CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00221-00 (2596-2023) Demandante: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tema: Estudio de admisibilidad Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión presentado por Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago contra la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre del 2021 y la sentencia complementaria del 28 de octubre del 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Antecedentes 1.1. La demanda El 3 de noviembre de 2022, Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que se revisaran y revocaran parcialmente, las siguientes providencias: Sentencia del 15 de septiembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la del 21 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-015-2014-00186-00.
Y, la sentencia complementaria del 28 de octubre del 2021 proferida por ese Tribunal que adicionó la de segunda instancia del 15 de septiembre del 2021 antes citada en el sentido de negar la pretensión de reintegro del demandante. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 3 de mayo de 2023. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa.
Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de noviembre de 2022, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió las providencias objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA esta subsección es competente para conocer del presente asunto. Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el artículo 253 ibidem que al respecto indica: «(r)ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem».
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.
Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto Comoquiera que la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue objeto de adición mediante sentencia complementaria del 28 de octubre del 2021, decisión que fue notificada por estado el 3 de noviembre de 2021, el término de ejecutoria finalizó el 8 de noviembre de 2021.
En ese sentido, como el recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de noviembre de 2022 se encuentra que fue interpuesto dentro del término correspondiente. Asimismo, se observa que Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirieron las sentencias que se pretende revisar.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que si bien en el escrito del recurso se dispuso un acápite en el que se señalaron las partes y sus representantes en él se designó como parte recurrida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, si bien esta autoridad profirió las providencias contra las que presenta el presente recurso ha de tenerse en cuenta que: i) las sentencias se profirieron en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) los sujetos procesales en el citado medio de control en el cual se dictaron las providencias recurridas fueron a) parte activa: Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago y b) parte pasiva: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En este sentido, advierte el despacho que en uno de los extremos procesales se encuentra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a quien el solicitante no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
Por lo tanto, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne este requisito formal para su admisión el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane el defecto anteriormente anotado, so pena de ser rechazado.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto del punto indicado por el despacho, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. Del escrito de subsanación de la demanda deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago contra la sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre del 2021 y la sentencia complementaria del 28 de octubre del 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la falencia señalada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias del envío del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada so pena de ser rechazada.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG