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11001031500020230051000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Amada Trespalacios Castro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00510-00 Accionante: Amada Trespalacios Castro Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Amada Trespalacios Castro en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de febrero de 2023[2] Amada Trespalacios Castro presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ante la tardanza en resolver, en segunda instancia, incidente de regulación de perjuicios al interior del proceso con radicado 68001-23-31-000-1999-02376-02. 2.- Hechos 2.1.- Amada Trespalacios Castro promovió incidente de regulación de perjuicios en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la sentencia en abstracto a su favor que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2018[3]. 2.2.- En el proceso de reparación directa quedó probado que Héctor Fabio González Betancurt, cónyuge de Amada Trespalacios Castro, murió el 23 de octubre de 1997 mientras adelantaba un operativo encaminado a desactivar un cilindro bomba en el municipio de Barrancabermeja, no contaba con los elementos de protección necesarios para desempeñar su labor y no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad frente a las actuaciones de la Policía Nacional.

Como consecuencia, esta Corporación reconoció a la actora el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y frente al lucro cesante reclamado dictó sentencia en abstracto y especificó que para la liquidación de este perjuicio se tendría en cuenta: “[E]l sueldo y las prestaciones sociales que el señor González Betancur recibió en virtud de su vinculación como agente especializado de la Policía Nacional.

A esta cantidad se ha de deducir un 25%, correspondiente a lo que, según estimaciones usualmente aceptadas por la Sala, una persona destina en sus gastos personales”[4]. 2.3.- Al promover el incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Santander, la demandante aportó varias pruebas documentales y solicitó el decreto de otras[5].

El 17 de junio de 2019 se corrió traslado a la Policía Nacional[6], el 13 de enero de 2020 se incorporaron las pruebas documentales al proceso, se ofició a la entidad demandada y se negó el decreto de los demás medios de prueba solicitados[7] y respecto de las pruebas allegadas se corrió traslado a la demandada mediante auto del 23 de abril de 2021[8]. 2.4.- El 4 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente y fijó la suma de “doscientos sesenta y tres millones veinte mil quinientos sesenta y siete pesos con 72/100 ($263’020.567.72)” [9] por concepto de lucro cesante. 2.5.- Esta decisión fue apelada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante escrito allegado el 23 de febrero de 2022[10], repartido al Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz el 6 de mayo de 2022[11] y mediante auto del 10 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación[12]. 2.6.- En auto del 20 de febrero de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia dado que la entidad demandada no cuestionó el monto de los perjuicios sino los parámetros que se utilizaron para su tasación, lo cual resultaba improcedente dado que la sentencia del 14 de marzo de 2018 había establecido los criterios de liquidación del lucro cesante; además actualizó el monto que debería reconocerse a la demandante[13]. 2.6.1.- Esta decisión fue notificada a la demandante, a su apoderada, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la apoderada de la demandada y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado[14]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La accionante adujo que considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la tardanza en emitir providencia de segunda instancia que resolviera el incidente de liquidación de perjuicios que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.2.- Para fundamentar su petición informó que su proceso llevaba 24 años en trámite desde la interposición de la demanda de reparación directa, que los hechos que la fundamentaron ocurrieron el 23 de octubre de 1997, la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2010, la de segunda instancia el 14 de marzo de 2018, el incidente de regulación de perjuicios fue resuelto el 4 de febrero de 2022 y se encontraba al Despacho para desatar el recurso de apelación desde el 6 de mayo de 2022.

Además señaló que varias veces presentó solicitudes de impulso procesal. 4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela la actora solicitó textualmente lo siguiente: “Con todo respeto solicito a los Honorables Consejeros se sirvan tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que me están (sic) siendo vulnerados (sic) y en consecuencia ordenar que se de (sic) impulso procesal al proceso, 68001233100019990237602, por cuanto la demanda fue instaurada el día 13 de octubre de 1.999, es decir hace 24 AÑOS y el Consejo de Estado- Sección Tercera, no ha dado trámite a las solicitudes de IMPULSO PROCESAL que he presentado”[15]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de febrero de 2023[16] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó notificar a las vinculadas y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de demandada. 5.2.- La Policía Nacional allegó escrito mediante el cual señaló que no estaba legitimada en la causa, pues la presunta vulneración de derechos fundamentales no tenía relación con sus funciones constitucionales y legales, y en ese sentido solicitó su desvinculación del trámite de tutela[17]. 5.3.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado contestó la demanda e informó que el incidente de liquidación de perjuicios fue repartido al despacho ponente el 11 de mayo de 2022, que dada su alta carga de trabajo el 10 de febrero de 2023 emitió auto admisorio del recurso de apelación, el cual fue notificado el 13 de febrero de 2023 y que se estimaba que la providencia que resolvería de fondo el incidente sería proferida y notificada antes de finalizar el mes de febrero[18]. 5.4.- El 21 de febrero de 2023[19] el Consejero Ponente del trámite ordinario allegó memorial en el que informó que mediante auto del 20 de febrero de 2023 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de confirmarla y actualizar el monto reconocido a la demandante[20].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Amada Trespalacios Castro en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- Análisis de la presunta mora en el caso concreto 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia[21] ha precisado que, conforme al artículo 229 de la Constitución Política, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos deben resolverse dentro de los términos legales. 3.2.- A raíz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[22] ha determinado que no son admisibles los retrasos en la administración de justicia cuando: 1.

Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales.

En punto de ello ha expuesto[23] que las mismas se configuran, así: 1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3.

Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- Antes de pasar a hacer un análisis sobre la configuración de alguna de las mencionadas circunstancias, la Sala debe precisar también el concepto de carencia actual de objeto, el cual según la Corte Constitucional se manifiesta cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane[24].

Específicamente, esta figura tiene aplicación en los siguientes eventos: - Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[25]. - Hecho superado.

Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Ocurre cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[26]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[27]. - Acaecimiento de una situación sobreviniente[28].

Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace imperiosa, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.  3.5.- Frente a la mora judicial endilgada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala estima que se está ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la accionante pretendió que se le ordenara a la autoridad judicial dar impulso procesal a su trámite con el fin de obtener una decisión frente al incidente de liquidación de perjuicios. 3.6.- Según la información allegada por la accionada, el 20 de febrero de 2023 se emitió auto mediante el cual se confirmó la decisión de primera y se actualizó el monto reconocido a la demandante por concepto de lucro cesante[29], la cual fue debidamente notificada el 27 de febrero de 2023[30]. 3.7.- De esta forma, resulta evidente que cesó el supuesto hecho vulnerador de derechos alegado por la parte accionante, ya que la autoridad judicial realizó la conducta solicitada, así la protección invocada se torna innecesaria. 3.8.- El escenario descrito genera la extinción del objeto jurídico del amparo, por tanto, cualquier orden de protección emitida por el juez constitucional en este momento pierde sentido, por la configuración del hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial endilgada a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesada por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en el documento con certificado F617106F97C7DE93 DA140EAAAB84F22C 0C0D3EED12DE9A84 1ED49B5B56DE8CC0, índice 2. [2] Según información obrante en el índice 1 de Samai. [3] Folios 2 - 10 del archivo del documento con certificado ACC8C1448B6000A7 19FC5D0231DB913A DC031F4383486B64 2C4EB67796DB49A0, índice 2 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicado: 68001-23-31-000-1999- 02376-01(40478). C.P Stella Conto Díaz del Castillo; 14 de marzo de 2018. [5] Folios 2 - 10 del documento con certificado ACC8C1448B6000A7 19FC5D0231DB913A DC031F4383486B64 2C4EB67796DB49A0, índice 2 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [6] Folio 32, ibid. [7] Folios 50 – 52, ibid. [8] Obra en documento con certificado AD2D0D8007BFDDB6 C9FEF9EE830A3517 E0A4672F60914711 E9CF20F692DC1338, índice 2 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [9] Obra en el documento con certificado 1596F47DE26EA5D3 6F040BDFE1F58165 7301845C69760CC1 136DBC2BC7FC4D7F, índice 2 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [10] Obra en el documento con certificado 65E17C506A76042F 138BA592ACB2D870 3886DCB0FC9DE1B5 624875434719BD52, índice 2 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [11] Obra en el documento con certificado 5CC62C775D39DEFF 025178198D7AF4E3 712DF15369777A8F 3FB46A3AD46A6604, índice 2 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [12] Obra en el documento con certificado FB6E817C57A9ABDC 0925DF162280F743 752A6CA23966D278 755259ABDD834EBD, índice 12 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [13] Obra en el documento con certificado 304152B5C7F896D5 838DCD89F2069916 B3E68F5544157DB9 35B0FAF4A5D15625, índice 20 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [14] Obra en el documento con certificado 9E71D12A02B5D995 9B7AC12553C10C2F 7D18B6C395B81FAB 8F1150E3B0AFE681, índice 23 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [15] Folio 2 del documento con certificado F617106F97C7DE93 DA140EAAAB84F22C 0C0D3EED12DE9A84 1ED49B5B56DE8CC0, índice 2. [16] Obra en documento con certificado DF23DB07CDE30145 7AC07A88E70F1075 63046E2B21243AFB 3C5D4361C8E0697F, índice 5. [17] Obra en el documento con certificado 65D45E34DCE5A4D2 A382435AB51B2FBB 7CE4A3CD533A5A32 F012AFE52AB425CA, índice 9. [18] Obra en el documento con certificado ADCC18D4F93D88CD 35F3F7BE027429B5 F6C6EA0B6BCA792B E44C68D54A663F30, índice 10. [19] Obra en documento con certificado E03AAAF4EB864A3B 4F49B4AB84C9A182 48288DAEE5D75967 F9C05A5FBF36C65C, índice 12. [20] Obra en documento con certificado 296B9740BADD86DC 7A88988351A11AC3 A02F2C9299809937 5533B02A1E3AB1B2, índice 12. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [22] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [23] Sentencia T-230 de 2013. [24] Sentencia T 038 de 2019. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. [26] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. [27] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [28] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto.

Ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. [29] Obra en el documento con certificado 304152B5C7F896D5 838DCD89F2069916 B3E68F5544157DB9 35B0FAF4A5D15625, índice 20 del expediente de Samai 68001233100019990237602. [30] Obra en el documento con certificado 9E71D12A02B5D995 9B7AC12553C10C2F 7D18B6C395B81FAB 8F1150E3B0AFE681, índice 23 del expediente de Samai 68001233100019990237602.