Micelio
11001032500020180032900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-02

Radicación interna: 1353-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jenny Paola Naranjo Niño, Wilmen Jose Vasquez Molina, Yolanda Gamez Urueña, Jackeline Mahecha Galindo, Jose Antonio Moreno Muñoz, Celso Javier Ramirez Martinez, Ricardo Javier Tapia Reales·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Corporacion Autonoma Regional Del Canal Del Dique -Cardique, Universidad Manuela Beltran, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales, Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca, Corporacion Autonoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Choco -Codechoco, Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca, Corporacion Autonoma Regional De Caldas -Corpocaldas, Corporacion Autonoma Regional De Chivor -Corpochivor, Corporacion Autonoma Regional De La Frontera Nororiental -Corponor, Corporacion Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira, Corporacion Autonoma Regional De La Orinoquia -Corporinoquia, Corporacion Autonoma Regional De Las Cuencas De Los Rios Negro Y Nare -Cornare, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge -Cvs, Corporacion Autonoma Regional De Nariño -Corponariño, Corporacion Autonoma Regional De Risaralda -Carder, Corporacion Autonoma Regional De Santander -Cas, Corporacion Autonoma Regional De Sucre -Carsucre, Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena -Cam, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico -Cra, Corporacion Autonoma Regional Del Cauca -Crc, Corporacion Autonoma Regional Del Centro De Antioquia -Corantioquia, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar -Corpocesar, Corporacion Autonoma Regional Del Guavio -Corpoguavio, Corporacion Autonoma Regional Del Magdalena -Corpamag, Corporacion Autonoma Regional Del Quindio -Crq, Corporacion Autonoma Regional Del Rio Grande De La Magdalena -Cormagdalena, Corporacion Autonoma Regional Del Sur De Bolivar -Carcsb, Corporacion Autonoma Regional Del Tolima -Cortolima, Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Mojana Y El San Jorge -Corpomojana, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Archipielago De San Andres -Coralina, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Macarena -Cormacarena, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Norte Y El Oriente Amazonico -Cda, Corporacion Autonoma Regional Para La Defensa De La Mesata De Bucaramanga -Cdmb, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonico -Corpoamazonia, Corporacion Para El Desarrollo Sostenible Del Uraba -Corpouraba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) acumulado con los procesos 0036-2020, 3094-2018, 2587-2018, 4680-2018, 0567-2018, 0655-2018, 3037-2018, 4710-2018.

Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 y otros3 AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017, expedidos por la CNSC en el marco de la Convocatoria 435 de 2017, por la cual se abrió el concurso público de méritos para proveer varios empleos de carrera de las CAR y la ANLA.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda y la solicitud de medida cautelar. 1.1.1. La demanda. 1. La parte demandante pretendió la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de 1 Procesos (i) 0036-2020: Celso Javier Ramírez Martínez;

(ii) 3094-2018: José Antonio Moreno Muñoz; (iii) 2587-2018: Jenny Paola Naranjo Niño; (iv) 4680-2018: Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental -SINTRAMBIENTE-; (v) 0567-2018: Ricardo Javier Tapia Reales; (vi) 0655-2018: Wilmen José Vásquez Molina; (vii) 3037-2018: Jackelin Mahecha Galindo; y (viii) 4710-2018: Javier Alexander Daza Ripoll. 2 En adelante CNSC. 3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y Corporaciones Autónomas Regionales (CAR en lo que sigue). 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA». 1.2.

Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017 «[p]or el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016». 1.3. Acuerdo 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 1º, del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017». 1.4.

Resolución CNSC-20172210040705 del 22 de junio de 2017 «[p]or la cual se corrigen unos errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de un empleo de la Oferta Pública de Empleo – OPEC de la Convocatoria 435 – CAR – ANLA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y en el Artículo 43º del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 [ ]». 1.5.

Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de las CAR y de la ANLA. 2. Las normas violadas y los reparos planteados en contra de los actos administrativos mencionados fueron los siguientes: - Procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094- 2018, 2587-2018 2.1. Artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015: los actos administrativos fueron suscritos únicamente por el presidente de la CNSC y no por los representantes legales de las CAR y la ANLA, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos). - Proceso 0567-2018 2.2.

Ley 22 de 1984 y Decreto 2531 de 1986: se violó el principio de igualdad y se desconoció la reglamentación de la profesión de biología, toda vez que se fomentó un proceso de selección «en términos desiguales con las carreras profesionales», en razón a que se excluyó a los biólogos de los criterios específicos de «la naturaleza de los cargos requeridos». «[S]olamente en uno de los núcleos de carrera de la convocatoria [se hizo] relación a la profesión de la biología de donde se 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros desprende un anunciamiento escueto y ambiguo, de donde no se puede inferir con claridad y simpleza la vinculación de los parámetros normativos de la Ley 22 de 1984», lo cual ocurrió en la CAR de Santander. 2.3.

En los manuales de funciones de las entidades se desconoció la biología como profesión legalmente reconocida; «es entonces un asentimiento expreso a las [sic] transgresión en que incurre la CNSC, y los entes que celebraron el convenio [ ]». 1.1.2. La solicitud de medida cautelar 3. En los procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094-2018, 2587-2018, se solicitó la suspensión del Acuerdo CNSC- 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 y, en el proceso 0567-2018, la parte demandante, además del anterior, pidió que se extendiera la medida cautelar a los Acuerdos 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017. 4.

En los procesos 1353-2018, 0036-2020, 4680-2018, 3037-2018, 4710-2018, 3094-2018, 2587-2018, se argumentó que su decreto es fundamental para evitar que se menoscabe «el ordenamiento jurídico alegado en la demanda como violado» y se cause un perjuicio irremediable a las personas que se postularon. También se expusieron los siguientes argumentos: Disposición quebrantada Argumento Preámbulo de la CP4 El acuerdo suscrito «solo» por la CNSC menoscabó el orden político social y justo, toda vez que se desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, «generando la violación a la confianza legítima [ ]».

Artículo 29 de la CP «Cuando se trata de un procedimiento administrativo orientado a definir la situación jurídica de una persona, la exigencia constitucional de competencia se relaciona con el debido proceso, por cuanto la actuación de la administración debe desarrollarse bajo el principio de legalidades [sic], de tal manera que una entidad que actué [sic] sin competencia o sobrepasando la mismas [sic] produce un defecto orgánico en la actuación, por ello las actuaciones están delimitando en el campo de acción para asegurar el principio de seguridad jurídica así como el principio de legalidad».

Artículo 125 de la CP El ingreso a los cargos en carrera no se hizo con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, esto es, el artículo 31 de la Ley 909 de 4 Constitución Política. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 2004. Artículo 209 de la CP Al omitir el requisito previsto en la ley se violaron los principios de moralidad e igualdad.

Artículo 31 de la Ley 909 de 2004 «En relación con la posibilidad de que la CNSC abra el concurso por sí sola, a partir de una certificación expedida por el jefe de cada organismo o entidad respecto de la oferta pública de sus empleos de carrera, entendido que tal documento reemplazaría la exigencia legal de que ambas entidades suscriban la respectiva convocatoria es inviable, pues además de que la misma no está prevista en la ley».

De conformidad con el concepto 2307 proferido por esta Corporación, la suscripción del acto administrativo es un requisito de validez y no admite una interpretación diferente, en razón a que debe existir coordinación entre la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso. «[T]al exigencia de ninguna manera es reemplazada por la expedición de la Oferta Pública de Empleo que hace la entidad que va a proveer los cargos de carrera». 5.

En el proceso 0567-2018 se indicó que, como se expuso «suficientemente en [la] demanda», los acuerdos violaron el artículo 12 de la Ley 22 de 1984 y el Decreto 2531 de 1986, por lo siguiente: 5.1. Se expidieron en contra del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que los profesionales de la biología no fueron tenidos en cuenta como núcleo principal en ninguna de las ofertas laborales requeridas por las entidades. 5.2.

Los acuerdos establecieron parámetros desiguales en la escogencia de los profesionales de biología. En lo relacionado con los manuales de funciones de la ANLA y las CAR, dentro de los núcleos de competencias profesionales, se tuvo a la profesión de la biología como «una carrera profesional habilitada dentro de sus organizaciones y de donde se equipara igualmente con otras carreras de incidencia similar». 1.2.

La oposición 6. En el proceso se corrió traslado de la medida cautelar mediante 2 autos: (i) el 23 de mayo de 20185 frente al proceso primigenio, 1353-2018; y (ii) el 22 de febrero de 2023, una vez decretada la acumulación con los procesos 2587-2018, 0567-2018, 0655-2018, 3037-2018, 3094-2018, 4680-2018, 4710-2018 y 0036- 5 Cuaderno de medidas cautelares, folio 13. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 20206.

Dentro del término de traslado7, las entidades demandadas solicitaron que se desestimara y se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos: 7. CAR de Cundinamarca8: la parte demandante debía demostrar la ausencia de concurrencia de voluntades; además, no se reunieron los requisitos de procedimiento para suspender los efectos de los actos acusados. 8.

CORNARE9: a pesar de que fue beneficiaria del concurso, reconoció «la omisión» de la CNSC de suscribir los actos administrativos en coordinación con los representantes de las entidades. 9. CDMB10: en coordinación con la CNSC, adelantó la etapa de planeación y estructuración del concurso; asimismo, adelantó distintas actuaciones en la convocatoria 435 de 2016 como, por ejemplo, el reporte de 237 OPEC al SIMO con un total de 44 vacantes discriminadas por niveles y la transferencia bancaria de los costos del concurso. 10.

ANLA11: aunque los actos administrativos adolecen de un vicio en su formación, este no es de tal trascendencia que los haga anulables, especialmente porque, de manera coordinada y mancomunada, se realizó el proceso para proveer los cargos de carrera administrativa. 11. CNSC12: no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA.

No se desconoció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en razón a que las CAR y la ANLA adelantaron las gestiones con miras a abrir el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de las plantas de personal; igualmente, a lo largo del proceso de planeación se realizaron reuniones conjuntas y talleres, así como el cruce de comunicaciones y el pago de los costos del proceso meritocrático. 12.

CORMACARENA13: de conformidad con el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el acto administrativo debió ser 6 Cuaderno de medidas cautelares, folio 809. 7 El término de 5 días fue corrido por la Secretaría así: (i) auto del 23 de mayo de 2018: entre el 22 y 28 de agosto de 2018; y (ii) auto proferido el 22 de febrero de 2023: entre el 26 al 23 de mayo de 2023. 8 Cuaderno de medidas cautelares, folio 139. 9 Cuaderno de medidas cautelares, folio 145. 10 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Cuaderno de medidas cautelares, folio 152. 11 Cuaderno de medidas cautelares, folio 202 y SAMAI, índice 370. 12 Cuaderno de medidas cautelares, folio 219 y SAMAI, índice 358. 13 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena. Cuaderno de medidas cautelares, folio 233. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros suscrito de manera conjunta por la CNSC y los representantes legales de las entidades públicas que ofertaron empleos por vacancia definitiva, esto es, las 34 CAR y la ANLA. 13.

CARDER14: ejecutó todas las acciones que legalmente le correspondían, con la garantía y observancia del debido proceso. Además, la parte actora no aportó la prueba que permitiera constatar el perjuicio irremediable que se llegare a causar con el acto administrativo acusado. 14. CAR Magdalena15: la medida cautelar de suspensión provisional no tiene la virtualidad de proteger el ordenamiento jurídico, por el contrario, constituiría una vulneración del interés público y del ejercicio de la función pública.

La parte demandante no cumplió con la carga de indicar de manera concreta «las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado». 15. CORPOGUAVIO16: no existe una justificación razonada que indique que, de no acceder a la suspensión provisional de los actos demandados, se estaría frente a una violación ampliamente visible de las normas superiores, pues la CNSC es el organismo responsable de administrar y vigilar la carrera administrativa de los servidores públicos.

La corporación participó en la convocatoria y expidió el manual de funciones como principal instrumento para definir los requisitos y el perfil de competencias de los empleos, luego entonces se conocieron «a cabalidad los ejes temáticos comprendidos en las pruebas a aplicarse a los concursantes, por lo que es posible inferir que también participó en la definición de los mismos». 16.

CAS17: el planteamiento propuesto por la parte actora no guarda ninguna relación, por ejemplo, con el preámbulo de la Constitución Política, en razón a que no se acreditó o estructuró una lesión porque no mencionó la afectación del principio de igualdad. Si bien podría pensarse que la ausencia de la firma de los jefes de las entidades participantes representa la ausencia de voluntad, lo cierto es que esta no puede erigirse en este único hecho, pues previamente al acto existen otras actuaciones que permiten inferir que las entidades participaron en la planeación del concurso. 17.

CORPOBOYACÁ18: acató todos los lineamientos señalados por la CNSC en el marco de la Convocatoria 435 de 2016. 14 Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Cuaderno de medidas cautelares, folio 239 y SAMAI, índice 363. 15 Cuaderno de medidas cautelares, folio 254 y SAMAI, índice 364 y 367. 16 Cuaderno de medidas cautelares, folio 265. 17 Corporación Autónoma Regional de Santander.

Cuaderno de medidas cautelares, folio 373. 18 Cuaderno de medidas cautelares, folio 577. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 18. CORPOCESAR19: se adelantó la etapa de planeación de manera conjunta con la CNSC y se realizaron diferentes actividades, tales como la revisión del manual de funciones, la propuesta de ejes temáticos, la elaboración de matrices de pruebas, el reporte de la OPEC y su corrección. 19.

CORPOGUAJIRA20: la entidad intervino y participó activamente con la CNSC en las etapas correspondientes del concurso. 20. CORPOMOJANA21: ninguno de los cargos expuestos por la parte demandante está fundado, «por lo que resulta insuficiente la carga argumentativa requerida para acceder» a la solicitud cautelar. 21. CORANTIOQUIA22: no se demostró sumariamente un perjuicio y, de cualquier modo, la entidad no fue la autora de los actos administrativos cuya suspensión se pretende.

Ninguna de las entidades manifestó objeción en contra del desarrollo del concurso. 22. CORPONARIÑO23: un juicio previo bajo el cual se infiera que los actos administrativos violan la Constitución Política y la Ley 909 de 2004 comporta en sí mismo un juicio de fondo, es decir, si se concede la medida cautelar «se estaría diciendo que los actos demandados se constituyen como normas violatorias del régimen legal» que no está dada a prevalecer en esta etapa procesal. 23.

CVS24: no está probado el perjuicio ocasionado y, el hecho de que la convocatoria no contenga la firma del representante legal de la entidad, no deslegitima el concurso de méritos y «más si se tiene en cuenta que el proceso de elaboración de ejes temáticos, matriz de prueba y el insumo de la totalidad de los empleos vacantes de cada Corporación fueron concertados entre la CNSC, las CARS y el ANLA, razón por la cual una simple formalidad no puede ser factor para ilegitimar el proceso de convocatoria [ ]», es decir que sí existió la colaboración interinstitucional que da cuenta de la voluntad de las CAR de someter a concurso los empleos vacantes o provistos en provisionalidad. 19 Cuaderno de medidas cautelares, folio 590. 20 Cuaderno de medidas cautelares, folio 593. 21 Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y de San Jorge.

Cuaderno de medidas cautelares, folio 620. 22 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. Cuaderno de medidas cautelares, folio 626 y SAMAI, índice 361. 23 Cuaderno de medidas cautelares, folio 655. 24 Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. Cuaderno de medidas cautelares, folio 675 y SAMAI, índice 365. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 24.

SINTRAMBIENTE25: el 28 de marzo de 2017, la CNSC remitió a las CAR el Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 aprobado por la sala plena, y fue dado a conocer 3 meses después sin que estas hubieran socializado su contenido; es decir que la CNSC adelantó la convocatoria sin previo conocimiento y participación de las entidades beneficiarias del concurso. 25.

CARDIQUE26: no se aportó ninguna prueba que demostrara la configuración de los requisitos de la medida cautelar; además, lo único que se discute es la titularidad de la competencia para la expedición del acto administrativo, luego entonces no se causaría un perjuicio irremediable. El objeto del proceso y la efectividad de la sentencia no se comprometen, toda vez que el proceso meritocrático culminó con la provisión de los cargos de manera definitiva.

II. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 26. Se circunscribe a establecer lo siguiente: 26.1. ¿Los Acuerdos CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017 expedidos por la CNSC deben suspenderse provisionalmente porque fueron expedidos de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria debe estar suscrita por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 26.2.

¿Es procedente la suspensión provisional de los actos demandados porque establecieron parámetros desiguales en la escogencia de los profesionales en biología, en razón a que no fueron tenidos en cuenta como núcleo principal en las ofertas laborales? 27. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará la medida cautelar.

Para tal efecto, se analizará el cargo de violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y, después, lo relativo a la inclusión de la profesión de biología en la convocatoria. 25 Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental. Cuaderno de medidas cautelares, folio 676. 26 Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique.

SAMAI, índice 362. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 2.2. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 28. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 29.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 30.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 31. De las normas antes analizadas27 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos28.

Veamos: 31.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo29;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos 27 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 28 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00.

N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 29 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio30. 31.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia31; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda32. 31.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda33 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud34; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios35. 31.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas 30 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 31 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 32 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 33 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 34 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 35 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros cautelares positivas36- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios37. 32.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 33. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: vulneración del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 34. La parte demandante argumentó que los actos administrativos fueron suscritos únicamente por la CNSC, a pesar de que el concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación sostuvo que la convocatoria también debería ser firmada por el representante legal de la entidad cuyos cargos van a ser provistos.

Para sustentar su aserto, acudió a los artículos 31 de la Ley 909 de 2004, 29, 125 y 209 de la Constitución Política. 36 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 37 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 35.

El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé: «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes.

(…)». 36. La norma transcrita impone, tanto a la CNSC como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos con empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de manera conjunta y coordinada. 37. Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la CNSC como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.

Para mayor claridad, a continuación, se expondrán de manera resumida las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda. 38. Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido en el expediente 1001-03-06- 000-2016-00128-0038 señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».

En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)39, Convocatoria 428 del 38 Con ponencia del consejero Germán Bula Escobar 39 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; demandante: Clara Cecilia López Barragán, demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 2016 (entidades del sector Nación)40, Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)41 y Convocatoria 434 de 201642, entre otros. 39.

En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201843, esta Corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento. No obstante, se indicó que su carencia no siempre tendría la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. 40.

En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo. Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y, en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de esos procesos.

Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»44 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 40 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. William Hernández Gómez; expediente: 11001-03- 25-000-2017-00326-00(1563- 2017) 41 Providencia del 17 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001- 03-25-000-2016-01071-00(4780-16) 42 Providencia del 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés; expediente: 11001-03- 25-000-2018-00188-00(0690-18) 43 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): demandante Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros; demandadas: CNSC y otros.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 44 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica. Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 41.

Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201945, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que tales actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa46. 42.

La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos47. Sin embargo, en razón a que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas48, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem y, en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.

En la providencia se señala que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». 43. No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.

Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el 45 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, demandante: Gina Johanna Riaño García, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 46 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 10 de octubre de 2019,46 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00988-00 (4469-2016),46 y del 5 de diciembre de 2019,46 expedida en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00670-00 (3297-2017). 47 Sentencia C-476 de 1999. 48 Esta afirmación la hace con fundamento en la sentencia C-471 de 2013. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 44.

Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 201949, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.

Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 45.

En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso. 49 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para su validez, en tanto es norma rectora del concurso.

De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de este, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 46.

En esa línea argumentativa, con la norma que se invoca como transgredida por los actos administrativos demandados, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias de esos procesos, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firma la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo. 47.

Entonces, es necesario estudiar, siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, si en virtud de los principios de eficacia y economía, la omisión de la referida exigencia puede ser convalidada o subsanada en estos momentos por parte de las CAR y la ANLA y, en definitiva, si la CNSC y dichas entidades participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. 48.

En el caso concreto, observa el despacho que en la Convocatoria 435 se expidieron los siguientes actos administrativos: 48.1. Acuerdo CNAC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA», firmado por el presidente encargado de la CNSC, en el cual se consignó: «[ ] 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros Las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, acordaron con la CNSC adelantar la Convocatoria para la provisión de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa de las Plantas Globales de personal de esas entidades.

Por lo anterior, la CNSC, en uso de sus competencias legales, desarrolló conjuntamente con delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la etapa de planeación de la Convocatoria para adelantar un concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de dichas entidades.

Las entidades objeto de la presente Convocatoria consolidaron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), las cuales se encuentran certificadas por los representantes legales, compuesta por dos mil doscientas treinta y siete (2.237) vacantes.»50 48.2. Acuerdo CNSC-20171000000066 del 20 de abril de 2017 «[p]or el cual se modificaron los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29, 30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, a través del cual se convocó a Concurso de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA» suscrito por el presidente de la CNSC, en el cual se advirtió que la OPEC fue objeto de cambios por solicitud de las siguientes entidades: Corpoamazonía, Cormacarena, Cornare, Cardique, Corpocaldas, Corpoguajira, Cortolima, Corponor, CAR Cundinamarca, Corpourabá, CDMB51, Corantioquia, CAS52, CVC53 y Corpocesar.

Más adelante, se indicó: «Así las cosas y teniendo en cuenta las solicitudes ya mencionadas, es necesario modificar el artículo 10 [ ], con el fin de ajustar el mismo al número real de empleos que se encuentran en vacancia definitiva en las entidades que hacen parte de la Convocatoria No. 435 de 2016. Así mismo, deberán modificarse los artículos 1, 2 y 3 del acuerdo en mención, en cuanto al número total de vacantes ofertadas.

De igual forma, la Comisión Nacional del Servicio Civil de manera coordinada con las Corporaciones Autónomas Regionales, ajustará la convocatoria, con el fin de que las pruebas escritas básica y funcionales sean medidas en un mismo instrumento, con carácter eliminatorio, un peso porcentual del 60% y un puntaje mínimo aprobatorio de 65 puntos, [ ].» 50 Cuaderno de medidas cautelares, folio 46 y vuelto. 51 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 52 Corporación Autónoma Regional de Santander. 53 Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 48.3.

Acuerdo CNSC-2017100000076 del 10 de mayo de 2017 «[p]or el cual se modifica parcialmente el artículo 1º del Acuerdo 20171000000076 del 20 de abril de 2017» suscrito por el presidente de la CNSC. 49. Podría decirse que los actos administrativos acusados fueron suscritos únicamente por el presidente de la CNSC, lo que evidencia, en principio, la inobservancia de la aludida exigencia formal contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 50.

Sin embargo, se observa en el cuaderno de medidas cautelares lo siguiente: 50.1. La ANLA remitió el oficio 2016080754-2-000 del 5 de diciembre de 2016, por el cual se informó a la CNSC la matriz de agrupación de pruebas y ejes temáticos y la OPEC54. Asimismo, el 27 de enero de 2017 informó que «procedió a realizar todos los trámites correspondientes para efectos de pagar la suma» correspondiente a los costos del concurso y solicitó reuniones para adelantar el plan de trabajo y continuar con el proceso de selección55.

En el curso de la planeación del concurso, esta entidad y la CNSC cruzaron sendos correos electrónicos56. 50.2. Corpamag57 y Corpoguajira58 cargaron la OPEC en el sistema SIMO. 50.3. El 12 de septiembre de 201659 y el 12 de enero de 201660, la CAS remitió la OPEC61 [y su modificación62] con todos los cargos en vacancia definitiva, el manual de funciones63, los insumos para los ejes temáticos y pruebas y un informe sobre la participación en la convocatoria64. 50.4.

En cumplimiento de la Circular 004 de 201565, Corpoboyacá remitió a la CNSC el manual de funciones y competencias laborales66 y la OPEC67; también informó el número de vacantes y pruebas a aplicar68. En la Resolución 54 Cuaderno de medidas cautelares, folio 171. 55 Cuaderno de medidas cautelares, folio 173. 56 Cuaderno de medidas cautelares, folio 188 a 201. 57 Cuaderno de medidas cautelares, folio 252. 58 Cuaderno de medidas cautelares, folio 595 vuelto a 610. 59 Cuaderno de medidas cautelares, folio 301. 60 Cuaderno de medidas cautelares, folio 302 a 340. 61 Cuaderno de medidas cautelares, folio 342 a 362. 62 Cuaderno de medidas cautelares, folio 341. 63 Cuaderno de medidas cautelares, folio 388. 64 Cuaderno de medidas cautelares, folio 383. 65 Cuaderno de medidas cautelares, folio 428. 66 Cuaderno de medidas cautelares, folio 406. 67 Cuaderno de medidas cautelares, folio 461, 475, 482 a 511, 515 a 540. 68 Cuaderno de medidas cautelares, folio 430. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 201610000045405 del 13 de diciembre de 2016, la CNSC dispuso el recaudo de los recursos de esta corporación y, en la parte considerativa, expuso que había informado «sobre la disponibilidad de recursos»69. 50.5.

La CNSC concertó mesas de trabajo70 a través de correos electrónicos; a título de ejemplo, en el que fuera enviado el 15 de enero de 2016 se indicó que «[p]or parte de las CAR, se ha sugerido la participación de los directores y jefes de talento humano de CAS, CODECHOCO y CORTOLIMA en atención al interés reiterado sobre este tema [ ]».

Adicionalmente, (i) el 10 de marzo de 2016, remitió los comentarios a los manuales de funciones, frente a los cuales, cada corporación «[determinaría] en primer lugar, si las [acogía] y, en segundo lugar, [consideraba] si son pertinentes y, en consecuencia, [requería ajustarlo]»71; (ii) el 5 de abril de 2016, en virtud de una reunión realizada con las CAR, informó que debían estar al día con las «tareas» previstas en el cronograma72;

(iii) desarrolló talleres para la definición de ejes temáticos y la construcción de matriz de pruebas73; y (iv) envió la matriz consolidada «a partir de la información suministrada por las Corporaciones durante los talleres realizados y recibida con anterioridad a los mismos»74. 51. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio de los acuerdos acusados y sus antecedentes, concluye el despacho que se adelantó un proceso de forma conjunta y coordinada entre la CNSC y las entidades convocantes, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de planeación, colaboración y coordinación interinstitucional, cuyo cumplimiento se busca garantizar con el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 52.

Finalmente, es menester señalar que, si bien la parte demandante acudió al preámbulo y a los artículos 29, 125 y 203 de la Constitución Política, los argumentos se dirigen, esencialmente, a reprochar la violación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; además, los argumentos relacionados con la violación de los principios de confianza legítima, moralidad e igualdad son insuficientes, en razón a que no expuso el porqué de su dicho.

Por estas razones, se desestimará el cargo. 69 Cuaderno de medidas cautelares, folio 477. 70 Cuaderno de medidas cautelares, folio 434. 71 Cuaderno de medidas cautelares, folio 437 vuelto. 72 Cuaderno de medidas cautelares, folio 439. 73 Cuaderno de medidas cautelares, folio 456 vuelto. 74 Cuaderno de medidas cautelares, folio 460. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 2.3.2.

Segundo problema jurídico: sobre los profesionales en biología 53. La parte demandante del proceso 0567-2018 manifestó que los profesionales de la biología no fueron tenidos en cuenta en las ofertas laborales ni en los manuales de funciones. 54. En el artículo 3 del Acuerdo CNSC-20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 la CNSC dispuso que el concurso de méritos se desarrollaría «para proveer dos mil doscientas treinta y siete (2.337) vacantes de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, correspondientes a los niveles asistencial, técnico, profesional y asesor, de conformidad con las vacantes definitivas que las entidades relacionadas reportaron [ ]» y, en el artículo 10, señaló que los empleos convocados correspondían a los incluidos por las CAR y la ANLA.

En el parágrafo de este último artículo citado, se consignó que la OPEC hacía parte integral del acto administrativo y que había sido «suministrada por las Entidades [ ] y [era] responsabilidad exclusiva de estas [ ]». 55. A más de lo anterior, en el artículo 17 del mismo acto, se estableció que la experiencia se clasificaba en «profesional, profesional relacionada, relacionada, y laboral, de acuerdo a los requisitos establecidos en la OPEC y en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de cada una de las entidades objeto de la Convocatoria». 56.

La OPEC, se recuerda, es el acto por el cual la administración le informa al responsable del concurso cuáles son los cargos para proveer y es a partir de esta que se estructuran las pruebas e instrumentos de selección, pues ellos deben ser proporcionales a las condiciones que exige cada empleo. Es decir que el acto administrativo de convocatoria se ciñe exclusivamente a lo que reporte la entidad y será a partir de este que se oferten todos los cargos. 57.

En el caso concreto, observa el despacho que la parte demandante relacionó la lista de cargos y perfiles de la Corporación Autónoma Regional de Santander para señalar que fueron estos los incluidos en la convocatoria; sin embargo, ello no es cierto, en razón a que en dicho acto administrativo únicamente refirió el nombre de la corporación, la denominación del empleo, el código, el grado y el número de vacantes, nada más. 58.

Aúnese a lo anterior que, más adelante, la parte actora mencionó «el manual de funciones y competencias laborales de la CAR» [sin especificar si se refería a la misma -la de Santander-] para afirmar que «se [plasmó] en casi todos los núcleos laborales la incursión de la profesión de la Biología como núcleo común a todas las carreras requeridas por la entidad», lo que suponía una contradicción con la convocatoria. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros 59.

Este argumento, en criterio del despacho, no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que, aunque la convocatoria se remitió al manual de funciones para establecer las profesiones y requisitos que debían cumplir los aspirantes, no fue la que los determinó y, por lo mismo, debe entenderse que el cargo, más que dirigirse en contra del acuerdo, lo que hace es cuestionar la legalidad del manual de funciones, el cual no fue demandado. 60.

Es así porque las disciplinas académicas y profesionales dentro de los manuales de funciones son técnicas y obedecen a una evaluación de las funciones y área de desempeño de cada empleo, actividad que no desarrolló la CNSC en el acto administrativo por el cual se convocó al concurso de méritos. A más de esto, los ejes temáticos se erigen únicamente a partir de las funciones del cargo y la estructura de la entidad, pero, de cualquier modo, es establecido por la entidad beneficiaria del concurso, no por la CNSC. 61.

En efecto, en el capítulo 4 del Decreto 1083 de 2015 -requisitos generales para el ejercicio de los empleos- se estableció, entre otras cosas, que «[c]orresponderá a los organismos y entidades [ ], verificar que la disciplina académica o profesión a la que pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento -NBC- señalado en el manual específico de funciones y competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño»75, lo que, sin asomo de duda, permite corroborar que no era la CNSC la encargada de definir si en los núcleos del conocimiento se debía incluir expresamente o no la profesión de biología prevista en la Ley 22 de 198476 y el Decreto 2531 de 198677 [reglamentario]. 62.

Súmese a lo expuesto que tampoco se avizora la violación al principio de igualdad que refiere la solicitud de medida cautelar. En el acto administrativo, se reitera, la CNSC no se detuvo en los perfiles y núcleos de cada una de las profesiones que se requerían para participar en el proceso meritocrático y, mucho menos, en si la biología era considerada o no como una profesión de educación superior, conforme con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 22 de 1984, de 75 Parágrafo 1º del artículo 2.2.2.4.9. 76 «Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones». 77 «Por el cual se reglamenta la Ley 22 de 1984 sobre el ejercicio de la profesión de la Biología». 78 «Artículo primero. Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.

Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.» 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros manera que no puede predicarse del acto acusado la violación del ordenamiento jurídico por este asunto.

Por estas razones, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. 63. Finalmente, debe precisarse que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es, una valoración inicial o análisis preliminar, que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad del acto administrativo cuestionado, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis, que se realizará un estudio integral de su legalidad. 2.4.

Reconocimiento de personería para actuar 64. Por cumplir los requisitos previstos en los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 de la Ley 1437 de 2011, se reconocerá personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: Nombre Cédula Tarjeta profesional79 Entidad que representa Claudia Arciniegas Martínez80 63.309.187 153.272 CDMB Jaime Omar Jaramillo Ayala81 19.247.762 43.311 ANLA Mónica Amparo Mantilla Navarrete82 52.454.477 127.832 CNSC Ximena del Pilar Guerrero Díaz83 52.703.313 132.449 Cormacarena Angélica María Blandón López84 42.131.992 311.778 CARDER Adolfo Suarez Eljach85 1.082.888.851 207.301 Corpamag86 Sandra Patricia Munevar Alonso87 51.823.143 95.015 Corpoguavio Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo88 8.645.230 120.761 CAS89 Mónica Alejandra González Cano90 1.049.609.203 195.116 Corpoboyacá Almes José Granados Cuello91 7.570.459 187.215 Corpocesar Armando Nicolás Pabón Gómez92 84.084.834 120.190 Corpoguajira Wilson Guillermo Aguilar Román93 71.660.756 62.967 Corantioquia 79 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 80 Cuaderno de medidas cautelares, folio 150. 81 Cuaderno de medidas cautelares, folio 169. 82 Cuaderno de medidas cautelares, folio 216. 83 Cuaderno de medidas cautelares, folio 229 y vuelto. 84 Cuaderno de medidas cautelares, folio 240 vuelto. 85 Cuaderno de medidas cautelares, folio 246. 86 Corporación Autónoma Regional del Magdalena. 87 Cuaderno de medidas cautelares, folio 257. 88 Cuaderno de medidas cautelares, folio 271. 89 Corporación Autónoma Regional de Santander. 90 Cuaderno de medidas cautelares, folio 400. 91 Cuaderno de medidas cautelares, folio 591 vuelto. 92 Cuaderno de medidas cautelares, folio 595. 93 Cuaderno de medidas cautelares, folio 623. 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros Yonny Fernando Delgado Montenegro94 1.089.242.765 191.815 Corponariño Kamell Eduardo Jaller Castro95 73.160.616 123.080 CVS Martín Alonso Bedoya Patiño96 10.286.022 65.269 Corpocaldas Francisco Alberto Fajardo Bohórquez97 79.696.916 199.130 Corpochivor Claudia Patricia Soto de la Espriella98 32.759.791 77.191 CRA99 Miguel Ángel Daza Silva100 1.118.537.151 231.989 Corporinoquía Carlos Andrés Bolaños Guzmán101 76.327.657 129.516 CRC102 Luis Carlos Vergel Hernández103 79.507.353 72.413 CAR Cundinamarca Gloria Liliana González Marín104 51.749.930 53.339 Cortolima Omar Trujillo Polania105 1.117.507.855 201.792 Cormagdalena Jhon Jairo Carvajal Acevedo106 1.010.177.363 225.699 Universidad Manuela Beltrán Jorge Miguel Otero Morales107 7.369.614 194.206 Corpomojana Jorge Enrique Andrade Enriquez108 76.331.541 132.083 Corpoamazonía 65.

También se aceptará la renuncia al poder presentada por el apoderado de la CAS, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En virtud de la renuncia, se otorgó poder a la profesional del derecho, Claudia Consuelo Galvis Zambrano109, identificada con cédula de ciudadanía 37.942.387 y tarjeta profesional 152.458 del C.S. de la J., a quien se le reconocerá personería para actuar. 66.

Ahora, recuerda el despacho que el artículo 75 del Código General del Proceso prevé que «[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado ( )». Para el caso, se observa que, para algunas entidades, inicialmente se otorgó poder a un profesional del derecho, pero luego fue presentado otro, de lo que se entiende que el mandato fue revocado tácitamente.

Esto ocurre en los siguientes casos: 94 Cuaderno de medidas cautelares, folio 651. 95 Cuaderno de medidas cautelares, folio 675. 96 Cuaderno de medidas cautelares, folio 723. 97 Cuaderno principal, folio 900. 98 Cuaderno principal, folio 918. 99 Corporación Autónoma Regional del Atlántico. 100 Cuaderno principal, folio 1167. 101 Cuaderno principal, folio 1169. 102 Corporación Autónoma Regional del Cauca. 103 Cuaderno principal, folio 1240. 104 SAMAI, índice 273. 105 SAMAI, índice 364. 106 SAMAI, índice 378. 107 SAMAI, índice 392. 108 SAMAI, índice 394. 109 Cuaderno principal, folio 609. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros i. CVC: Harold Andrés Cortés Laverde, identificado con cédula de ciudadanía 16.934.769 y tarjeta profesional 155.834 del C.S. de la J.110 ii.

CDMB111: Rubén Darío Bravo Rondón, identificado con cédula de ciudadanía 13.515.344 y tarjeta profesional 204.369 del C.S. de la J. iii. CNSC: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren112, identificado con cédula de ciudadanía 6.756.878 y tarjeta profesional 16.456 del C.S. de la J. posteriormente, se otorgó poder al abogado Luis Alfredo Leal Núñez113, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C.S. de la J. iv.

Cormacarena: Juan Felipe Tejeiro Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.121.912.541 y tarjeta profesional 308.777 del C.S. de la J.114, quien después renunció al poder115 en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. v. Corporinoquía: Johana Pinzón Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 1.057.589.485 y tarjeta profesional 251.338 del C.S. de la J.116 vi.

Corantioquia: Paula Escobar Escobar, identificada con cédula de ciudadanía 43.168.831 y tarjeta profesional 128.526 del C.S. de la J.117 vii. CARDER: Julián Ocampo Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.266.042 y tarjeta profesional 202.317 del C.S. de la J.118, quien después renunció al poder119 en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. viii.

Corpochivor: Diego Fabián Hernández Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 7.184.276 y tarjeta profesional 172.267 del C.S. de la J.120 110 Cuaderno principal, folio 797. 111 Cuaderno principal, folio 907. 112 Cuaderno principal, folio 1117. 113 SAMAI, índice 266. 114 SAMAI, índice 267. 115 SAMAI, índice 301. 116 SAMAI, índice 271. 117 SAMAI, índice 276. 118 SAMAI, índice 281. 119 SAMAI, índice 293. 120 SAMAI, índice 324. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros ix.

CRA: Melina Estela Oviedo de la Espriella, identificada con cédula de ciudadanía 64.576.707 y tarjeta profesional 112.790 del C.S. de la J.121 quien, posteriormente, renunció al mandato122 en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. x. Corpoboyacá: Alfonso Vargas Rincón, identificado con cédula de ciudadanía 396.131 y tarjeta profesional 46.126 del C.S. de la J.123 xi.

ANLA: Pablo Echeverri Calle, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.247.136 y tarjeta profesional 199.112 del C.S. de la J.124 67. En consecuencia, se les reconocerá personería para actuar a los abogados mencionados y, dado que previamente a esta decisión los apoderados Cormacarena y CARDER renunciaron al poder, el despacho las aceptará. 68.

En virtud de la renuncia radicada por el apoderado de Cormacarena, se le otorgó poder a la abogada Maryi Lizeth Lombo Bolívar125, identificada con cédula de ciudadanía 1.122.134.648 y tarjeta profesional 298.928 del C.S. de la J.; comoquiera que se adjuntaron los soportes del mandato, se le reconocerá personería para actuar. Posteriormente, se otorgó poder al abogado Hernando Forero Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 86.066.171 y tarjeta profesional 195.763 del C.S. de la J. 69.

Lo mismo ocurre con la CARDER. Con ocasión de la renuncia presentada por Julián Ocampo Acevedo, se le otorgó poder a Luisa María José Peña Monsalve, identificada con cédula de ciudadanía 42.164.892 y tarjeta profesional 240.526 del C.S. de la J.126 70. Finalmente, no se le reconocerá personería para actuar en representación de la CAM127 al abogado Evert Peralta Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 12.129.270 y tarjeta profesional 78.075, toda vez que el mandato fue otorgado por Alberto Vargas Arias como delegado del director general en virtud de la Resolución 3099 del 8 de octubre de 2018, pero no se adjuntó copia de esta que certifique tal condición. 121 SAMAI, índice 325. 122 SAMAI, índice 339. 123 SAMAI, índice 369. 124 SAMAI, índice 370. 125 SAMAI, índice 306. 126 SAMAI, índice 401. 127 Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Negar las solicitudes de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: Nombre Cédula Tarjeta profesional Entidad que representa Claudia Arciniegas Martínez 63.309.187 153.272 CDMB Jaime Omar Jaramillo Ayala 19.247.762 43.311 ANLA Mónica Amparo Mantilla Navarrete 52.454.477 127.832 CNSC Ximena del Pilar Guerrero Díaz 52.703.313 132.449 Cormacarena Angélica María Blandón López 42.131.992 311.778 CARDER Adolfo Suarez Eljach 1.082.888.851 207.301 Corpamag Sandra Patricia Munevar Alonso 51.823.143 95.015 Corpoguavio Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 8.645.230 120.761 CAS Mónica Alejandra González Cano 1.049.609.203 195.116 Corpoboyacá Almes José Granados Cuello 7.570.459 187.215 Corpocesar Armando Nicolás Pabón Gómez 84.084.834 120.190 Corpoguajira Wilson Guillermo Aguilar Román 71.660.756 62.967 Corantioquia Yonny Fernando Delgado Montenegro 1.089.242.765 191.815 Corponariño Kamell Eduardo Jaller Castro 73.160.616 123.080 CVS Martín Alonso Bedoya Patiño 10.286.022 65.269 Corpocaldas Francisco Alberto Fajardo Bohórquez 79.696.916 199.130 Corpochivor Claudia Patricia Soto de la Espriella 32.759.791 77.191 CRA Miguel Ángel Daza Silva 1.118.537.151 231.989 Corporinoquía Carlos Andrés Bolaños Guzmán 76.327.657 129.516 CRC Luis Carlos Vergel Hernández 79.507.353 72.413 CAR Cundinamarca Gloria Liliana González Marín 51.749.930 53.339 Cortolima Omar Trujillo Polania 1.117.507.855 201.792 Cormagdalena Jhon Jairo Carvajal Acevedo 1.010.177.363 225.699 Universidad Manuela Beltrán Jorge Miguel Otero Morales 7.369.614 194.206 Corpomojana Jorge Enrique Andrade Enriquez 76.331.541 132.083 Corpoamazonía Segundo: Aceptar la renuncia presentada por el abogado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien actuaba en representación de la CAS. 28 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros Tercero: En virtud de la renuncia al poder y de la revocatoria tácita de los mandatos, reconocer personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: Nombre Cédula Tarjeta profesional128 Entidad que representa Claudia Consuelo Galvis Zambrano 37.942.387 152.458 CAS Harold Andrés Cortés Laverde 16.934.769 155.834 CVC Rubén Darío Bravo Rondón 13.515.344 204.369 CDMB Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6.756.878 16.456 CNSC Juan Felipe Tejeiro Carrillo 1.121.912.541 308.777 Cormacarena Johana Pinzón Cárdenas 1.057.589.485 251.338 Corporinoquía Paula Escobar Escobar 43.168.831 128.526 Corantioquia Julián Ocampo Acevedo 1.088.266.042 202.317 CARDER Diego Fabián Hernández Ruiz 7.184.276 172.267 Corpochivor Melina Estela Oviedo de la Espriella 64.576.707 112.790 CRA Alfonso Vargas Rincón 396.131 46.126 Corpoboyacá Pablo Echeverri Calle 1.088.247.136 199.112 ANLA Cuarto: Aceptar la renuncia al poder presentada por Juan Felipe Tejeiro Carrillo, Julián Ocampo Acevedo y Melina Estela Oviedo de la Espriella, quienes actuaron en representación de Cormacarena, CARDER y la CRA, respectivamente.

Quinto: En virtud de la revocatoria tácita del poder, reconocer personería para actuar en representación de la CNSC al abogado Luis Alfredo Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C.S. de la J. Sexto: Reconocer personería para actuar en representación de Cormacarena al abogado Hernando Forero Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 86.066.171 y tarjeta profesional 195.763 del C.S. de la J. Séptimo: Reconocer personería para actuar en representación de la CARDER a Luisa María José Peña Monsalve, identificada con cédula de ciudadanía 42.164.892 y tarjeta profesional 240.526 del C.S. de la J. Octavo: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 160 del CPACA, no se reconoce personería para actuar en representación de la CAM al abogado 128 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 29 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00329-00 (1353-2018) Demandante: Yolanda Gámez Urueña y otros Evert Peralta Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 12.129.270 y tarjeta profesional 78.075 del C.S. de la J. Noveno: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.