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11001031500020220620201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Euclides Arboleda Hernandez·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Armenia - Quindio

Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-06202-01 Demandante: EUCLIDES ARBOLEDA HERNÁNDEZ Demandados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Euclides Arboleda Hernández contra el fallo de 26 de enero de 2023, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no encontrar acreditado el requisito adjetivo de la inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Euclides Arboleda Hernández actuando en nombre propio, mediante mensaje de datos recibido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío y remitido a esta Corporación al día siguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida, a la no discriminación, al buen nombre, al libre desarrollo de las personalidad, libertad de conciencia, a la honra, a recibir respuesta a la solicitudes respetuosas (Art. 23 C.N [sic]), debido proceso[,] derecho de defensa de la tercera edad, caso personal [y a la] vivienda digna».

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas por dos aspectos: (i) por las sentencias de 19 de junio de 2019 y 19 de septiembre de 2019 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en donde se resolvió la acción popular identificada con el radicado 63001-33-33-006-2018-00265-00/01, accediendo a las pretensiones relativas a la restitución de un bien público y;

(ii) por lo que denominó como un «proceso express» efectuado por el municipio de Armenia, en virtud de un requerimiento de la titular del mencionado juzgado. 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente, tutelar mis derechos fundamentales a la vida, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso derecho de defensa, adulto mayor, sujeto de especial protección, vivienda Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 digna mínimo vital, confianza legítima y en consecuencia ordenar a la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia (Quindío) […] y al alcalde de Armenia […] el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados, a la mayor brevedad posible. […] Revocar la sentencia proferida en la acción popular con radicación número 63001-3333-0006-218-00625-00, en el escrito con fecha 13 de septiembre de 2022 ratific[ó] algo que viola mis derechos fundamentales y prosigue en el error de no considerar las pruebas que yo presenté con lo cual vulnera el derecho de defensa, derecho al debido proceso y el derecho de contradicción, entre otros…»1. 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial, la subsanación allegada y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas. El señor Alberto Castillo García, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, solicitó la restitución de un bien inmueble de uso público en el municipio de Armenia; dicho expediente se identificó con el radicado 63001-33-33-006-2018-00265-00, y fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.

El accionante fue vinculado al mencionado proceso puesto que, como él mismo afirmó, ha hecho uso del inmueble «en una labor de protección ambiental», desde 1993, en ejercicio de la condición de poseedor. El 10 de junio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó iniciar los trámites respectivos para la recuperación del predio en cuestión. Inconforme con lo decidido, el señor Euclides Arboleda Hernández interpuso recurso de apelación, que fue desatado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío con fallo de 19 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión. El 5 de mayo de 2022, en atención a un requerimiento efectuado por el a quo de la acción popular, el alcalde del municipio de Armenia inició un «proceso express [sic]» que, según se evidenció con el expediente allegado, corresponde al trámite incidental de desacato iniciado por el actor popular. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial, el actor afirmó que las autoridades judiciales que fallaron la acción popular incurrieron en múltiples irregularidades, en especial, ignorando pruebas que acreditaban que el inmueble sobre el cual recaía la actuación no era de uso público. Adicionalmente, afirmó que el accionante del medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos siguió una agenda política e inició el proceso judicial 1 Texto transcrito del original con posibles errores.

Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con la finalidad de representar los intereses particulares de terceros; lo acusó de hacer incurrir en error a los falladores de instancia. Por otra parte, hizo alusión a que no se le ha permitido acceder a los documentos que conformaron la acción popular porque, presuntamente, funcionarios del municipio de Armenia le han manifestado hacen parte de la reserva del sumario.

Igualmente, respecto del ente territorial, alegó que en el proceso de restitución del bien inmueble han sufrido maltratos, arbitrariedades y desconocimiento de pruebas relativas a sus derechos sobre el predio en cuestión. Finalmente, de forma general, aseguró que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Quindío son conocedores de estos hechos y no han tomado las acciones respectivas. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 24 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela con la finalidad de que el actor aclarara los hechos y los motivos por lo que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. Tras recibir la subsanación requerida, en auto de 9 de diciembre de 2022 se admitió el mecanismo constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al alcalde de Armenia, a la Defensoría del Pueblo - Regional Quindío, a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Procuraduría Provincial del Quindío y a la Personería Municipal de Armenia.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés directo, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El titular de este despacho consideró que la tutela era improcedente en tanto que lo pretendido por el actor era utilizarla como una tercera instancia, con la única motivación de no estar de acuerdo con lo resuelto. Adicionalmente, consideró que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, dictada en el marco de la acción popular, resaltó que el escrito del acto resultaba confuso; con todo, entendió que lo pretendido era dejar sin efectos lo resuelto, en ese sentido, estimó que el medio Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 constitucional carecía del requisito de la inmediatez y que lo pretendido era reabrir el debate ya zanjado. 1.6.3.

Defensoría del Pueblo – Regional Quindío La entidad explicó que, respecto del actor, solo tiene una solicitud de asignación de defensor de oficio para que actúe en su nombre dentro de un proceso que se lleva a cabo por el punible de lesiones personales en el cual, se presentó como víctima. Siendo así, consideró que en su caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.

Personería Municipal de Armenia En su intervención, esta autoridad explicó que, en lo relativo al actor, recibió una queja interpuesta contra la alcaldesa de Armenia; no obstante, luego del trámite respectivo se profirió auto de archivo definitivo, decisión que fue objeto de recursos por parte del actor en los cuales se confirmó lo resuelto.

Igualmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, de su parte. 1.6.5. Municipio de Armenia El ente territorial manifestó que siempre que el actor se ha acercado a la alcaldía, ha sido atendido de forma adecuada y respetuosa, por lo que, el solo hecho de no acceder a lo solicitado no quiere decir que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Adujo que, lo intentado en este caso, es crear una instancia adicional a la que ya se agotó por la vía judicial. 1.6.6. Las procuradurías vinculadas no allegaron intervención alguna en esta tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado estudió los requisitos adjetivos de la acción de tutela contra providencias judiciales y llegó a la conclusión de que, en este caso, no se cumple con la inmediatez.

Lo anterior, en tanto que el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de acción popular atacado fue notificado el 20 de septiembre de 2019, en consecuencia, el tiempo transcurrido desde entonces superó con creces el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. Por otra parte, frente a las actuaciones del municipio de Armenia, en el trámite del cumplimiento de las sentencias proferidas en la acción popular, señaló que se trata de obligaciones emanadas de órdenes judiciales, por lo que consideró que no ameritaban pronunciamiento alguno. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación2 En su escrito, el actor insistió en los presuntos errores que se presentaron en las sentencias que resolvieron la acción popular, aseguró que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

Igualmente, manifestó que funcionarios de la alcaldía de Armenia insisten en negarle el acceso a los documentos de la acción popular aduciendo una reserva del sumario. Adicionalmente, reiteró las acusaciones presentadas en el escrito inicial contra el actor popular. Respecto del requisito de la inmediatez, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T -246 de 2015, estableció que existen casos en donde las circunstancias particulares pueden permitir que la tutela proceda luego de que haya transcurrido un extenso periodo de tiempo. 1.9.

Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 6 de marzo de 2023 el despacho ponente advirtió la existencia una posible nulidad por cuanto en el auto admisorio no se había vinculado al actor de la acción popular en la que se profirieron los fallos atacados. En consecuencia, se dispuso la vinculación y notificación de Alberto Castillo García para que, dentro del término de 2 días, tuviera la oportunidad de alegar la nulidad, con la advertencia de que en caso de permanecer en silencio se tendría saneada.

Vencido el plazo concedido no se recibieron manifestaciones de su parte, por lo que se entiende que no existen irregularidades procesales que impidan continuar con el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Ya que en la primera instancia no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por la Personería Municipal de Armenia y la Defensoría Regional del Quindío, se procederá a resolver al respecto. Para las mencionadas entidades las vulneraciones alegadas por el actor son fruto de las sentencias proferidas en un proceso de acción popular y su correspondiente trámite de cumplimiento, hechos respecto de los cuales no tienen relación. 2 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el 2 de febrero de 2023 y la impugnación fue recibida el 6 de febrero siguiente, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre este punto, la Sala observa que en la acción de tutela el actor acusó a las mencionadas personería y defensoría de permitir que continúen las presuntas irregularidades por las que impulsó la acción constitucional, en ese sentido, se configura la legitimación formal en la causa por pasiva y no hay lugar a acceder a lo solicitado por estas entidades.

Con todo, debe recordarse que la Defensoría del Pueblo y el agente delegado de la Procuraduría para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en cuestión, hacen parte del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida en ese proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de enero de 2023, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de cumplirse, (iii) el caso concreto. Adicionalmente, se estudiará aparte las manifestaciones relativas a las actuaciones en el trámite de cumplimiento de la acción popular, pues no van dirigidas puntualmente contra alguna providencia judicial. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a que el a quo consideró que la solicitud de tutela no superaba la inmediatez, se iniciará verificando este. Al respecto, es preciso señalar que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Para el efecto, se tiene que la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular data del 19 de septiembre de 2019 y se notificó al día siguiente, como lo advirtió la Sección Primera; no obstante, en fechas posteriores el actor impulsó distintas actuaciones frente al fallo, las cuales es necesario estudiar a fin de verificar si el actor cuenta con una justificación suficiente que explique el amplio tiempo transcurrido para acudir al medio constitucional.

En ese sentido, se tiene que el 23 de septiembre de 2019, el señor Euclides Arboleda Hernández solicitó la nulidad de las sentencias alegando que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas; que los alegatos de conclusión fueron oídos por jueces distintos, y que hubo falencias en las notificaciones. Aquella fue resuelta por auto de 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío la declaró improcedente; la decisión se notificó mediante estado de 22 de octubre de 2019.

El 25 de octubre siguiente, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad. El Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció en proveído de 12 de noviembre de 2019, adecuó la figura a una reposición, y resolvió negativamente. El 15 de noviembre de 2019, el señor Arboleda Hernández, presentó escrito donde pidió la aclaración de las decisiones de 21 de octubre y 12 de noviembre de 2019, lo cual fue objeto del auto de 2 de diciembre de 2019 y, una vez más, se negó lo deprecado; su notificación se surtió en el estado de 3 de diciembre de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, lo primero que resalta la Sala es que ninguno de los escritos presentados por el actor tuvo la virtualidad de suspender la ejecutoria de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, pues los recursos presentados y la petición de aclaración se dirigieron contra la decisión de declarar improcedente la solicitud de nulidad.

Igualmente, si en gracia de discusión, se considerara viable hacer el conteo del plazo para presentar la tutela desde la última decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en todo caso, no se cumpliría con el término de la inmediatez, puesto que desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 21 de noviembre de 20229 han transcurrido casi 3 años.

Por otra parte, si bien es cierto que, como lo afirmó el actor, existen circunstancias reconocidas por la jurisprudencia para que lapsos de tal amplitud no afecten la procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que ni en el escrito inicial ni en la impugnación se expuso algún evento que justifique la inacción del señor Arboleda Hernández.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo a la falta de inmediatez para atacar el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción popular identificada con el radicado 63001-33-33-006-2018-00265-00/01. 2.6. De las presuntas vulneraciones en el trámite de cumplimiento de la acción popular Para abordar este tema, la Sala se apartará de la postura del a quo relativa a que, por el hecho de tratarse de circunstancias relacionadas con lo ordenado en las sentencias atacadas, no hay lugar a pronunciamiento alguno. Lo anterior, en tanto que el cumplimiento de una orden judicial puede suscitar nuevos hechos que generen afectaciones a los derechos fundamentales, como ocurre, por ejemplo, en los incidentes de desacato; no obstante, se resalta que en estos casos debe verificarse que se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, en atención a la manera en que el actor expuso sus manifestaciones en los escritos de tutela, de subsanación y en la impugnación, la Sala interpreta que, durante las acciones realizadas para la restitución del bien inmueble ordenada en las sentencias de la acción popular, funcionarios del municipio de Armenia y del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos han incurrido en: (i) negar copias del proceso judicial;

(ii) tratos irrespetuosos, amenazantes u omisivos10 y (iii) desconocer conductas presuntamente delictivas del señor Alberto Castillo García. Al respecto, debe resaltarse que el actuar de la partes y las autoridades que conforman el comité de verificación de la acción popular pueden ser puestas a consideración del juez encargado de vigilar que se cumpla de manera efectiva con la protección de los intereses y derechos colectivos, en este caso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. 9 Fecha en que se radicó la acción de tutela. 10 Esto último por parte de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional del Quindío. Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nótese que, entre las órdenes proferidas en la sentencia de primera instancia de la acción popular y confirmadas en segunda instancia, se encuentra que en el numeral 2.4. del ordinal segundo se dispuso que las autoridades encargadas de la restitución del bien inmueble debían garantizar los derechos de las personas que estuviesen ocupando dicho predio, resaltando entre esas garantías el debido proceso, el trato digno y, puntualmente para el caso del actor, la confianza legítima.

Sin embargo, con el escrito de tutela no se allegó prueba de que el accionante hubiere presentado alguna solicitud ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia donde denuncie los presuntos maltratos que ha sufrido u ocultamiento de documentos, lo que impide que el juez de tutela se pronuncie de fondo al respecto en tanto que estaría inmiscuyéndose en el cumplimiento de las órdenes proferidas por el a quo de la acción popular, autoridad ante la cual debe acudir el actor antes de agotar este medio constitucional.

Así las cosas, se advierte que el señor Euclides Arboleda Hernández tiene a su disposición el incidente de desacato como una herramienta idónea para reclamar, ante la autoridad judicial competente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que, si bien fue la parte accionada dentro de la acción popular, existe una orden en la parte resolutiva de la sentencia que ordenó que el proceso de restitución del bien inmueble debe procurar por el respeto de aquellas garantías que consideró conculcadas.

En consecuencia, frente a este segundo aspecto de la tutela, la Sala realizará una adición a lo resuelto en la sentencia de 26 de enero de 2023, en el sentido de declarar la improcedencia por cuanto no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Personería Municipal de Armenia y de la Defensoría Regional del Quindío.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2023 que declaró improcedente la presente acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de 26 de enero de 2023, en el sentido de DECLARAR la improcedencia de la tutela frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, durante el trámite de cumplimiento del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 63001-33-33-006-2018-00265-00/01.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Demandante: Euclides Arboleda Hernández Demandados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06202-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”