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13001233300020180052901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-21

Radicación interna: 67100 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Corporación Constufluya·Demandado: Invias, Fondo De Adpatacion, Consorcio Nacional Yati

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de grupo Radicación: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya Demandados: Instituto Nacional de Vías – Invías y otros Tema: Reparación de los perjuicios causados a un grupo por la construcción de una obra pública.

Se confirma la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló reparos contra los fundamentos de la sentencia de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 150 CPACA1. A su vez, el Tribunal Administrativo de Bolívar era competente para conocer el proceso en primera instancia por la naturaleza de las entidades demandadas, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 del mismo código2. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de septiembre de 20213.

Mediante auto del 13 de febrero de 2023, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 14 Decreto 806 de 2020, se dispuso correr traslado del recurso de apelación4. El Fondo de Adaptación5 y el 1 <<El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos>>. 2 <<16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas>>. 3 SAMAI, índice No. 12. 4 Samai, índice No. 146. 5 SAMAI, índice No. 152.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 2 Consorcio Nacional Yatí6 descorrieron oportunamente el traslado del recurso. El Ministerio Público y el Instituto Nacional de Vías - Invías guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 4 de julio de 2018 la Corporación Construfluya (en adelante, la «demandante» o la «Corporación») presentó demanda de acción de grupo contra el Fondo de Adaptación (en adelante, el «Fondo»), el Instituto Nacional de Vías – Invías (en adelante el «Invías») y el Consorcio Nacional Yatí (en adelante el «Consorcio») en la que solicitó que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados con la construcción de una obra pública.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Condénese al Estado Colombiano al pago de la suma de tres mil millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($3.000.876.400), a favor de la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros, a título de indemnización para que con esa suma de dinero mis defendidos puedan reingeniar (sic) sus sistemas de trabajo, en una actividad que sea consecuente con sus vocaciones y pertinente con el entorno en el cual ellos se han desempeñado históricamente como constructores de botes en madera, fibra y hierro.

Son: tres mil millones ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos pesos ($3.000.876.400) suma equivalente a 3841 salarios mínimos mensuales vigentes de 2018, lo que en términos per cápita resulta en $136.043.473 para cada una de las 22 familias que representa cada asociado. 120 meses indemnizados a razón de $1.136.696 pesos mensuales por familia para que gocen de una calidad de vida digna mientras recomponen sus sistemas ocupacionales>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 15 de agosto de 2014 el Fondo de Adaptación dio apertura a la convocatoria para la contratación del proyecto de interconexión vial entre los municipios de Magangué y Cicuco en el departamento de Bolívar, que consistía en un puente vehicular. 2.2.- La construcción de la obra impactó negativamente a los calafateros, transportadores fluviales, braceros, coteros y trabajadores de embarque y desembarque de semovientes en el puerto de Yatí, ubicado en el municipio de Magangué. Esto, porque con la construcción del puente vehicular se reducirían los ingresos por las labores relacionadas con transporte fluvial que se realizaban en el puerto, afectando el derecho al trabajo de los integrantes de la Corporación. 6 SAMAI, índice No. 153.

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 3 B. Posición de la parte demandada 3.- El Fondo contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y argumentó que: (i) la acción caducó, pues el término de dos años debía contarse a partir de la fecha en que se dio apertura a la convocatoria para la construcción de la obra;

(ii) la acción es improcedente, pues el grupo no cumple con las condiciones de uniformidad exigidas por la ley; (iii) la parte demandante no determinó los hechos y omisiones que atribuye a la entidad ni el respectivo título de imputación, lo cual hace imposible una declaratoria de responsabilidad; y (iv) en todo caso, tampoco se probó el daño alegado. 4.- El Invías contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que la entidad únicamente participó en el proyecto para la obtención de la licencia ambiental, que después fue cedida al Fondo. Esta última entidad fue quien fungió como contratante de la obra de interconexión vial, por lo cual el Invías no puede ser llamado a responder por los daños reclamados. 5.- El Consorcio también contestó la demanda y argumentó que: (i) al contrario de lo afirmado en la demanda, los grupos de comerciantes y trabajadores del puerto se han beneficiado por la construcción de la obra; y (ii) no es cierto que en la ejecución de la obra no se hubieran tenido en cuenta las eventuales afectaciones a los demandantes, pues el contratista realizó planes de acompañamiento y asesoría. C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que: (i) el daño alegado no está acreditado, pues en el expediente no obran pruebas que demuestren que los demandantes hayan perdido sus ingresos con la construcción de la obra; y (ii) desde el inicio de la obra se realizó un proceso de asesoría y acompañamiento a los trabajadores del puerto teniendo en cuenta las posibles afectaciones que causaría su construcción, pero la Corporación demandante no participó en dichas asesorías.

D. Recurso de apelación 7.- La demandante apela y argumenta que la sentencia de primera instancia: (i) ignora el derecho al trabajo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución; (ii) viola el derecho al debido proceso, pues aunque la decisión es del 12 de febrero de 2020, fue notificada el 21 de abril del mismo año; (iii) no tiene en cuenta que la construcción de la obra afectó el mínimo vital de los demandantes;

(iv) desconoció el efecto nocivo que tuvo la obra en los demandantes, que les causó un lucro cesante; (v) desconoce el principio de prevalencia de la realidad sobre la formalidad. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 4 II. CONSIDERACIONES E. Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la apoderada de la corporación demandante no formuló reparos ni controvirtió los fundamentos de la sentencia del tribunal, y dicha circunstancia impide un pronunciamiento de fondo.

Según el artículo 328 del CGP, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, la competencia del juez de segunda instancia está supeditada a los argumentos expuestos por el apelante. 9.- En la sentencia se señaló claramente que no había lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque no se demostraron los daños reclamados y por el contrario, se acreditó que al realizar la obra se tomaron acciones dirigidas a no perjudicar a los demandantes.

En su recurso, la demandante se limita a señalar que la decisión de primera instancia desconoció los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, sin controvertir los argumentos jurídicos y probatorios expuestos por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda. 10.- Además de lo anterior, el hecho de que la notificación de la sentencia se haya realizado dos meses después de la fecha de la providencia no constituye una violación al debido proceso ni, mucho menos, es una razón para revocar la decisión apelada.

F. Costas 11.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00529-01 (67100) Demandante: Corporación Construfluya 5 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado