REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: CONSORCIO EDUCATIVO TUNJA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual dispuso no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda (índice 44 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1) Mediante auto proferido el 25 de abril de 2024, notificado mediante anotación en estado electrónico de 3 de mayo del mismo año, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda formulada por el Consorcio Educativo Tunja por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda (índices 37 y 40 SAMAI de la primera instancia). 2) Respecto de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 2024 (índice 42 SAMAI de la primera instancia); en providencia de 5 de julio de 2024 el despacho sustanciador del proceso resolvió no conceder el referido recurso de apelación por haberse interpuesto de manera extemporánea, pues, la oportunidad para su presentación corrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2024 por haberse notificado mediante estado electrónico el día 3 de los mismos mes y año, en atención a lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA y a lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 29 de 2 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA noviembre de 2022 en el expediente con radicación no. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68.177) (índice 44 SAMAI de la primera instancia). 3) La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de queja en contra de la providencia que no concedió el recurso de apelación, en sustento de lo cual manifestó que i) el auto que rechazó la demanda no fue notificado por estado y, por ende, deben tenerse en cuenta los dos (2) días a los que alude el artículo 205 del CPACA para efectos de la oportunidad para interponer el recurso de alzada; ii) con independencia de que la providencia se hubiese notificado por estado, lo cierto es que fue enviada al demandante mediante correo electrónico, lo cual constituye una notificación electrónica y, en consecuencia, deben contabilizarse los dos (2) días a los que refiere el artículo 205 ibidem para establecer si el recurso de alzada fue presentado en la oportunidad correspondiente; iii) la providencia apelada acoge una interpretación restrictiva que no es acorde con lo expuesto en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día 29 de noviembre de 2022 en el expediente con radicación no. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68.177); iv) la Ley 2213 de 2022 creo reglas “especiales y posteriores” a la Ley 2080 de 2021 en lo que atañe a la notificación electrónica de providencias y, v) lo expuesto por el a quo desconoce el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá según el cual los dos (2) días a los que refiere el artículo 205 de la norma en mención deben contabilizarse aun cuando la providencia haya sido notificada mediante anotación en estado electrónico1 (índice 49 SAMAI de la primera instancia). 4) El Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso no reponer la providencia que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda y ordenó tramitar el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP (índice 52 SAMAI de la primera instancia). 5) Surtido el traslado del recurso, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal (índice 3 SAMAI). 1 Para tal efecto se refieren las siguientes providencias: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, auto de 25 de agosto de 2022, exp. 15759-33-33-002-2022-00075-01, MP Félix Alberto Rodríguez Riveros y, ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, auto de 25 de agosto de 2022, exp. 15759-33-33 33-002- 2022-00080-01, MP Luis Ernesto Arciniegas Triana. 3 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA II.
CONSIDERACIONES El despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por las razones que se consignan a continuación: 1. Respecto de la notificación de la providencia que rechazó la demanda 1) El artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) dispone, por un lado, que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto. y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (negrillas de la Sala). 2) Ahora bien, el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispone algunas reglas para que se surta la denominada notificación electrónica, así: “ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 4 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” (se destaca). 3) De acuerdo con ese marco normativo, se concluye que la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es diferente de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibidem, pues, si bien el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico (medio notificador) mas no el envío de aquel mensaje, pues, de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, en la medida en que para entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, luego, esta necesariamente mutaría en una notificación personal según lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA así: “ARTÍCULO 197.
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
(…). Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados 5 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.” (resalta el despacho). 4) Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por auto de unificación jurisprudencial precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales)2. 5) Examinado el expediente de la referencia, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto a la notificación del auto que rechazó la demanda y a la aplicación restrictiva del auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no tienen asidero legal porque i) respecto de la parte demandante, la providencia de 25 de abril de 2024 que rechazó la demanda fue notificada mediante anotación en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, y no en la forma prevista en el artículo 205 ibidem, tal como consta en el índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI, motivo por el cual no era procedente la contabilización de los dos (2) días a los que refiere el recurrente; ii) el envío del mensaje de datos al que refiere el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 no implica que la notificación por anotación en estado electrónico automáticamente 2 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68.177). En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto. 6 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA mute en una notificación electrónica, pues, según lo expresa y puntualmente dispuesto en dicha norma el medio notificador de la providencia es el estado publicado en los medios informáticos de la Rama Judicial y, iii) la providencia de unificación ya referida es clara en señalar que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica toda vez que el envío del mensaje de datos al que alude el artículo 201 del CPACA se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado más no constituye un medio notificador y, en ese orden, no se advierte en forma alguna su aplicación en forma restrictiva a este caso concreto. 2.
La aplicación de la Ley 2213 de 2022 respecto de la Ley 2080 de 2021 1) Para punto a solucionar los conflictos hermenéuticos en la aplicación de distintas disposiciones, la Ley 153 de 1887 fijó las siguientes reglas: “ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia que la anterior disposición se refería” (se destaca). 2) En consonancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 preceptuó: “ARTICULO 5o.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, 7 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública” (negrillas adicionales). 3) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 16 de julio de 2015 precisó lo siguiente: “[E]xisten al menos tres criterios normativos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima sobre la inferior, (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general.
Si se tiene en cuenta que la Ley 43 de 1993 (parcialmente acusada) y la Ley 1437 de 2011 (CPACA) tienen la misma jerarquía, es preciso evaluar con algún detalle los criterios cronológico y de especialidad. 2.1.2.- El criterio cronológico, como es fácil advertir, se halla estrechamente ligado a los conceptos de vigencia y derogatoria.
La vigencia se refiere <<al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos mínimos para entrar al ordenamiento>>. La derogatoria, por el contrario, <<es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior>>, es decir, la remoción de una norma del ordenamiento jurídico por voluntad de su creador.
(…). 2.1.3.- A su turno, el criterio de especialidad permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y específica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales” (se resalta). 4) El recurrente aduce que la Ley 2213 de 2022 creó reglas “especiales y posteriores” a la Ley 2080 de 2021 en lo que atañe a la notificación electrónica de providencias; no obstante, no le asiste la razón en su dicho por cuanto i) las normas contenidas en la Ley 2213 de 2022 son de carácter general, pues, según lo expresa y puntualmente dispuesto en su artículo 1, tienen por objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales” y, además, “se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 12 y 13 para los procesos civiles, de familia y laborales y, ii) si bien la Ley 2080 de 2021 es anterior a aquella norma, lo cierto es que es que esta última sí es de carácter especial en la medida en que modificó la Ley 1437 8 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA de 2011 que, a su vez, regula, por regla general, distintos aspectos de las relaciones entre las autoridades públicas y los ciudadanos y, por ende, prevalece frente a las normas posteriores de carácter general, como lo son, en su mayoría, las contenidas en la Ley 2213 de 2022. 5) Se advierte, en todo caso, que la Ley 2213 de 2022 no contiene ninguna referencia a la denominada notificación electrónica, únicamente prevé las siguientes normas de carácter general en punto a la notificación personal, la notificación por estado y el emplazamiento para notificación personal: “ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal Îrtificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal - UPU- con cargo a la franquicia postal. 9 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA ARTÍCULO 9°.
NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Iínea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
ARTÍCULO
10. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3. El desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá Con independencia del supuesto desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que i) los pronunciamientos que se invocan para justificar el desconocimiento del precedente horizontal son anteriores al auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022 y, ii) los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar lo dispuesto en los autos y sentencias unificación proferidas por el Consejo de Estado por ser el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero, las providencias que aquellos expidan no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior, no solo porque su competencia está circunscrita estrictamente al territorio en donde ejercen jurisdicción, sino porque la función de unificación compete exclusivamente a esta Corporación en la forma y términos establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA; distinto es que el juez no se pueda apartar de sus propias decisiones sin una justificación razonable cuando estudie asuntos con supuestos fácticos y 10 Expediente: 15001-23-33-000-2022-00613-01 (71.771) Actor: Consorcio Educativo Tunja Reparación directa – CPACA jurídicos similares en procura del derecho constitucional fundamental a la igualdad que le asiste a las partes3.
En ese orden se declarará bien denegado el recurso de apelación contra la providencia que negó el incidente de nulidad procesal por ser legalmente improcedente. R E S U E L V E: 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2024 por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC), sentencia de 11 de febrero de 2016, CP Rocío Araujo Oñate.