Micelio
11001031500020240027300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-22

Radicación interna: 396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gaspar Arcesio Ramirez Campaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, la Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gaspar Arcesio Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 2 de Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez febrero de 2022 y 15 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, mediante la Resolución núm. 421.05.005-377 de 19 de noviembre de 2012, le fue reconocida una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 15 de julio de 2012.

Al respecto, precisó que, el FOMAG, por intermedio de la Fiduprevisora S.A., le descuenta el equivalente al 12% de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con el objetivo de satisfacer los aportes al sistema de salud. 4. Adujo que, el día 24 de enero de 2017 presentó petición ante el FOMAG solicitando el reajuste y devolución del aporte total realizado a las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión, con indexación, al igual que el reajuste anual de la mesada pensional conforme al salario mínimo. 5.

Señaló que, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante la falta de respuesta a dicha petición; y ii) a título de restablecimiento del derecho, se declarara que “[…] pertenece al régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la 100 de 1993, encontrándose cobijada por la Ley 812 de 2003, por lo tanto su pensión debe reajustarse conforme a la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, reintegrándose los valores descontados por concepto de salud que excedan del 5% de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, así como el reajuste de su mesada pensional conforme al salario mínimo legal […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez 6. Manifestó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado. 7.

Expuso que, inconforme con la decisión mencionada supra, interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y radicado en esa Corporación el 25 de marzo de 2021. 8. Indicó que, el 15 de julio de 2021, previo a la admisión del recurso, en su condición de apelante único, presentó memorial desistiendo del mismo debido a que el Consejo de Estado había proferido una sentencia de unificación frente al tema objeto de litigio que le resultaba totalmente contraria a sus pretensiones. 9.

Señaló que, el 23 de septiembre de 2021 el apoderado del FOMAG presentó memorial de oposición al desistimiento de la demanda y solicitó que en la sentencia que se profiriera en el asunto se aplicara la “[…] sentencia de unificación SUJ-024- CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 […]”. 10. Advirtió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de febrero de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO. - NEGAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 067 del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - ADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 067 del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura.

TERCERO. - INFORMAR a las partes que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Por su parte el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión consideró que: Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez “[…] para el caso de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aplicables las normas del Código General del Proceso actual ordenamiento jurídico procesal.

Así las cosas, el artículo 316 del CGP faculta a las partes para desistir de los recursos interpuestos siempre que cumplan los requisitos legales exigidos. De igual manera, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, el apoderado de la entidad demandada presenta memorial de oposición al desistimiento señalando textualmente lo siguiente […]”. […] “[…] La anterior disposición, si bien establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y que el desistimiento deja en firme la providencia recurrida, también señala que cuando exista oposición al desistimiento por la parte contraria, el juez se abstendrá de aceptarlo.

Así las cosas, el Despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandante […]”. […] “[…] En el presente asunto, la parte demandada presentó oposición al desistimiento por lo que hay lugar a abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado y se procederá a admitir el recurso de apelación. Ahora bien, revisado el expediente se observa que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 247 del CPACA y 192 inciso 4 ibídem, toda vez que: i) en contra de la sentencia No. 067 del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, notificada vía correo electrónico el 28 de octubre de 2020; la parte demandante presentó recurso de apelación el 29 de octubre de 2020.

El recurso se presentó dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que vencía el 12 de noviembre de 2020; ii) El apoderado cuenta con poder vigente; iii) La sentencia fue condenatoria, por lo que fue necesario realizar la audiencia de conciliación contemplada en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA; y, iv) No obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo cual es procedente su admisión. El artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, eliminando la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En el presente caso no es necesario practicar pruebas en consecuencia no se dispondrá de alegaciones por las partes, pero se informará que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Por su parte el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto, desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]”. 11.

Sostuvo que, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores al desistimiento. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez 12. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 15 de septiembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio nro. 24 del 2 de febrero de 2022, por el cual se negó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En primer lugar, precisa el Despacho que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto por el cual se niega el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, amén de que se le recuerda a la parte que nos encontramos en el trámite de apelación de una sentencia, es decir en segunda instancia, no siendo procedente ningún recurso de apelación en el trámite de segunda instancia. No obstante, el artículo 318 del CGP, establece que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Por lo tanto, se adecuará el recurso interpuesto al recurso de reposición, regulado en el artículo 242 del CPACA […] En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio nro. 24 del 2 de febrero de 2022, es procedente toda vez que se interpuso dentro del término con expresión de las razones que lo sustentan.

Ahora, respecto al desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se tiene que esta figura no está prevista expresamente en el CPACA, por lo que en virtud de la remisión expresa del artículo 306 ibidem, es aplicable el artículo 316 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] De lo anterior se extrae, que en efecto las partes pueden desistir de los recursos interpuestos.

Empero, dicha normativa consagró claramente que, ante la oposición del demandado, el Juez debe abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado. En ese contexto, el 23 de septiembre de 2021, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG allegó escrito mediante el cual se opuso al desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora, solicitó fallar el proceso conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 y condenar en costas al demandante Así las cosas, dado que la entidad demandada se opuso a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por el demandante, no es procedente aceptar el desistimiento solicitado; por lo tanto, no hay lugar a reponer el auto interlocutorio nro. 24 del 2 de febrero de 2022.

Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad del recurrente, se tiene que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez conlleva la pérdida de competencia de este Despacho, pues de acuerdo con el artículo 316 ya citado, la solicitud de desistimiento debe ser presentada ante el superior cuando el recurso de apelación ya fue remitido a este, como sucedió en el presente asunto; por lo tanto, a este Despacho le corresponde decidir sobre su aceptación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

De esta manera no se configura la causal de nulidad alegada por el demandante, en la medida que este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte actora, por lo que se denegará la solicitud de nulidad presentada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 13.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación N.º 76109333300220190007700, todas las actuaciones que se han surgido con posterioridad al día 16 de julio de 2021, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos el Auto No. 24 del 02 de febrero de 2022 y el Auto No. 384 del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. • Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura No. 67 del 28 de octubre de 2020. • Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites (sic) de ejecutoria y archivo. 5.2.

Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se dé estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación […]”.1 14. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de la normativa que rige el asunto objeto de estudio y de la voluntad del demandante, decidiendo a su arbitrio continuar con el proceso hasta que se profiera sentencia, desconociendo que la solicitud de desistimiento del apelante único genera una pérdida de competencia. 15.

Resaltó que la providencia cuestionada incurrió en “[…] desaciertos procedimentales, en incorrecta aplicación de la Ley y en desconocimiento de hechos 1 Transcripción literal del texto. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez relevantes del proceso […]”, toda vez que, conforme lo disponen los artículos 81 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera, lo cual no había ocurrido en el presente caso. 16.

Adujo que el recurso de apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales y, en este caso, quien desiste es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, razón por la que dicha potestad no está sometida al criterio del Magistrado que recibe la solicitud de desistimiento, ni debe darse traslado a la contraparte, por cuanto la disposición de ese derecho está en cabeza de la parte que lo solicita, por lo que no existiría impedimento alguno para aceptar el desistimiento.

Actuación 17. El Despacho sustanciador2, mediante auto de 23 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe en los siguientes términos: “[…] De ahí, surge la inconformidad del accionante, pues conforme a la sentencia de unificación anteriormente mencionada, tendría que analizarse (en sede de apelación) si la decisión tomada en primera instancia resulta ser, en términos del Consejo de Estado, abiertamente ilegítima, con miras a no afectar el principio de la no reformatio 2 Despacho de la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez in pejus […] Por tanto, no resta salida diferente a este cuerpo colegiado analizar si efectivamente la sentencia de primera instancia debe o no ser revocada, pero que en todo caso será objeto de estudio en el momento procesal oportuno. Efectivamente, mediante auto interlocutorio nro. 24 del 2 de febrero de 2022 se negó el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el demandante y se admitió el mismo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 316 del CGP, toda vez que la entidad demandada se opuso al desistimiento solicitado.

La figura del desistimiento, no está prevista expresamente en el CPACA, por lo que en virtud de la remisión expresa del artículo 306 ibidem, es aplicable el artículo 316 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] De lo anterior se extrae, que en efecto las partes pueden desistir de los recursos interpuestos. Empero, dicha normativa consagró claramente que, ante la oposición del demandado, el Juez debe abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado.

En ese contexto, el 23 de septiembre de 2021 la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG allegó escrito mediante el cual se opuso al desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora (índice 006) y solicitó fallar el proceso conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 y condenar en costas al demandante.

Así las cosas, dado que la entidad demandada se opuso a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por el demandante, no es procedente aceptar el desistimiento y por lo tanto, no se ha afectado ningún derecho fundamental de la parte demandante. Por último, teniendo en cuenta las pretensiones de la acción tutelar, sea prudente manifestarle a la alta corporación que “dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura No. 67 del 28 de octubre de 2020” tal como lo solicita el quejoso, sería desconocer y pasar por alto la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, que entre otras cosas impuso como deber de los docentes pensionados el descuento en salud en el porcentaje del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes […]”. 19.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura rindió informe en los siguientes términos: “[…] Una vez revisado el proceso bajo radicado 002-2019-00077-00, se puedo (sic) observar que el mismo cuenta con sentencia de primera instancia No. 67 de fecha 28 de octubre de 2020, proferida por el suprimido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, y en la actualidad se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón al recurso de alzada presentado por el apoderado judicial del demandante GASPAR ARCESIO RAMIREZ CAMPAZ; por lo tanto, los argumentos soporte de las decisiones tomadas, se encuentran dentro del expediente ordinario, del cual se comparte copia del mismo […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez 20. La Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que el actor contaba con medios idóneos no subsidiarios para la defensa de sus derechos fundamentales y, además, los mismos no fueron transgredidos ni se configuró un perjuicio irremediable 21.

La Fiduprevisora S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 22.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 25. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 26.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 27. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 28. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 29.

Al respecto, es preciso indicar que fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés legítimo, en la medida en que conforman la parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00, es decir que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 30.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 31. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. Problemas jurídicos 32.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir los autos de 2 de febrero de 2022 y 15 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 33.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto; y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito general de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez 38. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos o causales especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 40.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez 43.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 43.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 43.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 43.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez14. 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que el auto que resolvió no reponer lo resuelto frente a la solicitud de desistimiento, se profirió el 15 de septiembre de 2023, se notificó el 19 de septiembre de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 22 de enero de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez 43.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 43.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 43.7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 15 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b. No se hace una interpretación razonable de la norma21. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes22. d. La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 19Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 23Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 45.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 46.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha considerado: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.27 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.28 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas29.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la 26Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 27 Constitución Política, Artículo 230. 28 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 29 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores30 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.31 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.32[…]”33 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 30 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 31 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 49. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 50.

Atendiendo a que la Corte Constitucional35 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 52. Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta 35 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. Análisis del caso concreto 53. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 2 de febrero de 2022 y 15 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 54.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 56.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez Solución del caso concreto 57.

El actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de la normativa que rige el asunto objeto de estudio y de la voluntad del demandante, decidiendo a su arbitrio continuar con el proceso hasta que se profiera sentencia, desconociendo que la solicitud de desistimiento del apelante único genera una pérdida de competencia. 58.

Resaltó que la providencia cuestionada incurrió en “[…] desaciertos procedimentales, en incorrecta aplicación de la Ley y en desconocimiento de hechos relevantes del proceso […]”, toda vez que, conforme lo disponen los artículos 81 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos salvo que se haya proferido sentencia de segunda instancia que lo resolviera, lo cual no había ocurrido en el presente caso. 59.

Adujo que el recurso de apelación es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales y, en este caso, quien desiste es el mismo sujeto procesal que lo interpuso, razón por la que dicha potestad no está sometida al criterio del Magistrado que recibe la solicitud de desistimiento, ni debe darse traslado a la contraparte, por cuanto la disposición de ese derecho está en cabeza de la parte que lo solicita, por lo que no existiría impedimento alguno para aceptar el desistimiento. 60.

Por su parte, la autoridad judicial accionada, en el auto de 2 de febrero de 2022, consideró que: “[…] para el caso de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aplicables las normas del Código General del Proceso actual ordenamiento jurídico procesal.

Así las cosas, el artículo 316 del CGP faculta a las partes para desistir de los recursos interpuestos siempre que cumplan los requisitos legales exigidos. De igual manera, mediante escrito allegado vía correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, el apoderado de la entidad demandada presenta memorial de oposición al desistimiento señalando textualmente lo siguiente […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez […] “[…] La anterior disposición, si bien establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y que el desistimiento deja en firme la providencia recurrida, también señala que cuando exista oposición al desistimiento por la parte contraria, el juez se abstendrá de aceptarlo.

Así las cosas, el Despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandante […]”. […] “[…] En el presente asunto, la parte demandada presentó oposición al desistimiento por lo que hay lugar a abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado y se procederá a admitir el recurso de apelación. Ahora bien, revisado el expediente se observa que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 247 del CPACA y 192 inciso 4 ibídem, toda vez que: i) en contra de la sentencia No. 067 del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, notificada vía correo electrónico el 28 de octubre de 2020; la parte demandante presentó recurso de apelación el 29 de octubre de 2020.

El recurso se presentó dentro de los 10 días siguientes a su notificación, término que vencía el 12 de noviembre de 2020; ii) El apoderado cuenta con poder vigente; iii) La sentencia fue condenatoria, por lo que fue necesario realizar la audiencia de conciliación contemplada en el inciso 4º del artículo 192 del CPACA; y, iv) No obra solicitud de pruebas en segunda instancia, por lo cual es procedente su admisión. El artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, eliminando la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas.

En el presente caso no es necesario practicar pruebas en consecuencia no se dispondrá de alegaciones por las partes, pero se informará que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del presente auto. Por su parte el Agente del Ministerio Público podrá emitir concepto, desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]”.

(Resaltado por la Sala) 61. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto de 15 de septiembre de 2023, consideró que: “[…] En primer lugar, precisa el Despacho que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto por el cual se niega el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, amén de que se le recuerda a la parte que nos encontramos en el trámite de apelación de una sentencia, es decir en segunda instancia, no siendo procedente ningún recurso de apelación en el trámite de segunda instancia. No obstante, el artículo 318 del CGP, establece que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

Por lo tanto, se adecuará el recurso interpuesto al Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez recurso de reposición, regulado en el artículo 242 del CPACA […] En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio nro. 24 del 2 de febrero de 2022, es procedente toda vez que se interpuso dentro del término con expresión de las razones que lo sustentan.

Ahora, respecto al desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se tiene que esta figura no está prevista expresamente en el CPACA, por lo que en virtud de la remisión expresa del artículo 306 ibidem, es aplicable el artículo 316 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] De lo anterior se extrae, que en efecto las partes pueden desistir de los recursos interpuestos.

Empero, dicha normativa consagró claramente que, ante la oposición del demandado, el Juez debe abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado. En ese contexto, el 23 de septiembre de 2021, la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG allegó escrito mediante el cual se opuso al desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora, solicitó fallar el proceso conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 y condenar en costas al demandante Así las cosas, dado que la entidad demandada se opuso a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por el demandante, no es procedente aceptar el desistimiento solicitado; por lo tanto, no hay lugar a reponer el auto interlocutorio nro. 24 del 2 de febrero de 2022.

Por otro lado, frente a la solicitud de nulidad del recurrente, se tiene que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no conlleva la pérdida de competencia de este Despacho, pues de acuerdo con el artículo 316 ya citado, la solicitud de desistimiento debe ser presentada ante el superior cuando el recurso de apelación ya fue remitido a este, como sucedió en el presente asunto; por lo tanto, a este Despacho le corresponde decidir sobre su aceptación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

De esta manera no se configura la causal de nulidad alegada por el demandante, en la medida que este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentada por la parte actora, por lo que se denegará la solicitud de nulidad presentada […]”. 62. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, al no encontrarse regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la figura del desistimiento del recurso de apelación, resultan aplicables, por remisión expresa del artículo 306 de dicho código, las normas del Código General del Proceso, en este caso en particular, el artículo 316, el cual dispone: Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez “[…]

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]”. (Resaltado por la Sala) 63. Nótese que, la norma prevé los requisitos que se deben cumplir para que se acepte el desistimiento, entre ellos, i) que se trate, en este caso, de un recurso que haya sido interpuesto por quien solicita desistir; ii) que se corra traslado de la solicitud de desistimiento para que el demandado tenga la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento y sobre la procedencia de la condena en costas y, como consecuencia de ese traslado, iii) que el demandado no se oponga al desistimiento. 64.

En el caso sub examine, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó la norma de conformidad con los supuestos del caso del actor, a saber, la existencia clara de la oposición de la demandada frente al desistimiento presentado por el demandante, sin que en efecto se reúnan los requisitos para que este haya sido aceptado. 65.

La Sala observa que dicha interpretación resulta razonable, teniendo en Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez cuenta que hubo una oposición de la demandada frente al desistimiento del recurso de apelación presentado en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761093333002201900077-00. 66.

Al respecto, la Sala advierte que la Corte Constitucional37 ha considerado que el derecho fundamental del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: “[…] (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas […]”; garantías que, en el caso concreto, no fueron desconocidas, en la medida en que el Tribunal accionado interpretó en debida forma el artículo 316 del Código General 37 Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 4 de junio de 2014. C.P. Mauricio González Cuervo. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez del Proceso. 67. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 316 del Código General del Proceso, se realizó de manera razonable. 68.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico.

Conclusiones de la Sala 69. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Núm. único de radicación: 110010315000202400273-00 Actor: Gaspar Arcesio Ramírez SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.