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11001031500020240021900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-01-17

Radicación interna: 284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gustavo Castro Rozo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00219-00 Accionante: Gustavo Castro Rozo Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00219-00 Accionante: Gustavo Castro Rozo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial para proferir sentencia / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gustavo Castro Rozo contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de enero de 2024 Gustavo Castro Rozo interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque la accionada no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-00924-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00219-00 Accionante: Gustavo Castro Rozo Se niega el amparo 2 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Que se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda a proferir dentro de las siguientes 48 horas, la sentencia dentro del proceso con radicado 25000234200020180092402>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de noviembre de 2022 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el acá accionante contra el Hospital de Occidente de Kennedy - Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente.

El demandante y el demandado presentaron recursos de apelación en contra del fallo. 3.2.- El 27 de febrero de 2023 el expediente pasó al despacho del magistrado César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3.3.- A la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que el expediente lleva más de un año al despacho para fallo, lo cual excede el tiempo razonable para proferir sentencia. Agrega que el proceso ordinario no detenta una complejidad extraordinaria, de suerte que la mora no está justificada.

Por último, afirma que los principios de plazo razonable y acceso a la administración de justicia exigen que los funcionarios judiciales resuelvan las controversias con la mayor celeridad posible, especialmente ante <<situaciones que impliquen una protección urgente>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (accionada) guardó silencio, pese a estar notificada.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará la solicitud de amparo, toda vez que no se advierte que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado hubiese incurrido en una mora Radicado: 11001-03-15-000-2024-00219-00 Accionante: Gustavo Castro Rozo Se niega el amparo 3 judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante Gustavo Castro Rozo. 7.- Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela1.

La dilación en proferir una actuación judicial, auto o sentencia, requiere una demora sin justificación para que vulnere el acceso a la administración de justicia. 7.1.- Efectuada la revisión del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 27 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho del magistrado César Palomino Cortés y (ii) el 28 de septiembre de 2023 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió auto que admitió el recurso de apelación. 7.2.- De lo anterior se desprende que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones propias del proceso, sin que se advierta una demora injustificada.

Al efecto, la Sala precisa que la acción de tutela no es idónea para alterar el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, pues se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás usuarios de la justicia que se encuentran pendientes de decisión y que ingresaron con anterioridad al proceso del accionante. 8.- Ahora bien, las Leyes 270 de 1996 y 448 de 1998 se refieren al sistema de turnos y contemplan la posibilidad excepcional de otorgar prelación a ciertos asuntos.

Sin embargo, el accionante no invocó ni se advierte de oficio la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en la norma, por lo que darle preferencia atentaría contra el derecho de igualdad entre los usuarios de la administración de justicia y excede las competencias del juez de tutela. Al basarse en un criterio objetivo, el sistema de turnos permite coordinar los derechos de terceros (que pueden encontrarse en situaciones similares o incluso menos favorables que la expuesta por el accionante), dada la imposibilidad de atender las demandas de todos los usuarios de forma indiscriminada o simultánea.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00219-00 Accionante: Gustavo Castro Rozo Se niega el amparo 4

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado