Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: MARYURI GLEDISMAR FERRER Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Maryuri Gledismar Ferrer contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital con las providencias de 23 de octubre de 2024 y 13 de agosto de 2025 proferidas por las autoridades judiciales indicadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con número de radicación 54001-25-02-000-2023-00159-01. 1.
Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al señor Vicente Yáñez Guerrero. 2. Solicitud de medida provisional La accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: “[…] se decrete la SUSPENSION DE LA APLICACIÓN DE LA DECISION tomada en segunda instancia, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE mientras se decide de fondo la acción constitucional ya que mis ingresos dependen de mi labor profesional, no tengo otra fuente de ingresos, en mi hogar no tenemos una condición económica optima y tengo un hijo de 17 años que estudia segundo semestre de derecho en la Universidad Simón Bolívar de Cúcuta, además tengo 5 perros (3 hembras y dos machitos) que el sustento dependen directamente de mí, por cuanto el papá de mi hijo a pesar de que está laborando, sus ingresos solo alcanzan para el pago de las obligaciones bancarias (hipoteca) y los servicios públicos, por lo tanto, necesito continuar ejerciendo como profesional del derecho […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.
En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende “[…] la SUSPENSION DE LA APLICACIÓN DE LA DECISION tomada en segunda instancia, para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE […]”. El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se originó por las decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, 2 Corte Constitucional.
Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer autonomía e independencia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.
Además, la accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar la medida provisional solicitada. Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Maryuri Gledismar Ferrer contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al señor Vicente Yáñez Guerrero como tercero con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela para que se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.
SEXTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 54001-25- 02-000-2023-00159-01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05621-00 Accionante: Maryuri Gledismar Ferrer Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado