Micelio
11001032800020220018400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 267 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, Saul Cruz Bonilla, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Miguel Angel Pinto Hernandez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA1, SECRETARIO2 Y SUBSECRETARIO GENERALES3 Temas: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas. AUTO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el demandante y por el apoderado del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, contra el auto de 24 de enero de 2023, mediante el cual, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, entre otras decisiones, negó unas pruebas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la mesa directiva del Senado de la República y del secretario y subsecretario general, por considerar que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992. 1.2.

Trámite procesal Mediante proveído del 22 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda y se le solicitó al actor indicar de forma expresa la causal de anulación que invoca, 1Integrada por Roy Leonardo Barreras Montealegre (presidente), Miguel Ángel Pinto Hernández (primer vicepresidente) y Honorio Miguel Henríquez Pinedo (segundo vicepresidente), periodo 2022-2023. 2 Juan Gregorio Eljach Pacheco, periodo 2022-2024. 3 Saúl Cruz Bonilla, periodo 2022-2024.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señalar de manera clara las normas que considera violadas y explicar el concepto de su violación. Una vez subsanadas las falencias advertidas, se profirió auto de 8 de septiembre del mismo año, que admitió el libelo.

Con providencia del 21 de noviembre de 2022, se negaron las excepciones previas formuladas por las apoderadas de los demandados Juan Gregorio Eljach Pacheco, como secretario general y Saúl Cruz Bonilla en su calidad de subsecretario general del Senado de la República, periodo 2022-2024. El 11 de enero de 2023, el actor allegó escrito con la siguiente solicitud probatoria: En vista de que en el proceso 11001-03-28-000-2022-00190-00 el ciudadano senador Fabián Díaz Plata afirma inter alia "bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición" (cursiva añadida) y en el 11001-03-28-000-2022-00214-00 la ciudadana representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo asevera rotundamente "el Representante Alfredo Mondragón si radicó la ´proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma" (cursiva añadida), pido respetuosamente que tales palabras sean tenidas en cuenta respectivamente en los procesos de nulidad 11001-03-28-000-2022-00184-00, 11001-03-28-000-2022-00186-00, 11001-03- 28-000-2022-00192-00, 11001-03-28-000-2022-00194-00, 11001-03-28-000- 2022-00195-00, 1001-03-28-000-2022-00199-00, 11001-03-28-000-2022-00203- 00, 11001-03-28-000-2022-00205-00, 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001- 03-28-000-2022-00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000- 2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022- 00286-00, 11001-03-28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000-2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03- 28-000-2022-00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000- 2022-00314-00, 11001-03-28-000-2022-00315-00, 11001-03-28-000-2022- 00325-00 y 11001-03-28-000-2022-00331-00 para efectos de estar parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos de los mismos y de la penúltima de los de los 11001-03-28-000-2022-00214-00, 11001-03-28-000-2022- 00216-00, 11001-03-28-000-2022-00282-00, 11001-03-28-000-2022-00284-00, 11001-03-28-000-2022-00285-00, 11001-03-28-000-2022-00286-00, 11001-03- 28-000-2022-00294-00, 11001-03-28-000-2022-00295-00, 11001-03-28-000- 2022-00296-00, 11001-03-28-000-2022-00302-00, 11001-03-28-000-2022- 00312-00, 11001-03-28-000-2022-00313-00, 11001-03-28-000-2022-00314-00 y 11001-03-28-000-2022-00315-00. 1.3.

El auto suplicado Por auto del 24 de enero de 2023, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En punto del decreto de pruebas, que es lo que concierne a la Sala, dispuso: 1.3.1.

Harold Eduardo Sua Montaña - Demandante Frente a la solicitud probatoria radicada por el actor el 11 de enero de 2023, transcrita en precedencia, manifestó que el artículo 212 del CPACA establece los momentos en que las partes pueden aportar o solicitar pruebas y se precisó que, para los procesos que cursan en primera instancia, las oportunidades son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

En consecuencia, consideró que, en el presente caso, la referida petición era extemporánea, toda vez que, se elevó una vez venció el término de traslado de las excepciones, el cual corrió durante los días 20, 21 y 24 de octubre de 2022, por lo tanto, resolvió negarla. 1.3.2. Roy Leonardo Barreras Montealegre (presidente del Senado de la República) - Demandado En cuanto a la petición del apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre consistente en llamar a interrogatorio de parte a los demandados Juan Gregorio Eljach Pacheco (secretario general) y Saúl Cruz Bonilla (subsecretario general), para que declaren sobre la sesión de instalación del Congreso, la posesión de la junta preparatoria y la manera en que transcurrió la elección de la mesa directiva del Senado de la República, adujo que las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones son suficientes para absolver las cuestiones jurídicas que propone el demandante, pues en ellas reposan las actuaciones relacionadas con la instalación del Congreso de la República y la elección de la mesa directiva del Senado de la República, contenida en el acta 1 del 20 de julio de 2022 de su plenaria, publicada en la gaceta 894 del Congreso de la República.

En virtud de lo anterior, resolvió negar la solicitud del apoderado del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, por considerar que en el expediente obran las pruebas documentales que son útiles a verificar las presuntas irregularidades que alegó el accionante. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Los recursos de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con estas decisiones, el actor y el apoderado del referido demandado interpusieron recursos de reposición y, en subsidio de súplica, con los siguientes argumentos: 1.4.1. Parte actora Sus fundamentos fueron estos: (…) al surgir la manifestación del ciudadano senador Fabián Díaz Plata solicitada como prueba cuando ya habido (sic) corrido el traslado de las excepciones formuladas dentro del proceso de la referencia ésta sobreviene a los momentos procesales probatorios correspondientes frente a lo cual el principio de eficacia procesal en concordancia con los de verdad real y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal exige realizar los medios necesarios en aras de lograr la finalidad de los tiempos de solicitud probatoria de vislumbrar a cabalidad la ocurrencia de las irregularidades señaladas en el libelo y el impacto de cada una de ellas desde los sujetos involucrados en la situación fáctica sustento de ellas para lo cual sirve la solicitud probatoria en cuestión. 1.4.2.

Parte demandada (Roy Leonardo Barreras Montealegre - presidente del Senado de la República) El apoderado del demandado manifestó que las cuestiones y hechos que fundamentan los cargos de nulidad del actor sobre la elección del accionado como miembro de la mesa directiva se encuentran en debate y deben ser aclarados. Por esta razón, considera que «los testimonios» de los señores Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla, son fundamentales para corroborar y verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las elecciones censuradas.

Agregó que las pruebas deprecadas resultan conducentes, pertinentes y útiles, toda vez que pueden demostrar que la instalación del Congreso se hizo en debida forma y la elección de todos los miembros de la junta se realizó conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, indicó lo siguiente: Conducencia de la prueba El testimonio de los señores GREGORIO ELJACH PACHECO y SAÚL CRUZ BONILLA, es el medio indicado para probar el correcto desarrollo de la sesión de instalación del Congreso de la República, la posesión de la Junta Preparatoria y el desarrollo de la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, pues estos como Secretario y Subsecretario General respectivamente, pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las sesiones y elecciones mencionadas.

Pertinencia de la prueba Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, el testimonio de los señores GREGORIO ELJACH PACHECO y SAÚL CRUZ BONILLA, es pertinente, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales van a declarar son las circunstancias que el actor fundamenta como generadoras de la causal de nulidad del acto de elección. Utilidad de la prueba Finalmente, la prueba solicitada y negada es útil, toda vez que no se ha demostrado con la mera exposición de hechos en la demanda, la veracidad de las afirmaciones y el desarrollo en los términos de la demanda de la sesión de instalación del Congreso de la República, la posesión de la Junta Preparatoria y el desarrollo de la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República.

En consecuencia, pidió revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda. 1.5. Auto que resuelve los recursos de reposición y concede las súplicas Por auto del 3 de marzo de 2023, se resolvió no reponer la providencia recurrida, como se explica a continuación: En punto de la solicitud probatoria del accionante, se recordó que la jurisprudencia de la Sala Electoral4 ha señalado que el artículo 212 del CPACA fija una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán aportarlos o solicitarlos con la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas y los incidentes y su respuesta.

Además, que dichas etapas son de carácter preclusivo y que una vez estas transcurren, no pueden revivirse. Precisado lo anterior, se reiteró que la petición objeto de estudio se allegó el 11 de enero de 2013 y el traslado de las excepciones venció el 24 de octubre de 2022, es decir, que se presentó por fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a la petición del apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, se indicó que las declaraciones de los demandados Juan Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla, para que se pronuncien sobre el desarrollo de las sesiones cuestionadas por la parte actora, resultan ser inútiles, pues se referirán a lo ocurrido en las sesiones de instalación del Congreso y de la plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 y, en el presente caso, el accionante aportó al proceso las actas y videos de estas, las cuales fueron decretadas como prueba en la providencia del 24 de enero de 2023. 4Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, sentencia del 6 de mayo de 2021, Expediente 08001-23-33- 000-2019-00820-01.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Acto seguido, se concedieron los recursos de súplicas interpuestos por el actor y el apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre (demandado). 1.6.

Traslado de los recursos de súplica De los recursos de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 3 y 6 de febrero de 20235. Dentro de este plazo, el demandante6 manifestó que si bien, las declaraciones de Gregorio Eljach Pacheco y Saul Cruz Bonilla solicitadas por el apoderado de Roy Leonardo Barreras Montealegre enriquecerían los elementos de juicio para que la Sala Electoral determine la ocurrencia de los vicios alegados en el libelo, lo cierto es que, el despacho sustanciador, en virtud de su autonomía, consideró que el objeto de dichas declaraciones se podría esclarecer con el material documental y fílmico aceptado en calidad de prueba.

Por su parte, el apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre7 adujo que «no ve como es relevante el supuesto pronunciamiento hecho por el señor Fabian Díaz Plata, igualmente del correo enviado por el actor no puede entenderse y no es clara la prueba que supuestamente solicita incorporar a este expediente, pues el cuerpo del correo del 11 de enero de 2023 únicamente contiene la redacción propia del demandante de las palabras, sin ofrecer o adjuntar documento, archivo o si quiera señalar la ubicación en alguno de estos.

Por demás, no se trata de prueba sobreviniente, y en todo caso fue aportada de manera extemporánea». A su turno, las apoderadas de los demandados Gregorio Eljach Pacheco y Saul Cruz Bonilla8 pidieron confirmar la providencia recurrida, por cuanto la solicitud probatoria del actor no cumple con el requisito de oportunidad previsto en la regulación procesal, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el CPACA.

Al respecto, señalaron que la petición se radicó el 11 de enero de 2023, es decir, luego de vencido el traslado de las excepciones que, de acuerdo con el aviso de 18 de octubre de 2022, que obra en el aplicativo SAMAI, su traslado se hizo entre el 20 de octubre a las 8:00 a. m. y 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 63. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 59. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 61. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 64. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 24 del mismo mes y año, a las 5:00 p. m.; así mismo, sobre ellas se resolvió mediante providencia de 21 de noviembre del 2022, las cuales fueron negadas por el titular del despacho.

En consecuencia, consideran que la referida solicitud probatoria es extemporánea. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de súplica formulados por el demandante y por el apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, contra el auto de 24 de enero de 2023, en cuanto negó unas pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1259 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Según este precepto, este mecanismo de defensa se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el 9 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto de 24 de enero de 2023, mediante el cual, entre otras decisiones, negó el decreto de unas pruebas pedidas por las partes.

En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 3 de marzo de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 24 de enero de 2023 que, entre otros aspectos, negó unas pruebas. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 7 de marzo de 202310, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA11 para formular el recurso de súplica vencieron el 9 del mismo mes y año y comoquiera que se presentaron desde el 2612 (demandante) y el 3013 (demandado – Roy Leonardo Barreras) de enero de 2023, como 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 70. 11 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 57. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 58. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsidiarios de la súplica, se concluye que se radicaron dentro del término fijado por el legislador.

En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada – auto de 24 de enero de 2023 –, se observa que, se interpusieron recursos de súplica contra la decisión de negar unas pruebas. Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable y, por ende, pasible de súplica.

Además, se trata de un proveído proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso14, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección15 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 14 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

Precisado lo anterior, la Sala se referirá, en primer lugar, a la solicitud probatoria efectuada por el demandante y, luego, a los interrogatorios de parte que pidió el demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre (presidente del Senado de la República). 2.3.1. Pruebas pedidas por el demandante Sea lo primero señalar que el artículo 212 del CPACA establece que las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en un aparte de la demanda denominado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO PROBATORIO» el señor Harold Eduardo Sua Montaña indicó lo siguiente: Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g • Copia simple de la Gaceta del Congreso del 8 de agosto de 2022 identificada con el número 894 en la cual fue publicada el Acta número 01 de la Plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la Republica 2022-2023. • Minutos 55:16 a 55:33 del video de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH- qJA4 Una vez admitido el libelo, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, profirió auto de 24 de enero de 2023, en el cual resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En punto de las pruebas aportadas por el actor, dispuso tener como tales las allegadas con la demanda y ordenó su incorporación al expediente. Y frente a la solicitud probatoria elevada por el demandante el 11 de enero de 2023, el magistrado sustanciador la resolvió desfavorablemente, por considerar que se había presentado por fuera de las oportunidades fijadas en el artículo 212 del CPACA.

Pues bien, la Sala evidencia que lo pretendido por el accionante con el memorial del 11 de enero de 2023, es que, en el presente asunto, se tengan en cuenta los argumentos que, a su juicio, expuso el senador Fabián Díaz Plata en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00190-00, esto es, si «bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición», así como lo manifestado por la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo en el expediente 11001-03-28-000-2022-00214-00, a saber, «el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma».

Lo anterior, para tener «parcialmente reconocida la ocurrencia de la situación fáctica susento (sic) de la primera de las irregularidades señaladas en cada uno de los libelos», entre los cuales, se encuentra el asunto de la referencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Al respecto, considera esta Sección que lo solicitado por el actor no se refiere a una prueba trasladada, en los términos del artículo 174 del Código General del Proceso16, pues no explicó si se trataba de un medio probatorio practicado válidamente al interior de algún proceso, de manera que pudiera trasladarse al expediente de la referencia para efectos de ser valorado.

En el sub examine, el memorialista únicamente adujo que las palabras del senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo, trascritas en precedencia, permitían, según su criterio, reconocer que se configuró la primera irregularidad invocada en la demanda; sin embargo, no especificó si dichos argumentos constituían una declaración de parte, confesión, juramento o el testimonio de un tercero, lo cual impide efectuar el análisis de procedencia propio de una prueba trasladada.

Por último, se observa que, en el recurso de súplica el demandante señaló lo siguiente: «al surgir la manifestación del ciudadano senador Fabián Díaz Plata solicitada como prueba cuando ya habido (sic) corrido el traslado de las excepciones formuladas dentro del proceso de la referencia ésta sobreviene a los momentos procesales probatorios correspondientes».

Sobre el particular, se advierte que, en el asunto objeto de estudio, no se mencionó el momento en el que se produjeron los referidos argumentos, ni la etapa procesal en que surgieron, para poder determinar si se trató de un hecho sobreviniente. Aunado a lo anterior, se impone recordar que, quien solicita una prueba sobreviniente, que es lo que al parecer pretende el actor, debe argumentar que esta, como cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del CGP, presupuestos que, en este caso, no se evidencian17.

En este orden, se concluye que los argumentos del recurso incoado por el actor no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, en la parte resolutiva de este proveído se dispondrá confirmar el auto recurrido. 16 ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 25000- 23-37-000-2015-02120-01 [25787], Demandante: Luz Angela Gómez Botero, Demandado: municipio de Facatativá. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3.2.

Pruebas solicitadas por el demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre En el sub examine, el apoderado del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre (presidente del Senado de la República) contestó la demanda de la referencia y pidió como pruebas, entre otros, la siguiente: A) Declaración de Terceros: 31. De forma respetuosa me permito solicitar al señor Consejero Ponente que en los términos previstos en el Código General del Proceso, particularmente en el artículo 212, se sirva decretar la declaración de parte de los señores GREGORIO ELJACH PACHECO y SAÚL CRUZ BONILLA quienes pueden ser citados al correo electrónico secretaria.general@senado.gov.co, para que en sus condiciones de Secretario General y Subsecretario General de la Corporación, declaren en desarrollo con la sesión de instalación del Congreso, la posesión de la Junta Preparatoria, y de la manera en que transcurrió la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República.

Mediante auto del 24 de enero de 2023, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de este medio probatorio argumentando que «las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, son suficientes para absolver las cuestiones jurídicas que propone el demandante (…) pues en ellas reposan las actuaciones relacionadas con la instalación del Congreso de la República y la elección de la mesa directiva del Senado de la República».

Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición y, en subsidio de súplica, por considerar que, este medio probatorio sí resulta conducente, pertinente y útil por cuanto permite demostrar que la instalación del Congreso se hizo en debida forma y la elección de todos los miembros de la junta se realizó conforme al ordenamiento jurídico, por lo que, solicitó revocar el auto censurado y, en su lugar, decretar los interrogatorios de parte deprecados.

Al respecto, se impone recordar que el interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 198 del Código General del Proceso18. 18 Corte Constitucional, sentencia C-559/09.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así pues, para efectos de obtener que personas naturales que actúan como demandantes o demandados suministren su versión acerca de hechos que interesan al proceso, con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se pueda derivar una confesión, la declaración de parte es procedente.

El artículo 198 del CGP señaló quiénes son las personas autorizadas para solicitarlo y en los artículos subsiguientes determinó las clases, tipos y modalidades en que se desarrolla. Partiendo de lo anterior, la Sala observa que el uso de esta prueba para que los señores Juan Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla «en sus condiciones de Secretario General y Subsecretario General de la Corporación, declaren en desarrollo con la sesión de instalación del Congreso, la posesión de la Junta Preparatoria, y de la manera en que transcurrió la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República», no es el medio idóneo para demostrar estas circunstancias, pues en el expediente obra la siguiente prueba que allegó el actor con el libelo: Copia simple de la Gaceta del Congreso del 8 de agosto de 2022 identificada con el número 894 en la cual fue publicada el Acta número 01 de la Plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la Republica 2022-2023.

(Subrayado fuera de texto). En efecto, al revisar el contenido del acta 01 de la sesión ordinaria del miércoles 20 de julio de 2022, se observa que contiene cada una de las actuaciones surtidas en el curso de esta, entre ellas, la forma en que se llevó a cabo la votación y elección de los demandados en el proceso de la referencia, esto es, los miembros de la mesa directiva del Senado de la República, Roy Leonardo Barreras Montealegre (presidente), Miguel Ángel Pinto Hernández (primer vicepresidente) y Honorio Miguel Henríquez Pinedo (segundo vicepresidente), así como la del secretario general (Juan Gregorio Eljach Pacheco) y el subsecretario general (Saúl Cruz Bonilla), que es lo que se pretende demostrar el apoderado del accionado19 con los interrogatorios de parte deprecados, como se evidencia a continuación: ORDEN DEL DÍA Para la sesión Ordinaria del día miércoles 20 de julio de 2022 Legislatura Ordinaria 20 de julio de 2022-20 de julio de 2026 Hora: 5:00 p. m. I Llamado a Lista 19 Roy Leonardo Barreras Montealegre Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Postulación, elección y posesión del Presidente del Honorable Senado de la República (…) Postulación, elección y posesión del Primer Vicepresidente del Honorable Senado de la República (…) Postulación, elección y posesión del Segundo Vicepresidente del Honorable Senado de la República (…) Postulación, elección y posesión del Secretario General del Honorable Senado de la República (…) Postulación, elección y posesión del Subsecretario del Honorable Senado de la República (…) El Presidente de la Corporación, Honorable Senador Fabio Raúl Amín Saleme, quien preside la sesión por orden alfabético, interviene.

La Plenaria de la Corporación aprobó en un solo punto del orden del día, la elección de las cinco dignidades que corresponden. Se abren las postulaciones. Le pido a cada uno de los voceros que en la intervención se permitan hacer lo propio para las dignidades que han sido relacionadas: Presidente de la Corporación, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario General y Subsecretario de la misma.

(…) La Presidencia cierra las postulaciones de los candidatos a la Presidencia, Primera Vicepresidencia, Segunda Vicepresidencia, Secretario General y Subsecretario del Honorable Senado de la República. (…) Realizado el conteo de votos por parte de los escrutadores, la Honorable Senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa escrutadora, informa el siguiente resultado (…) En consecuencia, ha sido elegido como Presidente del Senado de la República, el Honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre para el período legislativo 20 de julio de 2022-20 de julio de 2023.

(…) En consecuencia, ha sido elegido, como Primer Vicepresidente del Senado de la República, el Honorable Senador Miguel Ángel Pinto Hernández para el período (…) En consecuencia, ha sido elegido como Segundo Vicepresidente del Senado de la República, el Honorable Senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo para el período legislativo 20 de julio de 2022-20 de julio de 2023.

(…) En consecuencia, ha sido elegido como Secretario General del Senado de la República, el doctor Gregorio Eljach Pacheco para el período 20 de julio de 2022- 20 de julio de 2024. (…) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En consecuencia, ha sido elegido como Subsecretario del Senado de la República, el doctor Saúl Cruz Bonilla para el período 20 de julio de 2022- 20 de julio de 2024.

Esto, junto a los links de los siguientes vídeos que aportó la parte actora, también permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante la sesión inaugural del Congreso de la República: • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g • Minutos 55:16 a 55:33 del video de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH- qJA4 En este orden, para la Sala los interrogatorios de parte deprecados por el apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre (presidente del Senado de la República) resultan innecesarios, como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador y el propio demandante en el escrito a través del cual se pronunció frente al recurso de súplica objeto de estudio, toda vez que en el plenario obran las pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor En consecuencia, el recurso de súplica formulado por el apoderado del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre tampoco tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual, la decisión recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 24 de enero de 2023, en cuanto negó unas pruebas.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales Rad.: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”