w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: AURA JANETH RUIZ PEDROZA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Auto que resuelve manifestación de impedimento La Sala decide el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer y decidir la acción de tutela formulada por la parte accionante ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca de emitir certificado de disponibilidad presupuestal que le permita a la señora Ruiz Pedroza disfrutar de periodos de vacaciones, al ser oficial mayor en el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora Aura Janeth Ruiz Pedroza interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, en la que formula las siguientes pretensiones: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «[ ] que se tutele mi derecho fundamental a LA IGUALDAD el cual ha sido vulnerado, dando aplicación al precedente jurisprudencial citado y disponga lo siguiente: 1- Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, apropie la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veintidós (22) días (a partir del 4 de julio de 2023). 2- Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINITRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.» Mediante proveído del 28 de junio de 2023, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para conocer la acción constitucional formulada, toda vez que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, se posesionó el 3 de agosto de 2020 como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, dentro del escrito interpuesto por la parte accionante, se hace alusión a la acción de tutela con radicado núm. 2500- 2315-000-2022-01209-00/01 que cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, dentro de la cual la Magistrada Dra. Cecilia Suárez profirió el fallo del 15 de noviembre de 2022 que resultó favorable a la aquí accionante y que, en su concepto, debe ser considerado dentro del proceso objeto de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela lo siguiente: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «ARTICULO 39.
RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el asunto de autos, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (negrilla de la Sala) Teniendo en cuenta la norma invocada, esta Sala de Subsección observa que la manifestación efectuada por el magistrado doctor Suárez Vargas no encuadra dentro de la causal de impedimento invocada, toda vez que si bien es cierto en el escrito de tutela la accionante hace referencia a la providencia del 15 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de la cual hace parte la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, lo cierto es que la acción de tutela no se dirige contra la misma, por lo que dicha corporación no hace parte ni debe ser vinculada al proceso como demandada o como tercero interesado en las resultas del mismo.
Se insiste, la tutela se dirige únicamente contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y tiene como propósito que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que se designe una persona en su remplazo durante el tiempo del disfrute de sus vacaciones. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03343-00 Accionante: Aura Janeth Ruiz Pedroza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por lo anteriormente expuesto, la sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA, envíese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado