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68001233300020190060501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 3588-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luz Esperanza Forero De Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: sentencia de cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta corporación el 6 de febrero de 2025.

Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Tiempo de servicio válido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta corporación en el fallo de tutela dictado el 6 de febrero de 2025, en el expediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024-05611-00, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso de Luz Esperanza Forero de Torres.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Esperanza Forero de Torres presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la solicitud al considerar que el tipo de vinculación de la docente era de carácter nacional.

La demandante afirma que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque los documentos aportados acreditan que prestó el servicio en plazas territoriales o nacionalizadas. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el pago de las mesadas a partir del 17 de enero de 2016, por prescripción trienal.

La entidad apeló la decisión, con el argumento de que la vinculación docente fue de carácter nacional, por lo que el tiempo laborado no resulta válido para acceder al derecho pensional reclamado. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Luz Esperanza Forero de Torres, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai, gestión otros procesos, índice 35, link expediente digital. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones núm. RDP 013450 del 30 de abril de 2019, notificada el 8 de mayo de 2019, y RDP 019793 del 4 de julio de 2019, notificada el 10 de julio de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente Luz Esperanza Forero de Torres.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de gracia a la señora Luz Esperanza Forero de Torres, a partir del 19 de diciembre de 2009, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 2008 y el 2009, año anterior al de adquisición del estatus pensional. (iii) Condenar a la entidad demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, con la actualización de los valores objeto de condena de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

(iv) Ordenar al ente demandado cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. 2.1.1. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) La señora Luz Esperanza Forero de Torres prestó servicios en la docencia oficial del departamento de Santander mediante vinculaciones de carácter territorial, desde el 21 de julio hasta el 3 de septiembre de 1978, del 19 de septiembre al 30 de octubre de 1979 y del 15 de marzo de 1990 al 19 de diciembre de 2009 (Decreto 363, por medio del cual fue incorporada a la planta municipal).

(ii) Nació el 22 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 50 años el 22 de septiembre de 2006. (iii) Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 17 de enero de 2019. (iv) La UGPP le negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante la Resolución RDP 013450 del 30 de abril de 2019, al considerar que el tipo de vinculación docente fue de carácter nacional.

(v) Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior el 13 de mayo de 2019, la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 019793 del 4 de julio de 2019. (vi) Cumplió el estatus pensional el 19 de diciembre de 2009, fecha en la que completó 20 años de servicio. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 25 y 53; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928, Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; el Decreto-Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3 y 5, y la Ley 91 de 1989, artículo 15. 4.

En el concepto de violación, la actora afirmó que los actos administrativos demandados violaron el régimen especial docente por falsa motivación al desconocer el derecho legítimo que le asiste de acceder a la pensión gracia por haber laborado más de 20 años en la docencia oficial en plazas territoriales, contrario a lo que afirma la entidad en el sentido de que el tipo de vinculación era de carácter nacional al desestimar de manera equivocada los tiempos de servicios, los cuales se encuentran acreditados con los actos de nombramiento y las certificaciones laborales. 5.

Al respecto, precisó que la Ley 91 de 1989 permite que docentes departamentales o municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 accedan a la pensión gracia con la demostración del ejercicio de la labor docente en plazas territoriales, hecho que se acredita con los actos administrativos expedidos por el ente territorial o la certificación de la autoridad nominadora, sin que el origen de los recursos sea relevante para determinar la naturaleza jurídica del vínculo. 2.2.

Contestación de la demanda 6. El apoderado de la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de los actos, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe2. 7. La entidad afirmó que la actora no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, porque no acredita una vinculación al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial ni 20 años de servicio como docente oficial con esa naturaleza.

Lo anterior, porque la mayoría del tiempo laborado lo fue en condición de docente nacional, el cual es incompatible para acceder al derecho a la pensión gracia creada exclusivamente para los docentes territoriales y, con posterioridad, extendida a los docentes nacionalizados. 8. Además, destacó que los períodos laborados por la demandante en «educación especial para adultos» no son válidos para acceder al derecho pensional, porque no están catalogados como educación docente formal.

Por tanto, solicitó preservar la legalidad de los actos administrativos que negaron el derecho reclamado por no encontrarse demostrado el requisito de tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia (20 años). 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, declaró la nulidad de los actos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente Luz Esperanza Forero de Torres.

Condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 21 de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, y ordenó el pago de las mesadas causadas desde 2 Samai, gestión otros procesos, índice 35, link expediente digital. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el 17 de enero de 2016, por prescripción trienal, actualizadas conforme al IPC.

No impuso condena en costas3. 10. Al motivar la decisión, el tribunal expuso que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia porque cumplió 50 años el 22 de septiembre de 2006 y trabajó como docente en el departamento de Santander desde el 21 de julio hasta el 3 de septiembre de 1978, del 19 de septiembre al 30 de octubre de 1979 y desde el 15 de marzo de 1990, por lo menos hasta la fecha de expedición de la certificación de servicios (8 de agosto de 2018), esta última de naturaleza nacionalizada conforme a la Ley 43 de 1975, tal y como consta en el acto de nombramiento 0036 del 12 de febrero de 1990. 11.

Frente al primer periodo laborado precisó que, aunque dicho nombramiento se realizó en la sección de educación especial y adultos, las pruebas documentales demostraron que la demandante desempeñó funciones como docente de primaria, dirigidas a niños con necesidades especiales en educación, por lo que resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia. 12.

Adicionalmente, aclaró que la vinculación a partir de febrero de 1990 no cambió de naturaleza por motivo de la incorporación de la plaza a la planta docente del municipio de Piedecuesta, realizado a partir del 1 de enero de 2010, en el marco del proceso de descentralización de la educación durante el cual el ente territorial fue certificado para administrar el servicio educativo.

Además, «no existe prueba en el expediente que evidencie que los nombramientos de la aquí demandante hayan mutado o cambiado de territorial o nacionalizada a nacional». 13. En cuanto a la prescripción de las mesadas, puso de presente que la reclamación de reconocimiento de la pensión gracia fue radicada ante la administración el 17 de enero de 2019, motivo por el cual consideró que el pago efectivo procede a partir del 17 de enero de 2016, pues transcurrieron más de tres años desde la adquisición del estatus pensional y la solicitud. 2.4.

Recurso de apelación 14. La entidad demandada adujo, en primer lugar, que el tiempo laborado por la actora desde el 27 de julio de 1978 no es válido para acceder al derecho pensional, porque corresponde a una vinculación de carácter nacional, por ende, no cuenta con un nombramiento de carácter territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980 que le hubiera permitido mantener la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir los requisitos dispuestos en la ley4. 15.

En este contexto, afirmó que «frente al caso es necesario expresar que existe una equivocación en la interpretación de la prueba, toda vez que el juez en su fallo señala» que frente al periodo comprendido entre el «21/07/1978 al 03/09/1978 (1 mes y 13 días) y del 19/09/1979 hasta el 30/10/1979 (1 mes y 12 días), la entidad lo descarta como válido para acceder a la pensión porque «fue prestado en la sección educación especial y adultos de la secretaría de educación departamental, no contemplándose la pensión gracia a favor de maestros de educación especial para 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 38. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 41.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adultos». En realidad, el reparo se sustenta en el hecho de que la naturaleza de las vinculaciones es nacional, por las siguientes razones: De manera que, respecto a los tiempos laborados entre el 15/03/1990 hasta el 27/08/2018, 21/07/1978 al 03/ 09/1978 y 19/09/1979 hasta 30/10/1979, (…) no se podrá tener en cuenta para el estudio de la prestación puesto que las normas respecto a la pensión gracia no lo contemplan, pues la Ley 114 de 1913 contempló esta dádiva a docentes de Primaria, ampliándose únicamente a Inspectores de Trabajo Supervisores de Educación), de Escuelas Normales de Educación como profesores o empleados y los de educación Secundaria, pero nunca a maestros de Educación Nacional, por ende, dichos períodos deberán ser desestimados a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho. 16.

Asimismo, afirmó que el tiempo laborado a partir del 15 de marzo de 1990, tampoco es válido para acceder al derecho a la pensión gracia porque se sustentó en una vinculación del orden nacional, tal y como consta en los certificados expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, según la jurisprudencia, los periodos laborados bajo ese tipo de nombramiento no son compatibles para acceder al reconocimiento pensional. 17.

Para sustentar la anterior afirmación, el apoderado de la entidad incorporó al escrito de apelación la imagen de los certificados expedidos por el FOMAG en los que aparece la descripción de la «situación laboral» de la docente en los siguientes términos: «1. Régimen de cesantías anual. 2. Régimen de pensiones nacional», clasificación que resaltó. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. El despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de marzo de 2024, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67-5 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no presentaron solicitud probatoria en esta instancia5.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 20.

De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al superior pronunciarse «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 5 Samai, índice 7. 6 CGP, artículo 320. «Fines de la apelación».

Artículo 328. «Competencia del superior». Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

¿El tiempo de servicio prestado por Luz Esperanza Forero de Torres como docente en el departamento de Santander antes del 31 de diciembre de 1980, le permitió mantener la expectativa de acceder al derecho a la pensión gracia al cumplir los requisitos? Si la respuesta es afirmativa, procederá la Sala a responder el siguiente cuestionamiento: 22.

¿El tiempo de servicio docente prestado a partir del 15 de marzo de 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamado por la actora, en el entendido de que se trató de una vinculación territorial o nacionalizada? 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 23. La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres8; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 24. La Ley 116 de 19289 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193310 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 25.

La Ley 43 de 197511 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 26. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales 7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Derogado por la Ley 45 de 1931. 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 27.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 28.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197512, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 29.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199713, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del 12 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 30.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 14 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31.

En sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 32.

De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, nombrados antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplan 20 años de servicio mediante vinculaciones de naturaleza territorial o nacionalizada, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 3.4.

Análisis de la Sala 33. En esta oportunidad, el estudio de la Sala se dirige a dar cumplimiento al fallo proferido por la Sección Cuarta de esta corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Esperanza Forero de Torres y dejó sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2024, al encontrar acreditado un defecto fáctico por no valorar los actos administrativos que acreditaban la primera vinculación de la actora en la docencia oficial, mediante nombramiento dictado por el gobernador del departamento de Santander, «en la que no se hizo referencia al “Instituto de Retardo Mental del municipio de Bucaramanga”»15. 34.

La precisión dispuesta en la sentencia de amparo se sustentó en el hecho de que el fallo cuestionado se circunscribió a afirmar que la institución educativa a la que fue designada la actora mediante el acto de nombramiento del 12 de septiembre de 1998 era de carácter privado, sin estudiar la naturaleza del vínculo. 35. Al respecto, se observa que la sentencia objeto de tutela sustentó esta afirmación en lo siguiente: «luego de una revisión exhaustiva sobre esta institución por la Web se pudo evidenciar que con este nombre de Instituto de Retardo Mental del Municipio de Bucaramanga figura la Asociación Santandereana Pro niño con retardo Mental- ASOPORMEN (…), que no cumple con la naturaleza de las que resulten ser beneficiarias de la pensión gracia, a pesar que la entidad territorial haya designado un docente para prestar sus servicios en la misma y, por ello, este tiempo no puede ser contabilizado para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que se requiere que la vinculación sea en establecimientos oficiales para primaria o bachillerato»16. 36.

En este contexto, la Sala procede al estudio del caso concreto con fundamento en los reparos presentados por la entidad en el recurso de apelación, concernientes a la naturaleza de las vinculaciones que le permitían a la docente conservar la expectativa de acceder a la pensión gracia al cumplir los requisitos legales y computar el tiempo laborado para acreditar 20 años de servicio, presupuesto que la UGPP considera no cumplido por haber sido prestado en una plaza nacional. 15 Samai, consulta de procesos, acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05611-00. 16 Samai, índice 12, con salvamento de voto visible en el índice 17.

Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado a cargo del cumplimiento del fallo de tutela dispuso remitir el expediente al despacho que sigue en turno, por lo siguiente: «El Consejero sustanciador, presentó proyecto de decisión, el cual fue derrotado en la Sala del 20 de marzo de este año. En estas circunstancias, por la Secretaría de la Sección, REMÍTASE, el asunto de la referencia a la Consejera Elizabeth Becerra Cornejo, quien sigue en turno, para lo de su cargo» (índice 21 de Samai).

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4.1. Verificación de la naturaleza de las vinculaciones en la docencia oficial 37.

La copia del Decreto 1851 del 10 de julio de 1978, acredita que Luz Esperanza Forero de Torres fue nombrada maestra de segunda categoría en «un grupo urbano del municipio de Bucaramanga», para cubrir una licencia remunerada por maternidad. El acto de nombramiento fue dictado por el gobernador y suscrito por el secretario de educación y por el director de planeación departamental17. 38.

De acuerdo con el acta 927 de 1978, incorporada al expediente, la demandante tomó posesión del empleo docente el 21 de julio de 197818. 39. Por medio del Decreto 2666 de 12 de septiembre de 1979, el gobernador de Santander nombró a la actora en el cargo de maestra de «un grupo urbano del municipio de Bucaramanga anexo al Instituto de Retardo Mental», para reemplazar a la titular del empleo durante una licencia concedida a partir del 1 de septiembre de ese año. El acto de nombramiento fue suscrito por el gobernador encargado, el secretario de educación y el director de planeación departamental.

De acuerdo con la copia del acta de posesión 1349, la actora asumió el cargo docente a partir del 19 de septiembre de 1979, diligencia en la que presentó constancia de «estar asimilada» a segunda categoría en el escalafón de enseñanza primaria19. 40. Mediante Decreto 0036 de 12 de febrero de 1990, el gobernador de Santander, «en ejercicio de las facultades que le confiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 43 de 1975», nombró a Luz Esperanza Forero de Torres, como maestra de la Escuela Rural Mirabuenos del municipio de La Paz, en reemplazo de la docente que fue transferida por Decreto 0536 del 3 de noviembre de 1989.

El acto de nombramiento aparece suscrito por el gobernador, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional20. 41. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante el formato único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por el coordinador de talento humano el 17 de diciembre de 2018, certificó que la actora prestó el servicio docente desde el 21 de julio hasta el 3 de septiembre de 1978, por un tiempo total de 1 mes y 14 días, y del 19 de septiembre hasta el 30 de octubre de 1979, esto es, un periodo de un mes y 12 días.

En las casillas de la certificación que describen la «situación laboral» consta que la demandante ejerció el cargo en el nivel primaria, que fue nombrada en provisionalidad y que el último «plantel educativo» en el que prestó el servicio fue «Bucaramanga»21. 42. También obra en el expediente el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FOMAG, dictado por el secretario de educación del departamento de Santander el 8 de agosto de 2018, conforme con el cual la actora prestó servicios como docente de educación básica desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2009, en la Escuela Rural Los Medios (sic) del municipio de La Paz hasta el 6 de mayo de 1990, en el colegio Técnico Agropecuario Nuestra Señora de la Paz en Matanza (Santander) hasta el 19 de abril de 2006, en el colegio 17 Samai, gestión otros despachos, índice 35, link expediente digital, archivo 001, página 52. 18 Samai, gestión otros despachos, índice 35, link expediente digital, archivo 001, página 53. 19 Samai, gestión otros despachos, índice 35, link expediente digital, archivo 001, páginas 54 y 55. 20 Samai, gestión otros despachos, índice 35, link expediente digital, archivo 001, página 58. 21 Samai, gestión otros despachos, índice 35, link expediente digital, archivo 001, página 45.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Luz de la Esperanza hasta el 6 de marzo de 2007 y en el Centro de Comercio de Piedecuesta hasta el 30 de diciembre de 200922. 43.

Las pruebas documentales referidas demuestran que la señora Luz Esperanza Forero de Torres prestó servicios en la docencia oficial en virtud de los actos de nombramiento dictados por el gobernador del departamento de Santander en los años 1978, 1979 y 1990, en los siguientes periodos y planteles educativos: Institución educativa Cargo Acto administrativo Periodo Tiempo Fecha inicio vinculación Fecha finalización vinculación Plantel educativo «Bucaramanga» Docente de primaria Nombramiento Decreto 1851 10/07/1978 21/07/1978 03/09/1978 1 mes y 14 días Plantel educativo «Bucaramanga» Docente de primaria Nombramiento Decreto 2666 12/09/1979 19/09/1979 30/10/1979 1 mes y 12 días Escuela Rural Mirabuenos La Paz (Santander) Docente Básica Secundaria Nombramiento Decreto 0036 12/02/1990 15/03/1990 8/08/2018* 28 años, 4 meses y 19 días Colegio Técnico Agropecuario Nuestra Señora de La Paz Docente Traslado 30/05/1997 Colegio Luz de la Esperanza Docente Traslado 18/08/2006 Centro de Comercio Piedecuesta Docente Traslado 8/03/2007 Incorporación a planta, Secretaría de Educación de Piedecuesta 30/12/2009 * Fecha de expedición del certificado de historia laboral TOTAL: 28 años, 7 meses y 15 días 44.

El análisis en conjunto de los medios de prueba aportados al expediente, esto es, los actos de nombramiento y los formatos para la expedición de historia laboral, permiten establecer, en primer lugar, que la demandante acreditó dos vinculaciones en «provisionalidad», antes del 31 de diciembre de 1980, realizadas mediante actos administrativos dictados por el gobernador del departamento de Santander, para ejercer el cargo de maestra del nivel primaria durante las licencias concedidas a los titulares del cargo, en el «Plantel educativo Bucaramanga». 45.

En cuanto a la naturaleza de estas vinculaciones, que la entidad demandada desestima para acceder al derecho pensional por considerarlas de carácter nacional, la Sala encuentra demostrado que los decretos de nombramiento 1851 de 1978 y 2666 de 1979 fueron dictados por el gobernador del departamento de Santander para que la actora ejerciera el cargo de maestra interina en un «grupo urbano del municipio de Bucaramanga».

Los certificados de historia laboral coinciden con la información contenida en los actos de nombramiento, al identificar el número de los decretos y el lapso de cada una de las vinculaciones. Además, precisan que la demandante prestó 22 Samai, gestión otros despachos, índice 35, link expediente digital, archivo 001, página 49. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el servicio docente en el nivel primaria en el plantel educativo de «Bucaramanga». 46.

Así, el argumento de la entidad apelante según el cual la información reportada en el certificado de historia laboral sobre el régimen de cesantías y de pensiones del docente en el que se indica que es nacional no desvirtúa la naturaleza de la vinculación docente, pues esta se demuestra con los actos de nombramiento o, en su defecto, con las certificaciones de tiempo en las que conste la clasificación del vínculo, aspecto que no tiene relación con el régimen de pensiones. 47.

Al respecto, resulta oportuno precisar que la categorización del vínculo se determina a partir del análisis del acto de nombramiento en los términos previstos en la Ley 91 de 1989, conforme con la cual «el personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», mientras que el personal nacionalizado es el vinculado «por nombramiento de entidad territorial antes del 1. º de enero de 1976» y el vinculado «a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada».

Por otra parte, el personal territorial es aquel vinculado mediante «nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197523»24. 48. En línea con lo anterior, la sentencia de unificación de 2018 señaló que lo «esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar».

Así, para acreditar dicha circunstancia se «requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 49.

Frente a la naturaleza jurídica de los planteles educativos en los que la actora prestó el servicio durante poco más de un mes en los años 1978 y 1979, resulta pertinente precisar que la entidad apelante no presentó reparo alguno. Por tanto, la clasificación de la vinculación docente en los planteles educativos en los que prestó servicio se funda en lo evidenciado en los actos administrativos y en los certificados de historia laboral en los que consta que la demandante fue designada por el gobernador de Santander como maestra en un «grupo urbano del municipio de 23 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 24 Corte Constitucional, sentencia SU-014-2020. «86.

Se debe indicar que si bien la Ley 43 de 1975 entre los años 1976 y 1980 nacionalizó la educación prestada por las entidades territoriales, siguiendo la línea argumentativa desarrollada en precedencia (supra, 72 a 82), dicha circunstancia no derivó en que los profesores pasaran de plano a ser educadores con un régimen laboral y prestacional del orden nacional o equivalente a este, pues ello solo ocurrió a partir de la Ley 91 de 1989.

Adicionalmente, pese a que los recursos para el sostenimiento de los planteles nacionalizados podían tener su origen en la Nación, esto no implicaba la conversión del vínculo docente; tampoco la intervención del FER en el acto administrativo demostraba la dependencia de la Nación. Con mayor razón, el cargo que ocupó la señora Pérez Acevedo se encontraba vacante, evidenciándose que su nombramiento no obedeció a la creación de una nueva plaza; a su vez, su designación dependía de la Secretaría de Educación del Distrito y el pago de su nómina se efectuaba de los recursos provenientes del Situado Fiscal, circunstancias que permiten advertir que ciertamente se trataba de una docente de primaria vinculada en un cargo inicialmente territorial, pero que conforme a la Ley 43 de 1975, fue nacionalizado».

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Bucaramanga» donde prestó el servicio de docencia oficial en el nivel primaria, grupo que en el año 1979 fue descrito como «anexo al Instituto de Retardo Mental»25. 50.

Entonces, tanto los actos administrativos de nombramiento como los certificados de historia laboral demuestran, de manera inequívoca, que las vinculaciones de la demandante fueron realizadas por el gobernador, para el desempeño del cargo de maestra oficial en planteles educativos oficiales, sin que exista prueba en el expediente que desvirtúe esa categorización. 51.

En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, dado que los actos administrativos incorporados al expediente acreditan la vinculación de la actora a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, que le permitió mantener la expectativa de acceder al derecho a la pensión gracia al cumplir los requisitos previstos en la ley, pues los nombramientos fueron dictados por la entidad territorial a través de su representante, el 10 de julio de 1978 y el 12 de septiembre de 1979, para prestar el servicio en el nivel primaria, en planteles educativos oficiales de Bucaramanga que se entienden nacionalizados de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989. 52.

En lo atinente a la naturaleza de la vinculación realizada por el gobernador de Santander mediante el Decreto 0036 de 12 de febrero de 1990, a través del cual nombró a la demandante «como maestra de la Escuela Rural Mirabuenos del municipio de la Paz», el acto administrativo da cuenta de que fue dictado por el representante de la entidad territorial «en ejercicio de las facultades que le confiere el parágrafo del artículo 1 de la Ley 43 de 1975», según el cual, el «nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 53.

Así las cosas, el acto de nombramiento de la actora como docente oficial, dictado el 12 de febrero de 1990, determina de manera clara e inequívoca que la autoridad nominadora (gobernador de Santander) ejerció dicha facultad para proveer una plaza en un plantel nacionalizado. Por tanto, el tiempo prestado en virtud de dicha vinculación resulta válido para acceder al derecho a la pensión gracia. 54.

Sobre este aspecto, es del caso reiterar que el reparo presentado por la entidad apelante para desvirtuar esa categorización carece de fundamento, dado que el régimen de pensiones «nacional», señalado en el certificado de historia laboral, no tiene relación con la naturaleza del vínculo docente que se acredita con los actos administrativos de nombramiento, a partir de los cuales se encuentra plenamente demostrado que la señora Luz Esperanza Forero de Torres ocupó un empleo docente que se encontraba vacante, dado que fue nombrada en reemplazo de quien «pasó a otro cargo según decreto No. 0530 del 3 de noviembre de 1989», tal y como consta en el Decreto 0036 de 12 de febrero de 1990, por lo que no se trató de una plaza nueva. 25 El despacho ponente, mediante auto para mejor proveer dictado el 29 de mayo de 2025, requirió a la Gobernación de Santander y a la secretaría de educación departamental para que indicaran el nombre y naturaleza jurídica de los planteles educativos en los que efectivamente la actora prestó el servicio de docencia oficial.

Las entidades guardaron silencio frente a los dos requerimientos realizados el 4 y el 17 de junio del presente año (Samai, índices 29, 33 y 38). Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55.

También consta en dicho acto, que la designación fue realizada por el gobernador de Santander, en el nivel de educación básica primaria, conforme con las atribuciones conferidas por la Ley 43 de 1975, en específico, la facultad nominadora del personal docente en planteles nacionalizados. 56. Por tanto, la respuesta al segundo problema jurídico es afirmativa, porque el acto de nombramiento dispuesto en el Decreto 0036 de 12 de febrero de 1990, demuestra la naturaleza nacionalizada del vínculo docente de la demandante, hecho probado que evidencia la validez del tiempo de servicio prestado para acceder al derecho a la pensión gracia. 3.5.

Conclusión 57. De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que el tiempo laborado por la actora en la docencia oficial, mediante los actos de nombramiento dictados por el gobernador de Santander en los años 1978, 1979 y 1990, es válido para acceder al derecho a la pensión gracia, al evidenciar la naturaleza jurídica del vínculo docente y su designación en plazas nacionalizadas. 4.

Costas 58. Respecto a la condena en costas, la presente providencia acoge, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 59.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la UGPP haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023) Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de febrero de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Esperanza Forero de Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la Sección Cuarta y a la Sección Primera de esta corporación, en condición de jueces de tutela del expediente radicado bajo los números 11001-03-15-000-2024-05611-00 y 11001-03-15-000-2024-05611-01. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx