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11001031500020220097300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-08

Radicación interna: 1319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carolina Zuluaga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Demandante: CAROLINA ZULUAGA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

DERECHO DE PETICIÓN. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho de petición por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta frente a su solicitud. La Sala declaró la carencia actual de objeto, tras verificar que la petición fue satisfecha. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Carolina Zuluaga contra la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2022 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referido que consideró vulnerado por cuanto no ha recibido respuesta frente a una petición que radicó ante las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Actor: Carolina Zuluaga Acción de tutela 1) El 13 de septiembre de 2021 elevó una petición al correo “convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el fin de obtener información sobre la Convocatoria no. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) El 9 de noviembre de 2021 envió nuevamente la petición, no obstante, pese al tiempo que transcurrió no recibió respuesta a su requerimiento.

Los fundamentos de la vulneración En este caso la vulneración del derecho de petición se predica de la omisión por parte de las accionadas dado que no han dado una respuesta a su petición en los términos legalmente establecidos para esos efectos. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con el fin de restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito se le ordene a la accionada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de formulado por la suscrita desde el 13 de septiembre de 2021.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas fijas del original).

Actuación procesal Mediante auto de 10 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al rector de la Universidad Nacional de Colombia y al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Actuación de las autoridades demandadas La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la carencia actual de objeto 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Actor: Carolina Zuluaga Acción de tutela por hecho superado, toda vez que la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio CONV27DP-0800 F de 18 de febrero de 2022 resolvió las inquietudes presentadas por la accionante frente a las cuestiones inherentes a la prueba practicada y la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado por la peticionaria.

La Universidad Nacional de Colombia guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se proteja el derecho 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Actor: Carolina Zuluaga Acción de tutela constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de parte de las accionadas para pronunciarse frente a la petición elevada por la actora.

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela y al respecto informó que ya se satisfizo la solicitud elevada por la actora. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se expondrán a continuación. 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante el 13 de septiembre de 2021 elevó solicitud para obtener información sobre el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, petición que reiteró el 9 de diciembre siguiente 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a la petición el 18 de febrero de 2022, la cual fue notificada al correo electrónico “carozu@yahoo.com” el mismo día. 3) En la misma fecha la tutelante allegó un escrito en el que manifestó lo siguiente: “Les informo que el día de hoy de recibir una comunicación con numero CONV27DP-0800 F por parte de “…CONCURSO FUNCIONARIOS CSJ Convocatoria 27 Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá..” la cual anexo a este escrito y con la cual se pretende acreditar una respuesta frente a la petición presentada por la suscrita el pasado día 13 de septiembre de 2021 Sin embargo, tras revisar su contenido, se advierte que es una respuesta meramente formal que no resuelve nada de lo solicitado, ni lo señalado en la comunicación guarda correspondencia con lo peticionado.

Persistiendo la vulneración al derecho de petición.” 4) Lo anterior, por cuanto no se indicaron el número de preguntas en las cuales se presentaron errores en la lectura óptica, tampoco se discriminaron los componentes de aptitudes, conocimiento general y especifico para el cargo del juez penal circuito. 5) Agregó que si bien se indicó que se debe realizar la revisión de 226 preguntas, lo cierto es que no se indicó cuales corresponden al cargo juez penal del circuito, así como tampoco se indicaron el número de preguntas en que se presentaron errores en la construcción de las pruebas de los componentes general, especifico y aptitudes. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Actor: Carolina Zuluaga Acción de tutela 6) Por último, anotó que no se aclaró ni se explicó qué significa con error en “la lectura óptica de las hojas de respuesta”. 7) Pues bien, la Sala considera que no se le vulneró el derecho de petición a la actora, pues contrario a ello, la Universidad Nacional brindó la información precisa en atención a las fallas ocurridas en la prueba en los siguientes términos: “Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, ofrecemos la siguiente respuesta: Frente a sus solicitudes relacionadas con los errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta, se indica que algunos aspirantes, una vez realizada la actividad de exhibición, ampliaron sus escritos de reposición solicitando la revisión manual de sus resultados, toda vez que, tras efectuar la comparación entre sus respuestas marcadas y las claves correspondientes, indicaron inconsistencias en las respuestas acertadas en comparación con las calificaciones publicadas mediante la citada resolución. Atendiendo a ello, una vez abordados estos requerimientos, se evidenciaron casos en los cuales existió errores en la lectura mediante el lector óptico de hojas de respuesta; y de esta manera se estableció la necesidad de asignar un puntaje mayor al inicialmente reportado en estos casos.

Los errores en la lectura de las hojas de respuesta aquí aludidos fueron detectados a partir de las solicitudes allegadas por los aspirantes, en casos concretos sin que se pueda generalizar respecto de un cargo, pues se trata errores en la lectura de algunos cuadernillos no de la generalidad de estos, independientemente del cargo, y fueron revisados en tanto se alegó que no se acataron los protocolos de verificación y calidad frente a los resultados.

Ahora, en cuanto a las preguntas que tenían errores en su construcción, se indica que la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico de preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de 226 preguntas en las cuales se encontraron inconsistencias en la construcción; por lo que, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales.

Estos análisis psicométricos, hacen referencia a los estudios estadísticos que se efectúan sobre el comportamiento de cada ítem y sus resultados, a fin de verificar su confiabilidad e idoneidad, sin embargo no se puede identificar respecto de una prueba de área específica el número de preguntas, pues como se señaló se trató de una muestra.

En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Adicionalmente, es necesario aclarar que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 555 de 2021 suspendió provisionalmente la realización de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas de la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Actor: Carolina Zuluaga Acción de tutela Convocatoria 27, programada para el 29 de agosto de 2021, medida que permanecerá vigente hasta que se adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela en revisión”. 8) Frente a lo anterior se observa que la respuesta estuvo encaminada a satisfacer lo peticionado por la actora, pues si bien no se dio una respuesta en los estrictos términos en que la actora pretendió, lo cierto es que se le informó que, de acuerdo con un informe de revisión complementario de ítems se practicó un nuevo análisis psicométrico de las preguntas y a partir de los resultados arrojados en dicho informe se concluyó que en 226 preguntas se encontraron inconsistencias en su construcción. 9) Aunque la actora solicitó información específica sobre el número de preguntas y los componentes en específico que presentaron inconsistencias, la Sala advierte que en la respuesta a su petición la autoridad le indicó con toda claridad que se realizó un análisis psicométrico a fin de verificar la confiabilidad e idoneidad de la prueba, estudio en el que se encontraron inconsistencias, sin embargo, se le explicó que no era posible identificar respecto de una prueba de área específica el número de preguntas que presentaron yerros, pues se trató de una muestra y al haberse verificado al menos una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas no era una opción, de ahí que lo que procedía era anular la prueba completa, como en efecto se hizo. 9) A partir de lo expuesto se aprecia que la respuesta fue clara en responder lo peticionado y en manifestar que en consideración a las fallas presentadas en la prueba se afectó la estructura básica que soporta los componentes generales y específicos de la prueba en las diferentes áreas. 10) Con los hechos expuestos la Sala verificó que la pretensión contenida en la petición elevada por la demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó y esta fue debidamente notificada. 11) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00973-00 Actor: Carolina Zuluaga Acción de tutela F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Carolina Zuluaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.