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11001031500020220397800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2022-07-21

Radicación interna: 6351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Alberto Lopez Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: CARLOS ALBERTO LÓPEZ FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS Y FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO, SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LO RELACIONADO CON EL PROTOCOLO DE NECROPSIA Y SE NEGARÁ EN CUANTO A LOS ANÁLISIS BALÍSTICOS Y LOS INFORMES DE ANÁLISIS DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo en el que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron contra el Ejército Nacional.

Reclamó que esa providencia adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y que también se incurrió en un defecto material por cuanto la decisión contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. La Sala encontró que la autoridad demanda sí hizo una valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario y no es cierto que el tribunal, a través de la sentencia objeto de reproche, haya desconocido los postulados normativos y jurisprudenciales, motivo por el que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto López Fernández, por intermedio de apoderado judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que les fueran amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2005 en un operativo en el que fue sustraído de su vehículo y posteriormente presentado como miembro de una organización al margen de la ley. 2) El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, exoneró a la entidad demandada, pues concluyó que fue el hecho de la víctima el causante del daño, toda vez que el occiso abrió fuego contra los uniformados y estos respondieron causándole la muerte. 3) La parte demandante apeló la decisión1, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia de 11 de febrero de 20222, en la que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que ninguna de las pruebas arrimadas al plenario daba cuenta o permitía inferir que la muerte del señor López Fernández obedeció a una ejecución extrajudicial. 1 El recurrente afirmó que las pruebas practicadas en el proceso seguido en la justicia penal militar, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se causó la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, la cual obedeció a una ejecución extrajudicial; de igual manera, sostuvo que el a quo restó credibilidad a las versiones rendidas por los testigos presenciales, pues las consideró contradictorias, y no valoró las incongruencias entre las versiones rendidas por los militares, contenidas en el expediente de la justicia penal militar, lo que conllevó a concluir que el Ejército Nacional empleó sus armas de dotación oficial contra la víctima, sin que existiese justificación alguna.

Adujo que el combate armado alegado por la parte demandante no existió, dado que, extrañamente, no se reportó que ninguno de los integrantes de la fuerza armada resultara impactado por el supuesto fuego enemigo, a pesar de que las versiones señalan que eran varios atacantes armados, de los cuales lograron escapar todos, menos la víctima y otro civil que resultaron abatidos. 2 Decisión que fue notificada el 18 de febrero de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral con ocasión del fallo proferido el 11 de febrero de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Frente al defecto fáctico sostuvo que no se valoraron en conjunto y de manera integral las siguientes pruebas: a) El protocolo de necropsia no. 2005P-00021, en el que se consignó que el occiso presentó seis impactos de proyectil de arma de fuego no solo a nivel de tórax y abdomen sino también en los glúteos y las piernas, por lo cual era muy extraño que se afirmara que las “bermudas” y “calzoncillos” no presentaban agujeros. b) Los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080, el análisis balístico GBN 3486 y el análisis balístico de trayectoria no. 3221, en los que se obtuvieron resultados positivos de disparo en mano para dos de las víctimas, a pesar de que en la inspección judicial realizada solo se encontró un arma de fuego. c) El informe no. 122-CTI, del cual era posible establecer que la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, pues no tenía antecedentes penales y hacía parte de una comunidad indígena. d) Las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo, tales como las de los señores Sara Leonor Moscote, Enrique Orozco Martínez, Yanina Medina Baquero y Adelina López Fernández, que presentaban inconsistencias, por cuanto no coincidieron en las circunstancias de modo y lugar, pese a que se encontraban con las víctimas al momento de los hechos. e) De igual manera, las declaraciones de los agentes de la fuerza pública, Juan Carlos León Suarez, el SLP Nail Carabalí González, el SLP Lagares Pérez, el SLP Esteban Pérez Romero, el SLP Janer Suelvas Peluffo y el SR Alexander Abella Molina que coincidieron en manifestar que el enfrentamiento ocurrió cuando supuestamente las víctimas se encontraban cobrando dinero a una caravana de vehículos detenidos, momento en el que hicieron la proclama y aquellos presuntamente abrieron fuego 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela contra los uniformados, con lo que pasó por alto que estos también declararon que: i) el combate duró aproximadamente 3 a 4 minutos, lo que denota la desproporción en la respuesta al ataque; ii) que si había una caravana de vehículos esto daba lugar a que aparecieran más heridos; y iii) que dicho relato resultaba poco verosímil, pues si las víctimas eran conscientes de que solo tenían un arma con siete cartuchos no iban a abrir fuego contra los militares. f) Además, la autoridad judicial valoró erróneamente la prueba testimonial suministrada por el señor Enrique Luis Orozco quien declaró que vio a los agentes del Gaula dispararles a las víctimas tan pronto como las bajaron de su vehículo.

Por otra parte, el demandante consideró que se incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto la decisión se fundó en una interpretación no sistemática ni pertinente del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional y, que presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones Jurídicas aplicables al caso. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, efectivo accesos a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las víctimas, declarando que la providencia judicial de 11 de febrero del 2022 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, incurrió en defecto fáctico negativo y defecto sustantivo toda vez que no se realizó una valoración probatoria juiciosa de todos los medios que obran en el expediente, ni mucho menos una valoración CONJUNTA de los mismos, haciéndose evidente que solo realizo un análisis generalizado y superficial de la prueba aportada.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 26 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira y al comandante del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de La Guajira manifestó que no trasgredieron los derechos fundamentales del demandante, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales y sustanciales, en especial la aplicación del principio de la sana crítica, a la luz del material probatorio allegado al proceso, en concordancia con los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables.

La argumentación relativa a los defectos fáctico y sustantivo no cumplen con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, pues la tutela no es una tercera instancia o un procedimiento adicional al de reparación directa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Por su parte, la autoridad demandada manifestó que no se vulneraron los derechos de los demandantes, por lo que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela y/o declararla improcedente. En los términos en que ha sido propuesta la controversia y por razones metodológicas, la Sala considera preciso dividir el estudio de los defectos para una mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración. Para ello, se recuerda que en cuanto al defecto fáctico el demandante planteó varios y diferentes argumentos que merecen un tratamiento diferenciado y que se pueden resumir en que, a su juicio: i) hubo indebida valoración de las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo; ii) no se valoró el protocolo de necropsia no. 2005P-00021; y, por último, iii) se valoró indebidamente el análisis balístico GBN 3486, el análisis balístico de trayectoria no. 3221 y los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080.

Por otra parte, el actor también invocó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas del ius congens. Así las cosas y con el fin de facilitar el estudio del caso, la Sala abordará, en primer lugar, el análisis del defecto fáctico invocado en relación con la presunta indebida valoración de las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo, aspecto sobre el cual, desde ya se advierte, se declarará la falta de relevancia constitucional.

En segundo lugar, comoquiera que dicho punto tampoco superó el requisito de la relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima, se estudiará lo relacionado con el defecto sustantivo o material. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela En tercer término, estudiará lo relacionado con el protocolo de necropsia no. 2005P- 00021 del señor Manuel Salvador López Fernández y declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por tratarse de un argumento que habiendo tenido la oportunidad de invocarse en el proceso ordinario no se alegó. Finalmente, se estudiarán los argumentos relacionados con la falta de valoración del análisis balístico GBN 3486, el análisis balístico de trayectoria no. 3221, el informe no. 122-CTI y los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080, los cuales se analizarán de fondo y se negarán por no encontrarse configurado el defecto. 1.

Análisis del defecto fáctico en cuanto la indebida valoración de las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo 1.1 Sobre este argumento, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan dichas afirmaciones se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que, por un lado, las declaraciones de los civiles que se encontraban con las víctimas y que presenciaron los hechos sí resultaban verosímiles y, por el otro, que las versiones de los agentes de las fuerzas militares presentaron inconsistencias, por cuanto no coincidieron en las circunstancias de modo y lugar y, por lo tanto, de ellos no era posible inferir que se trató de un conflicto armado, sino de una ejecución extrajudicial. 1.2 En efecto, frente a dicho alegato la Sala encuentra que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juez dio credibilidad a unas declaraciones que presentaban incongruencias entre sí, en especial, las de los soldados que afirmaron que el enfrentamiento ocurrió cuando supuestamente las víctimas se encontraban cobrando dinero a una caravana de vehículos detenidos y, por el contrario, le restó valor a los testimonios de los testigos presenciales que acompañaban a la víctima, pese a que, en su criterio, estos sí coincidieron en señalar que fue el Ejército Nacional el que abrió fuego de manera indiscriminada y que no existió ningún combate -se transcribe in extenso por su importancia para el caso-: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela “En la providencia, el A quo otorgó plena credibilidad a las versiones de los orgánicos del EJÉRCITO NACIONAL.

Respecto de las declaraciones de los testigos presenciales de la ejecución perpetrada por los miembros del EJÉRCITO, el juez de instancia las desestimó y dio plena credibilidad a las versiones de los soldados profesionales PEREZ ROMERO ESTEBAN DE JESÚS Y PELUFO BUELVAS JANER MANUEL ( Aún con incongruencias entre estas, como se anotará), quienes supuestamente habrían sido los únicos orgánicos que participaron directamente en los hechos que participaron directamente en los hechos en los que se causó la muerte de MANUEL SALVADOR LÓPEZ FERNÁNDEZ.

Lo anterior, concretamente, porque en las versiones de los soldados se especificó la existencia de una caravana de camionetas 350 en la vía para el momento de los hechos. Así, el a quo basó su ratio decidendi en este argumento, es decir, de la supuesta constatación de la existencia de la caravana de vehículos, derivó la necesaria existencia de un enfrentamiento y una operación militar legítima (ver páginas 25 y 26 de la sentencia apelada).

Ahora, se discrepa enfáticamente de dicha argumentación lógica presentada por el juez de instancia, toda vez que, no hay relación causal o indiciaria entre la existencia de una supuesta caravana de automotores y la prueba de la existencia de un enfrentamiento de la víctima con los miembros de la fuerza pública. La prueba de la caravana no es su sustento para encontrar acreditada la existencia de un combate o enfrentamiento.

(…) Finalmente, aunque las versiones de los testigos presenciales de los hechos fueron coincidentes, el A quo decidió restarles credibilidad fundado en discrepancias supuestamente encontradas en los testimonios. Además, se adujo la siguiente lógica por el juez de primera instancia: (…). 4.1. El primer lugar, lo declarado por el señor OROZCO MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE, el 31 de octubre de 2005, en el marco de la INVESTIGACIÓN PENAL No. 326 adelanta ante el JUZGADO VEINTE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR en el municipio de Riohacha, La Guajira: (…).

El testimonio presencial relacionado supra da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se causó la ejecución extrajudicial de MANUEL SALVADOR LÓPEZ FERNÁNDEZ. Se resalta que, las lesiones encontradas en la necropsia de la víctima coinciden con el relato del testigo de mención. 4.2. En el mismo sentido, lo declarado por el señor GUTIÉRREZ ACOSTA LUIS EDUARDO, el 31 de octubre de 2005, en el desarrollo de la INVESTIGACIÓN PENAL No. 326 adelanta ante el JUZGADO VEINTE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR en el municipio de Riohacha, La Guajira: (…). 4.3.

Las versiones anteriores son coincidentes con lo encontrado en el protocolo de necropsia número 2005P-00021 del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL NORTE - SECCIONAL GUAJIRA, unidad local Maicao: (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela Con el informe de protocolo de necropsia número 2005P-00021 se corroboran las versiones de los testigos presenciales relacionados supra.

Fueron seis (06) impactos de proyectil de arma de fuego, percutidos por miembros del grupo Gaula Militar Guajira del Ejército Nacional, los que causaron la muerte de MANUEL SALVADOR LÓPEZ FERNÁNDEZ el 2 de febrero de 2005. Según los oficiales, la víctima murió en el marco de un enfrentamiento sostenido por las Fuerzas Armadas del Estado, pero conforme con lo establecido de forma precedente la muerte de MANUEL SALVADOR LÓPEZ fue injustificada e ilegítima, mientras se encontraba en total estado de inferioridad e indefensión con relación a sus victimarios.

(…). Ahora bien, el A quo restó credibilidad a las versiones de los testigos presenciales por considerarlas disímiles, pero no valoró las incongruencias de las versiones de los militares. Luego, se resaltan las versiones contradictorias de los militares, contenidas en el expediente penal número 0478 de la Fiscalía 23 Penal Militar de Maicao (La Guajira), en lo siguiente: (…).

De todo lo analizado hasta el momento, se tiene que las versiones de los oficiales pierden credibilidad y emerge que el EJÉRCITO NACIONAL empleó sus armas de dotación contra el civil, sin que hubiese una justificación para emplear dichos adminículos, pues el combate referido fue ficticio.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.3 Sobre tales argumentos, en la providencia del 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira se pronunció y consideró que del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las declaraciones rendidas por los soldados y los civiles, era posible establecer que la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y el Ejército Nacional, y no como resultado de una ejecución extrajudicial, en los siguientes términos: “Revisado en su integridad el expediente de la referencia, se evidencia que, en cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, solo se encuentra en el expediente, los informes y testimonios rendidos por particulares y por los agentes de la fuerza pública, implicados en el hecho dañoso, que fueron practicados dentro de la investigación penal militar adelantada por la Fiscalía 23 de instrucción penal militar, dentro de los cuales se destacan los siguientes aspectos.

En primera medida, debe señalarse que las versiones rendidas por el Teniente Juan Carlos León Suárez, el SLP Nail Carabalí González, el SLP Martin Lagares Pérez, el SLP Esteban Pérez Romero, el SLP Janer Buelvas Peluffo, y el SR Alexander Abella Molina, dentro de la investigación penal seguida en su contra, visibles a folios 221 a 238 del cuaderno anexo, son coincidentes entre sí al señalar que el día 2 de febrero de 2005, se les impartió la orden fragmentaria No. 001 misión táctica de operaciones fénix29, producto de la información del grupo de inteligencia, en la que presuntamente había un grupo de hombres realizando extorsiones a los particulares que cruzaban la frontera colombo venezolana. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela (…).

Por otra parte, se destacan los testimonios rendidos por Sara Leonor Moscote, Enrique Orozco Martínez, Yanina Medina Baquero y Adelina López Fernández, los cuales son coincidentes en afirmar que no existió combate alguno entre los agentes de la entidad accionada, sin embargo, contrario a los rendidos por los agentes de la fuerza pública, encuentran serías inconsistencias, tanto en las circunstancias de modo y lugar, como en las características que rodearon el hecho dañoso cuya reparación se pretende.

(…) En efecto de las declaraciones rendidas por los particulares antes mencionados, se evidencias grandes inconsistencias entre las mismas, ya que, por un lado, la señora Yanina Medina Baquero afirma que el 2 de febrero a aproximadamente a las 10 de la noche se dirigía con el señor Manuel Salvador López Fernández y la hermana de la víctima hacia Maicao, cuando de repente el vehículo presentó una falla mecánica y se vieron obligados a detenerse; relató que, sintieron unos disparos, y corrieron a protegerse, resguardándose en la maleza, durante aproximadamente 3 horas.

Luego, de ese tiempo, se fue con la hermana de la víctima hacia Maicao donde se enteraron que la víctima había fallecido. En su declaración además afirmó no haber visto a nadie más que a sus acompañantes, como tampoco más vehículos automotores en la vía en ese momento. (…) Del análisis detallado de las testigos presenciales de los hechos que soportan la tesis del extremo demandante, se logran evidenciar inconsistencias claras frente al transcurso de los hechos, puesto que, por una parte, no coinciden en el motivo por el cual el señor López Fernández detuvo el vehículo en el que se transportaba; además, pese a encontrarse en el mismo lugar y siempre juntas, discrepan acerca de la presencia de otras personas y otros vehículos en la zona.

Otra de las pruebas testimoniales que sirven de fundamento para la tesis sostenida por el extremo recurrente, es la rendida por el señor Enrique Luis Orozco Martínez, quien señaló que, estando varado en la vía con su familia, vieron estacionarse a un lado de la vía el vehículo en el que presuntamente se transportaba la víctima, cuando de repente, fueron abordados por agentes camuflados quienes bajaron a la fuerza al chofer del vehículo y disparando contra su humanidad.

Frente al anterior relato, también encuentra serias inconsistencias este tribunal, dado que, a pesar de encontrarse en el mismo lugar de los hechos, los mismos no corresponden a los dichos de los demás testigos presenciales, puesto que, a diferencia de las señoras Yanina Medina Baquero y María López Fernández, el señor Orozco Martínez sí se percató de la presencia de los agentes del Gaula, cuando abordaron a la víctima, circunstancia que no fue advertida en ese momento por las demás testigos pese a encontrarse en compañía de la víctima, quienes indicaron que salieron corriendo, antes de los disparos.

Además, el relato referido no se acompasa con el material probatorio arrimado al proceso, por cuanto, si el señor López Fernández hubiera recibo disparos en ráfaga una vez bajado del vehículo como lo sostuvo el señor Orozco Martínez, su cuerpo tendría marcas de pólvora o tatuaje por el impacto a corta distancia, sin embargo, de acuerdo a los peritajes y 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela la necropsia realizada por los entes competentes no encontró tales hallazgos que permitieran inferir un disparo a corta distancia. Y es que, además de lo contradictorio de los testimonios recogidos dentro de la investigación penal militar, las pruebas documentales que allí se decretaron, tampoco soportan la tesis del extremo activo de la litis, dado que, en primer término, como se mencionó anteriormente, el cuerpo de la víctima no contenía residuos de pólvora, por lo que se infiere que los disparos recibidos fueron a larga distancia, y no a una distancia próxima como señaló el testigo referenciado.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria realizada por el juez para restar credibilidad a los testimonios solicitados por el demandante, los cuales presuntamente daban cuenta que la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández se produjo como consecuencia de una ejecución extrajudicial, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 11 de febrero de 2022, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las declaraciones presentadas tanto por los agentes de la fuerza pública como por los civiles que estuvieron presentes en el lugar de los hechos.

En la acción de tutela se indicó: “De lo anterior, se tiene entonces que para el Ad quem resultó suficiente el hecho de que los integrantes de las fuerzas militares declararan de manera coincidente sobre una caravana de vehículos detenidos, así como que, al momento de vociferarse la proclama, la víctima y su acompañante abrieron fuego, razón por la cual se entró en legitimo combate.

Ello sin entrar a valorar de manera conjunta e integral el resto del recaudo probatorio obrante en el expediente, analizando por lo menos, que; (…). En ese sentido, se deja en evidencia el yerro en el que incurrió el Ad quem, pues a las declaraciones rendidas no solo se les debe dar valor probatorio al resultar coincidentes una entre otras (Cuestión que suele suceder cuando se ejecutan los actos posteriores en el iter criminis de ejecuciones extrajudiciales), sino también al momento de analizar lo declarado junto con las demás probanzas recaudadas dentro del proceso, verificando pues que lo relatado sea coincidente con los demás recaudos probatorios.

Ahora bien, respecto de las declaraciones rendidas por los civiles, se tiene que el Ad quem consideró lo siguiente; (…). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela Con lo anterior, se advierte una vez más, que el fallador no realizó una valoración conjunta e integral de la prueba, pues de las declaraciones rendidas por las señoras Yanina y Adelina se extrae claramente que previo a que se abriera fuego contra la humanidad del señor Manuel este les indicó que corrieran, lo que ellas hicieron para salvaguardar su vida, razón por la cual, resulta claro, dichas señoras no pudieron presenciar cuando los agentes lo abordaron.

(…). De igual forma, queda en evidencia la falta de análisis integral de la prueba cuando el el Ad quem desconoció en esa instancia, que las declaraciones rendidas por las señoras Yanina y María Adelina no pueden ser exactamente coincidentes con la declaración rendida por el señor Enrique Luis, pues este se encontraba ubicado en un lugar diferente al de las citadas señoras.

(…). En síntesis, parece entonces que el Ad quem solo da credibilidad a las declaraciones rendidas por los agentes de la fuerza pública que, en efecto, coinciden de manera casi PERFECTA al señalar que cumplían órdenes y que las víctimas mortales fueron quienes abrieron fuego, pese a que no guardan lógica con el resto de material probatorio.

(…). Es así como de la valoración CONJUNTA E INTEGRAL de los elementos allegados al juicio, se permite concluir que en efecto se presentó una ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos del Ejército Nacional, quienes, además de ocultar la verdad de lo ocurrido, sin justificación alguna pretendieron atribuir los hechos a las víctimas, por lo que debería procederse a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala y mayúsculas del original). 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de aquellos planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 11 de febrero de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a insistir en que se le diera credibilidad a los testimonios solicitados por la parte demandante, los cuales, según el criterio de la parte actora, presuntamente daban cuenta que la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández se produjo como consecuencia de una ejecución extrajudicial y no en el marco de un intercambio de disparos. 1.7 Sin embargo, para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela sí valoró tales pruebas y dicho análisis resultó razonable y se realizó en el marco de las reglas de la sana crítica y de conformidad con la autonomía judicial con la que cuenta el juez de la reparación. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 1.8 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional en relación con tales pruebas, porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.9 En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal y en el proceso administrativo. 2.

Análisis del defecto sustantivo 2.1 Por otra parte, se tiene que el demandante consideró que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática ni pertinente del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional y que presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones Jurídicas aplicables al caso. 2.2 Sin embargo, la Sala advierte que este argumento tampoco reviste relevancia constitucional, pero porque no se cumplió con la carga mínima que correspondía para que se realizara el análisis correspondiente, pues el demandante se limitó a manifestar que el fallo del tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos, pero no identificó las razones por las cuales, en su concepto, el juez interpretó de manera errada las normas aplicables al asunto; por el contrario, se limitó a señalar únicamente lo siguiente: “En el caso sub examine, el Ad quem incurrió en una causal específica de procedencia del amparo contra sentencias, cual es, el defecto sustantivo, toda vez que: i) La decisión se funda en una interpretación no sistemática ni pertinente del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, H) se presenta un grave error en la interpretación de las disposiciones Jurídicas aplicables al caso. 6.3.

Los defectos sustantivos y materiales anotados, condujeron a la vulneración de múltiples derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a saber; El libre acceso a la administración deJusticia, el debido proceso, el derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos y la reparación integral.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas del original). 2.3 Como puede verse, el demandante no justificó las razones por las cuales presuntamente la decisión se fundó en una interpretación inadecuada de las disposiciones jurídicas aplicables al caso. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 2.4 Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que la autoridad judicial pudo incurrir en el defecto sustantivo. 2.5 No es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.6 Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial. 2.7 Sin embargo, en este caso lo cierto es que el actor no justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales ni cumplió con la carga de explicar con claridad y suficiencia las razones por las cuales tales providencias adolecen de un defecto, razón por la cual la Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3.

Análisis del defecto fáctico en relación con la presunta valoración errada del protocolo de necropsia no. 2005P-00021 3.1 Frente a este punto, se tiene que la parte demandante también sostuvo que el tribunal valoró de manera errada el protocolo de necropsia no. 2005P-00021 del señor Manuel Salvador López Fernández, en el que se consignó que el occiso presentó seis impactos de proyectil de arma de fuego no solo a nivel de tórax y abdomen sino también en los glúteos y las piernas. 3.2 Señaló que era muy extraño que se afirmara que las “bermudas” y “calzoncillos” no presentaban agujeros, a pesar de que también recibió impactos de proyectil en sus extremidades, situación que a todas luces permitía inferir que se trató de una ejecución 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela extrajudicial en la cual se organizó un montaje para pretender que la víctima llevaba otras prendas. 3.3 No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue discutido en el trámite del proceso ordinario, pues en ningún momento la discusión respecto al protocolo de necropsia se centró en cuestionar las posibles inconsistencias en cuanto a las partes del cuerpo que recibieron los proyectiles y los agujeros presentes en las prendas que llevaba el señor López Fernández. 3.4 En efecto, la Sala encuentra que en el recurso de apelación la parte demandante indicó que las declaraciones rendidas por los señores Luis Eduardo Gutiérrez Acosta y Luis Enrique Orozco Martínez coincidían con lo consignado en el protocolo de necropsia no. 2005P-00021, pues fueron seis los disparos que recibió la víctima, los que le causaron su muerte de manera injustificada e ilegítima mientras se encontraba en total estado de indefensión; sin embargo, no manifestó inconformidad alguna respecto a lo consignado en dicho documento, en especial acerca de la descripción de las prendas y la localización de los orificios. 3.5 Así pues, como la parte demandante ni en la demanda ni en el recurso de apelación y tampoco en ninguna etapa del proceso ordinario cuestionó los datos consignados en el protocolo de necropsia y tampoco allegó prueba que demostrara que la víctima no llevaba la ropa descrita allí al momento de los hechos, la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 3.6 Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, bajo la posible configuración de un defecto fáctico, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de reparación directa, lo que no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 3.7 En consecuencia, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso de reparación directa y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”3. 3.8 En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de este argumento. 4.

Análisis del defecto fáctico en relación con la presunta valoración errada del análisis balístico GBN 3486, el análisis balístico de trayectoria no. 3221, los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080 y el Informe no. 122-CTI 4.1 Ahora bien, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada realizó una valoración errada del análisis balístico GBN 3486, el análisis balístico de trayectoria no. 3221 y los informes de análisis de residuos de disparo en los Kits no. 140079 y no. 140080, pruebas que daban cuenta del montaje de los militares para ocultar que se trataba de una ejecución extrajudicial y no de un enfrentamiento armado entre las víctimas y el Ejército Nacional. 4.2 De igual manera, que valoró de manera indebida el informe no. 122-CTI, a partir del cual era posible establecer que la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, pues no tenía antecedentes penales y pertenecía a la etnia indígena Wayuu. 4.3 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante, con el cual presuntamente era posible determinar que la muerte del señor López Hernández se dio como consecuencia de una ejecución extrajudicial o mal llamado falso positivo y no como resultado de un enfrentamiento entre este y los militares. 4.4 En sentencia de 11 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira, manifestó que al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba relevantes: “Al plenario se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: - Copia del registro civil de defunción del señor Manuel Fernández López.

(fl. 12) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela - Copia del oficio del 5 de febrero de 2018, mediante el cual Alejandro Saavedra González en su calidad de comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 de Cartagena informó que no se inició investigación disciplinaria por los hechos en los que resultó muerto el señor Manuel Salvador López Uriana.

(fl. 177) - Testimonios de Jorge Luis Barros Daza y Emelda Correa Charris. (fl. 181 audios) - Copia del protocolo de necropsia No, 2005P-00021 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cuerpo del señor Manuel Salvador López Fernández. (fl. 183-186) - Oficio del 14 de marzo de 2018, mediante el cual la Cooperativa Multiactiva de introductores y comercializadores de Hidrocarburos y sus derivados de los indígenas y no indígenas de la frontera Colombo Venezolana AYATAWACOOP, informó que el señor Manuel Salvador López Hernández no se encontraba registrado y/o vinculado a esa entidad. - Copia de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal militar seguida por la fiscalía 23 penal militar con ocasión de los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2005, durante el desarrollo de la orden fragmentaria antiextorsión No. 1 de la misión táctica fénix, en la que resultó muerto el señor Manuel Salvador López Fernández.

(fl.10 Cuaderno anexo).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4.5 Así mismo, el tribunal realizó la valoración de los siguientes medios de prueba, con el fin de determinar si se configuró la falla del servicio alegada en la demanda: “En este caso, obra copia de la investigación penal Militar en contra de los soldados que participaron en la operación en la cual perdió la vida el señor Manuel Salvador López Fernández, prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el juez de primera instancia (…) Revisado en su integridad el expediente de la referencia, se evidencia que, en cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Manuel Salvador López Fernández, solo se encuentra en el expediente, los informes y testimonios rendidos por particulares y por los agentes de la fuerza pública, implicados en el hecho dañoso, que fueron practicados dentro de la investigación penal militar adelantada por la Fiscalía 23 de instrucción penal militar, dentro de los cuales se destacan los siguientes aspectos.

En primera medida, debe señalarse que las versiones rendidas por el Teniente Juan Carlos León Suárez, el SLP Nail Carabalí González, el SLP Martin Lagares Pérez, el SLP Esteban Pérez Romero, el SLP Janer Buelvas Peluffo, y el SR Alexander Abella Molina, dentro de la investigación penal seguida en su contra, visibles a folios 221 a 238 del cuaderno anexo, son coincidentes entre sí al señalar que el día 2 de febrero de 2005, se les impartió la orden fragmentaria No. 001 misión táctica de operaciones fénix29, producto de la información del grupo de inteligencia, en la que presuntamente había un grupo de hombres realizando extorsiones a los particulares que cruzaban la frontera colombo venezolana.

(…). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela Por otra parte, se destacan los testimonios rendidos por Sara Leonor Moscote, Enrique Orozco Martínez, Yanina Medina Baquero y Adelina López Fernández, los cuales son coincidentes en afirmar que no existió combate alguno entre los agentes de la entidad accionada, sin embargo, contrario a los rendidos por los agentes de la fuerza pública, encuentras serías inconsistencias, tanto en las circunstancias de modo y lugar, como en las características que rodearon el hecho dañoso cuya reparación se pretende.

(…). Del análisis detallado de las testigos presenciales de los hechos que soportan la tesis del extremo demandante, se logran evidenciar inconsistencias claras frente al transcurso de los hechos, puesto que, por una parte, no coinciden en el motivo por el cual el señor López Fernández detuvo el vehículo en el que se transportaba; además, pese a encontrarse en el mismo lugar y siempre juntas, discrepan acerca de la presencia de otras personas y otros vehículos en la zona.

(…). Y es que, además de lo contradictorio de los testimonios recogidos dentro de la investigación penal militar, las pruebas documentales que allí se decretaron, tampoco soportan la tesis del extremo activo de la litis, dado que, en primer término, como se mencionó anteriormente, el cuerpo de la víctima no contenía residuos de pólvora, por lo que se infiere que los disparos recibidos fueron a larga distancia, y no a una distancia próxima como señaló el testigo referenciado.

Además, el análisis balístico de trayectoria realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación visible a folio 454 del cuaderno anexo, concluyó que los víctimarios (sic) se encontraban en un plano físico inferior al de la víctima, es decir, que los agentes de la fuerza pública se encontraban sobre el suelo, en posición de combate, lo que coincide con su versión y dista mucho de la tesis expuesta por la parte demandante.

Además, los informes de absorción atómica realizados a la víctima y a su acompañante, quien también resultó muerto, concluyeron que el señor Manuel Salvador López Fernández, era compatible estadísticamente con residuos de disparo en mano en su dorso izquierdo, lo que indicaría que portaba un arma al momento de los hechos. (Folio 455-456) A su vez, el mismo examen arrojó que su acompañante, el señor Jose Eduardo Buscan Espinosa dio positivo para residuos compatibles con disparo en mano, por lo que no queda duda acerca de que la víctima y su acompañante accionaron armas de fuego en el momento de los hechos, lo que permite establecer la existencia de un intercambio de disparos como lo asevera la parte demandada.

Aunado a ello, el levantamiento del cuerpo se realizó por los miembros del CTI, quienes encontraron un arma marca Walter calibre 380 color negro, con su respectivo proveedor y un proyectil percutido, junto al cuerpo del señor López Fernández, tal y como se avizora a folio 56 del expediente, dentro del álbum fotográfico tomado por el Cuerpo Técnico de Investigación.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4.6 Por consiguiente, de conformidad con los informes de absorción atómica, los 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela análisis de balística, el estudio de residuos de disparo en mano, las declaraciones y el álbum fotográfico tomado por el Cuerpo Técnico de Investigación, el tribunal concluyó que la muerte del señor López Hernández se habían dado en el marco de un enfrentamiento armado en el cual las víctimas tuvieron participación, y no como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Al respecto, señaló: “Así las cosas, para la Sala resulta palmario que, contrario a lo afirmado por el extremo demandante, el 2 de febrero de 2005 existió un intercambio de disparos entre la víctima y los agentes de la fuerza pública, lo que conllevó a la muerte del señor López Fernández. Lo anterior impone concluir que los agentes de la entidad accionada actuaron en legitima (sic) defensa, pues, se itera que, el hecho que dio lugar a la reacción de los miembros de la fuerza pública, fue la actuación de la víctima y sus acompañantes, al accionar las armas de fuego en su poder.

Concuerda además la Sala con el argumento expuesto por la a quo, en cuanto que ninguna de las pruebas arrimadas al plenario, da cuenta o permite inferir al menos, que la muerte del señor López Fernández obedeció a una ejecución extrajudicial, pues la misma no comporta ninguna de las características de estas (…). En suma, este Tribunal estima que del análisis integral y detallado del acervo probatorio arrimado al proceso se extrae con claridad que la muerte del señor López Fernández no constituye un daño antijuridico atribuible a la entidad demandada, porque fue producto de su actuar violento e imprudente, lo que ocasionó el intercambio de disparos en el que fue dado de baja.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4.7 Por su parte, en cuanto al informe no. 122-CTI, del cual, presuntamente, era posible establecer que la víctima no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, la Sala encuentra que, si bien en la sentencia el tribunal no lo valoró, lo cierto es que no era una prueba determinante para cambiar el sentido de la decisión, porque el hecho de que el señor López Fernández no tuviera antecedentes penales e hiciera parte de una comunidad indígena, no implica per se que el homicidio haya sido una ejecución extrajudicial, pues las demás pruebas dieron cuenta que el Ejército hizo uso legítimo de las armas. 4.8 En ese sentido, esta Sala encuentra que el tribunal efectivamente valoró las pruebas que obraban en el expediente, tales como, los informes de absorción atómica realizados a la víctima, el análisis balístico de trayectoria, el álbum fotográfico tomado por el Cuerpo Técnico de Investigación, entre otras, lo cual conllevó a que según el criterio de la Sala no se tuviera por acreditada la falla del servicio del Ejército Nacional, pues la muerte del señor López Fernández fue producto del enfrentamiento armado y no de una ejecución extrajudicial. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 4.9 En consecuencia, es preciso señalar que, si bien la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de negar las pretensiones ello no significa que haya omitido valorar las pruebas o las haya valorado defectuosamente, pues la Sala da cuenta que en la valoración integral tuvieron más peso aquellos medios probatorios que demostraban que hubo una confrontación armada en la que participó el señor López Fernández. 4.10 En esa medida, la Sala encuentra que fue con base en el ejercicio de la autonomía e independencia y en el estudio de las pruebas allegadas al proceso que el tribunal arribó a la conclusión de que sí hubo una confrontación armada entre las víctimas y el Ejército Nacional, lo que conllevó a que no se encontrara configurada la falla del servicio, por lo que no le es posible al juez de tutela imponer un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de que el demandante esté inconforme con una decisión contraria a sus intereses, más aún cuando no se advierte una valoración probatoria arbitraria o irrazonable. 4.11 En ese orden de ideas, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada en relación con tal reparo. 5.

Conclusión 5.1 En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de la valoración de las declaraciones rendidas y frente al defecto sustantivo, la negará en cuanto a los análisis balísticos y al informe no. 122-CTI y la declarará improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con el protocolo de necropsia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico en relación con la valoración de las declaraciones y frente al defecto sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03978-00 Demandante: Carlos Alberto López Fernández Acción de tutela 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al protocolo de necropsia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico en punto a los análisis balísticos y al informe no. 122-CTI, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.