Demandante: Omar Javier Medina Alfonso Demandado: John Jairo Rincón Preciado concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00456-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00456-01 Demandante: Omar Javier Medina Alfonso Demandado: John Jairo Rincón Preciado, concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá), periodo 2024-2027 Temas: Aclaración y adición de sentencia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandado respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2024, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró la nulidad del acto de elección del señor John Jairo Rincón Preciado como concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá).
I.
ANTECEDENTES 1.1 La decisión objeto de aclaración y adición. 1. Esta Sección anuló el acto de elección del señor John Jairo Rincón Preciado como concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá), al encontrar acreditados los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, porque celebró contrato individual de trabajo, el 3 de enero de 2023, con la empresa de servicios públicos domiciliarios de ese municipio. 1.2.
Solicitud de aclaración y adición. 2. El 29 de octubre de la presente anualidad, la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia anulatoria, al considerar que no se analizó la naturaleza jurídica del contrato y su incidencia en la causal de inhabilidad. Y pretende se adicione para que se precise si los votos depositados en favor del demandado deben ser excluidos del cálculo general del sistema de distribución de curules.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3. La Sala es competente para resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 24 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos Demandante: Omar Javier Medina Alfonso Demandado: John Jairo Rincón Preciado concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00456-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 125 y 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1.1 Aclaración y adición de providencias 4.
El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente:
ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 5.
En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 6.
De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella y, en cuanto a la adición, que se hubiere dejado de responder algún punto que debía de ser atendido en la correspondiente decisión. 2.2 Caso concreto 7.
Conforme los preceptos trascritos, corresponde determinar si las peticiones realizadas por el demandado cumplen con los elementos legales para su procedencia y estudio de fondo. 2.2.1 Oportunidad 8. En este caso, la sentencia del 24 de octubre de 2024 se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 25 de octubre siguiente, por lo que se entiende efectivamente notificada.
Demandante: Omar Javier Medina Alfonso Demandado: John Jairo Rincón Preciado concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00456-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Como la petición de aclaración y adición fue radicada el 29 de octubre de 2024, hay lugar a pronunciarse sobre ella al haber sido presentada de forma oportuna. 2.3.2.
Legitimación 10. La petición fue presentada por quien funge como demandado1 en el presente medio de control, razón por la cual esta exigencia se encuentra satisfecha. 2.3.3 Carga argumentativa 11. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos presentados por el demandado, si hay lugar a aclarar y adicionar la sentencia del 24 de octubre de 2024, en la que se declaró la nulidad del acto de elección John Jairo Rincón Preciado, concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá), período 2024-2027. 12.
Al respecto, de la lectura de la petición presentada, se concluye que no se accederá lo pretendido por la parte accionada. 13. Resulta del caso advertir que, aunque el demandado considera que se debió estudiar la naturaleza del contrato que suscribió con la empresa de servicios públicos de Sogamoso, lo cierto es que tal como se indicó en la sentencia, la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se concreta con el acto de celebración del acuerdo de voluntades con entidades públicas, sin que el legislador estableciera sobre ese particular alguna condición que deba tener en cuenta el operador judicial. 14.
Advierte la Sala que, en virtud del principio general de interpretación restrictiva, según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, de allí que en el sub judice no devino necesario analizar su naturaleza, por cuanto, como se indicó, la inhabilidad no diferencia el tipo el contrato. 15. En tal sentido, el hecho de que el demandado no comparta esta decisión no constituye un argumento bajo el cual se torne procedente la aclaración de la sentencia. 16.
Con todo, la naturaleza jurídica del contrato no fue objeto del recurso de alzada. 17. Respecto de la adición del fallo para que se precise si los votos depositados en favor del demandado deben ser excluidos del cálculo en el sistema establecido para la distribución de curules, se tiene que es la ley la que establece la consecuencia de la nulidad de los actos de elección dependiendo si ella provino de una causal de tipo objetivo o subjetivo. 18.
En consecuencia, no resulta procedente la adición, de conformidad con lo previsto en el artículo 288.3 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1 Coadyuvado por su apoderado. Demandante: Omar Javier Medina Alfonso Demandado: John Jairo Rincón Preciado concejal del municipio de Sogamoso (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00456-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 19. Acorde con lo expuesto, no es procedente adicionar la sentencia en los términos solicitados por el demandando toda vez que esta solicitud no es una consecuencia que contemple el artículo 288 ibidem. 20.
Tampoco se trata de un punto de la litis sobre el cual se haya dejado de resolver, estando en la obligación legal de hacerlo, como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso. 21. Así las cosas, se niegan las solicitudes de aclaración y adición, pues no se reúnen los requisitos previstos en los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 287 del Código General del Proceso, dado que cada una de dichas figuras tiene finalidades expresas que no corresponden a las perseguidas por el demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 24 de octubre de 2024 presentada por el demandado.
SEGUNDO: Adviértase a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx