA NO Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 6 RECOBREN LA LIBERTAD COMO EN ESTE CASO ¿QUIEN ES EL ENCARGADO RESPONSABLE DE CADA TRES MESES ENVIAR AL RESPECTIVO JUZGADO DE E.P.M.S. EN DERECHO DE IGUALDAD Y EN CONFORMIDAD CON TODAS LAS CARCELES QUE LA OFICINA JURIDICA ENVIE LA REDENCION DE PENA ESEPTO ESTA
CONSIDERANDO
QUE LOS ESTADOS MIEMBROS SE COMPROMETIERON A ACEGURAR EN COPERACION DE LA ONU EL RESPETO AFECTIVO Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DEL HOMBRE-LIBERTAD PETICION LIBEREME DE ESTA BARBARIE (ILEGIBLE) LE ORDENE USTED AL DIRECTOR QUE LE ENVIE LOS SERTIFICADOS TEE No REGISTROS DEL DESCUENTO DE 2 AÑOS TEJIDOS Y TELARES EN DONDE ESTAN LAS ESEPCIONES LOS DERECHOS DE LOS NEGROS, AFRODESCENDIENTES, ART 27 CNT NACIONALES” (sic para toda la cita) 6.
Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 11 de junio de 2024 a las 4:49 p.m4. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de mayo de 2024, dictada por la magistrada Alba Lucía Becerra Abella del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, que declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus de la referencia. 2.
Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente.
Y el segundo ocurre cuando la 4 Índice 3 del SAMAI del proceso de la referencia. Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 7 detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad6.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho7. 5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Reiterada, entre otros, en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán, radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770. Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 8 3. Caso concreto 3.1. De acuerdo con lo allegado al proceso se tiene, para lo que aquí interesa, que: • El Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 17 de abril de 2009, proferida dentro del CUI 050016000206200818573, condenó al señor Zúñiga Imba, como coautor del delito de homicidio agravado tentado, a 100 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. • Dicho proceso correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que emitió los autos del 24 de abril de 2013 (mediante el cual redimió 85 días por estudio), y del 1° de agosto de la misma anualidad (a través del que redimió 11 días por estudio y negó libertad condicional).
Posteriormente, las diligencias se remitieron por competencia a Guaduas (Cundinamarca), donde correspondieron al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio; despacho que emitió las siguientes providencias: (i) del 23 de septiembre de 2014 (a través de la que redimió 16,5 días y negó libertad condicional); y (ii) del 28 de noviembre de 2014 (mediante la que concedió libertad condicional por un periodo de pena de 24 meses y devolvió el expediente al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Luego, mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó el subrogado concedido por su homólogo de Guaduas, y, el 10 de noviembre de 2022, aquella agencia judicial legalizó la privación de la libertad del hoy accionante.
El 28 de noviembre de 2022, el asunto se remitió a la ciudad de Bogotá D.C, donde correspondió al Juzgado Sexto (6°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien avocó conocimiento de la actuación el 13 de diciembre de 2022, el 20 del mismo mes y año negó la libertad por pena cumplida y, en cumplimiento del Acuerdo de redistribución Nro.
CSJBTA23-38 del 19 de abril de 2023, remitió la actuación al Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. • El Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. ha proferido las siguientes providencias: a) Interlocutorio 2024-135 del 16 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por pena cumplida que, en la misma fecha, formuló el señor Zúñiga Imba.
Ello, bajo el entendido de que no se cumplió con la totalidad de la pena impuesta. En efecto, se condenó a 100 meses de prisión, pero solo se había cumplido con 94 meses y 14,5 días de dicha pena, a razón de: 90 meses y 22 días de tiempo físico de prisión, y, 3 meses y 22,5 días por redención de pena. En sus palabras: Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 9 “2.3.1.
El artículo 88 del Código Penal establece las causales de extinción de la sanción penal; a su vez, el artículo 92 ib., indica que, una vez trascurrido el término de la pena impuesta en la sentencia, la rehabilitación de los derechos afectados por la pena privativa de la libertad operará de pleno derecho. 2.3.2. En el asunto, como se reseñó́, la pena impuesta a Juan Carlos Zúñiga Imba, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, fue de 100 meses de prisión, de los cuales, a la fecha, entre tiempo físico más redención, ha descontado 94 meses y 14,5 días; por ende, se negará – en este momento – la libertad por pena cumplida, la extinción de la pena y la rehabilitación de las penas accesorias, tras resultar notorio que aún no cumple la sanción impuesta.
(…)” Proveído en el que, además, se (i) ordenó oficiar al COBOG “para que remita aquellos documentos de redención de pena que se hallen en la carpeta del PPL pendientes de estudio; asimismo, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, remita la cartilla biográfica y la resolución favorable a nombre de Juan Carlos Zúñiga Imba”; y, (ii) requerir al privado de la libertad “para que aporte los documentos con los cuales acredite el arraigo social y familiar, cuya información se tendrá́ en cuenta al momento de estudiar el subrogado”. b) Interlocutorio 2024-380 del 23 de mayo de 2024, a través del cual, una vez enterado de la acción constitucional de la referencia, revisó si procedía la libertad por pena cumplida en favor del señor Zúñiga Imba, y concluyó que no había lugar a la misma en tanto se habían descontado 97 meses y 21,5 días de los 100 meses de prisión de la condena correspondiente, a razón de: 93 meses y 29 días de tiempo físico de prisión, y, 3 meses y 22,5 días por redención de pena.
Auto en el que, adicionalmente, (i) ordenó oficiar de inmediato, y por segunda vez, “al COBOG, para que remita los documentos de redención de pena que se hayan expedido en favor de JCZI y se encuentren pendientes de reconocimiento. Del mismo modo, para que envíe la cartilla biográfica y la resolución favorable en favor de aquel, a fin de estudiar el subrogado en cuestión”, e (ii) instó “al condenado para que aporte por su intermedio o por su defensor, los documentos con los cuales acredite el arraigo social y familiar, dado que no reposan en el expediente y son necesarios al momento de verificar el cumplimiento de requisitos de la libertad condicional”. 3.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria de Decisión considera que la solicitud de libertad por extinción de la pena con ocasión de su cumplimiento es un asunto que corresponde el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. No puede perderse de vista que lo relacionado con el cumplimiento del fallo condenatorio y todas las circunstancias que de allí deriven, incluida la extinción de la sanción, corresponde a ese juez.
Es por ello que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, al regular los asuntos de conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les asigna competencia para decidir sobre “la extinción de la sanción penal”; extinción que corresponde a los casos previstos en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con lo dispuestos en el artículo 92 de la misma codificación. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 10 Corpus8”.
Esto, porque el mecanismo no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador para el efecto, tal como se anotó. Agréguese a ello que, en el presente caso, no se observa una vía de hecho. Téngase en cuenta que el Juzgado 30 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con base en los elementos que tenía disposición, sí tuvo en cuenta tiempo de redención de la pena al momento de examinar la solicitud de libertad por pena cumplida formulada en febrero de 2024, y de analizar la procedencia de la figura, de oficio, en mayo 23 de la misma anualidad: en ambas oportunidades consideró una redención de pena de 3 meses y 22,5 días.
En esas condiciones, sumado ese tiempo de redención al periodo físico de prisión no se superaba, para esos momentos, la condena de 100 meses de prisión impuesta, lo que explica por qué no se declaró extinta la pena en los autos interlocutorios del 16 de febrero y del 23 de mayo de 2024. Por tal razón, se confirma la decisión de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del habeas corpus, máxime cuando frente a los interlocutorios9 mencionados no se promovieron los recursos ordinarios procedentes. 3.3.
Ahora bien, no se desconoce que en el trámite de la presente acción constitucional, el INPEC allegó la cartilla biográfica del interno, en la que se consigna una relación de diferentes certificaciones TEE (Trabajo, Estudio, Enseñanza) con fecha posterior a la del 10 de noviembre de 2022 (fecha de legalización de la nueva captura a la que se hace alusión en la impugnación bajo el rótulo de FECHA EN LA CUAL ME QUEDE A DISPOSICION POR LA REVOCATORIA DE ESTE MISMO PROCESO).
Así se tiene que: Nro Certificado Fecha Fecha Inicial Fecha Final Horas Trabajo Horas Estudio 18758512 07/02/2023 01/10/2022 31/12/2022 288 0 18828248 25/04/2023 01/01/2023 31/03/2023 192 132 18906189 18/07/2023 01/04/2023 30/06/2023 0 354 18994321 13/10/2023 01/07/2023 30/09/2023 0 240 19083437 17(01/2024 01/10/2023 31/12/2023 0 126 19180406 18/04/2024 01/01/2024 31/03/2024 0 6 Empero, al proceso no se arrimaron esos certificados, ni la calificación de la labor desarrollada por el interno y la calificación de la conducta certificada por el consejo de disciplina del establecimiento penitenciario.
Siendo así las cosas, no es posible establecer, con la información obrante en el expediente, si estos tiempos (así como los demás consignados en la cartilla biográfica anexada por el INPEC) corresponden, o no, a los 3 meses y 22,5 días ya redimidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y, en todo caso, es una labor que le corresponde a ese funcionario judicial, previo análisis de la documentación pertinente.
Por ello, se confirma el numeral 2° de la decisión impugnada, con el fin de que el “Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota dentro de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir la documentación que le ha requerido el Juzgado Treinta (30) de Ejecución de Penas y Medidas de 8 Habeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 9 Por resolver un asunto sustancial -artículo 161, numeral 2º de la Ley 906 de 2004-, relacionado con la referida redención de pena Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 11 Seguridad de Bogotá D.C., para que este resuelva sobre lo que considere pertinente”; elementos que también deben incorporar los necesarios para la libertad condicional, pues la misma institución aclaró que “hasta el momento la PPL no cumple para una pena cumplida, sin embargo, se está tramitando el estudio para una posible libertad condicional”. 4.
De la libertad condicional En la impugnación el actor mencionó la procedencia de la aplicación de la figura de libertad condicional, pero no presentó ningún sustento sobre el particular. Esta Sala Unitaria estima que la definición de ese asunto corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que de acuerdo con el artículo 7A de la Ley 65 de 1993 tales jueces “de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos”.
Luego, al ser la libertad condicional un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, le corresponde, entonces, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar, de oficio o a solicitud de parte, si se cumplen los requisitos respectivos para proceder con su reconocimiento; presupuestos consagrados en el artículo 64 del Código Penal, al tenor del cual: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” (El aparte subrayado se declaró condicionalmente exequible mediante sentencia C-757 de 2014).
Así, a dicho servidor le compete: (i) valorar la conducta; (ii) verificar el cumplimiento de la pena en sus 3/5 partes; (iii) realizar el juicio de valor frente a la continuación del tratamiento penitenciario, (iv) analizar lo correspondiente a la demostración del arraigo familiar y social, y, (v) lo atinente a la reparación de la víctima.
Por tal razón, la acción de la referencia no procede para que el juez del habeas corpus adelante dicha valoración de manera directa. Procederá, entre otras, si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud a pesar de cumplir esta con las exigencias legales, o si retarda injustificadamente la adopción de la decisión que corresponda.
Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2024-00255-01 (4793) 12 Empero, no se está ante ninguno de esos eventos. Según lo obrante en el plenario, el juez de ejecución de penas no ha procedido con lo pertinente porque ha instado tanto al INPEC como al hoy accionante para que aporten la documentación necesaria; actuación que, al parecer, no han desplegado.
Así las cosas, no se advierte la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la confirmación de la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Myriam Stella Gutiérrez Argüello