Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Luis Alfonso Rueda Sabogal Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Violación al debido proceso. Cuantía reconocida excede lo debido. Régimen especial de los servidores de la Rama Judicial SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 20132 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Alfonso Rueda Sabogal. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 25000-23-42-000-2012-00081-00; actor: Luis Alfonso Rueda Sabogal, demandado: Cajanal y la UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP por la cual: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 19168 del 20 de mayo de 2009 y UGM012028 del 5 de octubre de 2011, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social3 reconoció y reliquidó la pensión de vejez de Luis Alfonso Rueda Sabogal, respectivamente; y ii) condenó a la UGPP a reliquidar la prestación con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) la revocatoria de la sentencia objeto de revisión; ii) la declaratoria de que la liquidación de la mesada pensional no es un derecho adquirido; y iii) la reliquidación y pago de la pensión, según lo dispuesto en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, con el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los factores base de cotización taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reemplazo del 75% de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por haber adquirido el estatus pensional en virtud del régimen de transición. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Luis Alfonso Rueda Sabogal nació el 26 de septiembre de 1950 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 4 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2009. - Mediante la Resolución 19168 del 20 de mayo de 2009, Cajanal le reconoció una pensión de vejez sobre el 75 % del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $ 3’796.507,62, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
Decisión que fue recurrida por el pensionado, por considerar que la prestación debió liquidarse con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. - A través de las sentencias de tutela del 28 de septiembre de 2011 y del 17 de noviembre de 2011, proferidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, respectivamente, se tutelaron los derechos de petición, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y la garantía de los derechos adquiridos de Luis Alfonso Rueda Sabogal y se ordenó a Cajanal a resolver el recurso de reposición 3 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP interpuesto contra la Resolución 19168 del 20 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 19714. - Por medio de la Resolución UGM12028 del 5 de octubre de 2011, Cajanal le reliquidó la prestación con el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, por tanto, se incluyeron los factores devengados como juez cuarto penal del circuito y se incrementó su mesada a $5’167.409, con efectos a partir del 1° de mayo de 2009. - Con la Resolución UGM 059053 del 23 de noviembre de 2012, expedida en cumplimiento de la tutela proferida el 17 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el liquidador de Cajanal reliquidó la pensión de vejez, por el monto de $11’302.487, efectiva a partir del 1° de mayo de 2009. - El 11 de julio de 2012, Luis Alfonso Rueda Sabogal presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 19168 del 20 de mayo de 2009 y UGM12028 del 5 de octubre de 2011, por cuanto, no se tuvieron en cuenta los factores percibidos como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. - En sentencia del 27 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez sobre el 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, esto es la percibida como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. - A través de la Resolución RDP 52749 del 15 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a la citada providencia y reliquidó la prestación en cuantía de $ 11’302.489, efectiva a partir del 1° de mayo de 2009. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad parcial de las resoluciones 19168 del 20 de mayo de 2009 y UGM012028 del 5 de octubre de 2011. Por lo anterior, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez 4 Esta información se extrae de la lectura integral del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de precisar los extremos fácticos de la decisión. 5 En adelante CPACA. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP a favor de Luis Alfonso Rueda Sabogal sobre el 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio, es decir entre el 1º de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009.
Como fundamento de su decisión señaló6: - El Decreto 546 de 1971 es aplicable en este asunto, porque al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, Luis Alfonso Rueda Sabogal tenía 43 años y más de 15 años de servicios, y al reclamar la pensión de vejez, había completado más de 10 años de trabajo en la Rama Judicial, de manera que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Al reconocer la pensión de vejez, Cajanal pasó por alto el principio de inescindibilidad de la norma que impide emplear más de un régimen y aplicó las condiciones de edad y tiempo de servicios previstas en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993 y acudió al Decreto 1158 de 1994 para los factores salariales. - El 26 de septiembre de 2005 cuando cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicios Luis Alfonso Rueda Sabogal adquirió el estatus pensional.
En el último año de servicios, ejerció los cargos de juez cuarto penal del circuito de Bogotá y magistrado auxiliar de la Corte Constitucional. - En sentencias del 4 de mayo de 2006 y del 26 de enero de 2012, el Consejo de Estado precisó que para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro definitivo del servicio. - Se demostró que en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es el comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, devengó como juez penal del circuito los siguientes factores: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios, primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificación por actividad judicial e indemnización de vacaciones; y, en calidad de magistrado auxiliar de la Corte Constitucional los siguientes: sueldo, pimas de servicios y especial de servicios, y bonificación por gestión judicial. - No operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha en que se le notificó la Resolución UGM012028 del 5 de octubre de 2011 y la de presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. 6 Folios 215 al 222. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, para lo cual expuso los siguientes argumentos8: - Se configura la causal a), en razón a que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante, en los términos ordenados, no le corresponde, puesto que lo correcto era que se atendieran las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del ingreso base de liquidación (IBL) y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidarse la prestación. - A pesar de encontrarse probado en el proceso que el pensionado era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el juez de conocimiento accedió a reliquidar la pensión de manera contraria a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, pues otorgó un aumento en la mesada pensional que compromete recursos públicos. - Se configura la causal contenida en el literal b) ibidem, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, evidentemente en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, porque para la reliquidación de la pensión de Luis Alfonso Rueda Sabogal era correcto aplicar el Decreto 546 de 1971, respecto de la edad, el tiempo de servicios y el monto; sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 75 % del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, como en efecto lo dispuso el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no 7 «artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 8 Folios 462 al 473. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP estaba sujeto a la transición y, en cuanto, a los factores salariales, la norma vigente era el Decreto 1158 de 1994, pues el estatus de pensionado fue adquirido durante su vigencia. - La Corte Constitucional ha trazado una línea pacífica y clara (C-168 de 1995, C- 258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, entre otras) respecto de la manera como se debe liquidar la pensión sometida al régimen de transición, para lo cual se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) del régimen anterior.
En ese orden, la sentencia objeto de revisión incurrió en la causal invocada al proferirse con absoluto desconocimiento de la normativa y los preceptos jurisprudenciales vigentes para la época y en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues contribuye al aumento de un 24% de la mesada del causante. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión Luis Alfonso Rueda Sabogal se opuso a las pretensiones de la solicitud de revisión y, por tanto, pidió que se rechazara por improcedente, por las razones que se expresan a continuación9: - Adquirió el estatus pensional antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, en tal sentido lo pretendido por la UGPP implicaría aplicar de forma retroactiva dicha providencia. - Los argumentos de revisión relacionados con el debido proceso solo están encaminados a cuestionar el porcentaje del IBL, así como sus componentes salariales, pero no se realizó manifestación alguna en relación con su núcleo fundamental. - En el proceso no se encuentra acreditada causal alguna de las invocadas por la recurrente, pues la sentencia objetada se resolvió con base en el material probatorio allegado al expediente, en el cual se da cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por los preceptos constitucionales y legales vigentes para la época, además la cuantía concedida estaba definida por la normativa y la línea jurisprudencial vigente para el momento de su promulgación. 9 Samai, índice 29. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP - El Tribunal respetó los derroteros jurisprudenciales vigentes para la época, pero especialmente, la sentencia del 9 de junio de 2009, en la cual se precisó que los factores salariales enunciados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 no son los únicos reconocidos, pues no se comprenden de manera taxativa, en tanto que corresponden a todas las sumas que el trabajador recibió habitual y periódicamente como retribución por sus servicios. - Los factores reconocidos en la sentencia objeto de revisión fueron los que en efecto devengaba en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, en tal caso, es claro que no buscó beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley. - La proyección realizada por la UGPP no se compadece con su realidad, toda vez que actualmente, tiene 69 años de edad, sufre «de una enfermedad catastrófica y de alto costo marcado por él ‹adenocarcinoma acinar infiltrante de próstata› patología que según estudio radiológico hizo compromiso metastásico secundario» en consecuencia, «la proyección de pagos futuros es arbitraria, irracional y carente de todo soporte probatorio».
Reducir el monto de la mesada pensional podría conllevar a afectar la continuidad en la atención médica, logrando comprometer su derecho a la salud y dignidad humana. 1.4. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA10. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 27 de septiembre de 2013 quedó ejecutoriada el 23 de octubre de ese año, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 27 de octubre de 2018.
Así las cosas, comoquiera que la acción de revisión se presentó el 2 de octubre de 2018, esto es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se impone concluir que se ejerció oportunamente. 2.3. Los problemas jurídicos Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?, ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido a Luis Alfonso Rueda Sabogal excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de vejez en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; iii) ¿la liquidación de la pensión ordenada se encuadra en uno de los supuestos que la Corte Constitucional denominó como abuso del derecho? 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 200313 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento 12 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».
En tal sentido, se han definido los siguientes15: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas 15 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP causales»16.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación17 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.3.2. Régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197819 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se 16 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 19 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario.
Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».
Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que, para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.
A su turno, el artículo 7 de la misma normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» (resalta la Sala).
En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.3.3.
Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP la citada norma (1 de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibídem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1° de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido.
El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.
En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201020 esta corporación señaló: «[…] Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados».
Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201821, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202022, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: ii) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.
De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.» De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicará las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.» Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA». 2.3.4.
En torno al abuso del derecho en materia pensional El artículo 95 de la Constitución Política prevé: «Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad» [Se resalta]. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 200523 dispuso la creación de un mecanismo legal encaminado a revisar aquellas sumas periódicas reconocidas judicialmente con «abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados» bien sea por error, ignorancia o desconocimiento de las normas reguladoras de la pensión, pero también por adoptarse una interpretación que no se ajustara a los principios del sistema de seguridad social en pensión. Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, respecto de las pensiones adquiridas con abuso o fraude a la ley señaló: 23 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP «4.4.1.
Pensiones adquiridas con abuso al derecho o fraude de la ley El artículo 58 Superior y el Acto Legislativo 1 de 2005 protegen los derechos adquiridos siempre y cuando se hayan adquirido sin fraude a la ley ni abuso del derecho. Es decir, no se configura propiamente un derecho adquirido cuando se ha accedido a éste (i) por medios ilegales, (ii) con fraude a la ley o (iii) con abuso del derecho.
Lo expuesto en la parte motiva de esta providencia permite establecer qué tipos de pensiones corresponden a esta categoría. En primer término, claro está no constituirán derechos pensionales adquiridos aquellos que ha sido causados a través de conductas como la alteración de documentos, la falsedad, entre otras. Este caso extremo puede haber ocurrido en muy pocas ocasiones, pero no por ello debe dejar de mencionarse.
En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. Recuerda la Corte que, para ese menester se tendrá en cuenta, de manera preponderante, la dimensión objetiva de los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, de manera que no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que, a la luz de lo establecido en esta sentencia, resulta contrario a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación. En materia pensional con frecuencia se presentan situaciones de abuso del derecho, que se encuadran dentro de esta segunda hipótesis, que dan lugar al reconocimiento de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario, que generan un desequilibrio manifiesto del principio de igualdad, y fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que las autoridades judiciales y administrativas han hecho de las normas.
Esto suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.
Ello en 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP aprovechamiento de las tesis de algunas corporaciones judiciales sobre las reglas de la transición y del Ingreso Base de Liquidación. Cabe señalar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral.
En estos eventos, los incrementos significativos de los ingresos del servidor en sus últimos años de servicios –incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conducen a una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral y que, por tanto, imponen al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.
Estos casos suelen además estar acompañados de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos en que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es aplicable.
En este punto debe recordarse que si bien es cierto la Corte ha avalado la existencia de algunos regímenes pensionales especiales, también lo es que, dado su carácter excepcional y su impacto en las finanzas públicas, sus reglas deben ser de interpretación restringida y no pueden ser extendidas por analogía a casos de servidores no cobijados por ellos.
Otro ejemplo se presenta cuando un servidor durante la mayor parte de su vida laboral cotiza de acuerdo con las reglas que definen topes de las cotizaciones. Luego, en el último año de servicios –según el régimen especial del que es beneficiario- cotiza al sistema sin tope con el fin de luego obtener una pensión sin tope, amparado por la doctrina de la integralidad de los regímenes pensionales.
En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad.
Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria. Por todo lo anterior, la Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes. Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas correspondientes.
De igual manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerirá: (i) el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensión y (iii) corresponde a la Administración desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de reconocimiento de la pensión. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP Cabe también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta providencia. De igual manera, si a los afectados les asiste el derecho pensional de conformidad con otro régimen especial, se les debe dar la opción de escoger la situación más favorable, a partir de la voluntad que ellos mismos manifiesten, y procederse a reliquidar nuevamente su pensión con base en este régimen al que tienen derecho.
En estos casos debe también tenerse en consideración el mínimo vital del pensionado o de sus beneficiarios y asegurarse la protección de los derechos de las personas de la tercera edad. Para realizar estas revocatorias y reliquidaciones, las autoridades administrativas tendrán un plazo máximo, hasta el 31 de diciembre de 2013, para hacerlas efectivas.
Lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad de algunas de las órdenes dadas en esta sentencia en relación con las capacidades operativas de las entidades obligadas al cumplimiento. De igual manera, las autoridades deben estudiar minuciosamente cada situación en particular para evitar incurrir en reliquidaciones que no respeten los criterios anteriormente enunciados y tomar las decisiones correspondientes debidamente justificadas.
De igual manera, resulta prohibido para las entidades administradoras de estas pensiones, suspender los pagos de las mesadas pensionales por demoras administrativas en la realización de estos reajustes». [Se resalta]. Ciertamente, si bien la sentencia en referencia solo se pronunció, principalmente, respecto de las pensiones de los congresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicho argumento, nuevamente, fue analizado por esa corporación en la sentencia SU-631 de 2017, así: «27.
Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias, hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.
Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció. Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional.
De modo tal que quien sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario.
En todo caso el juez de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud. No obstante lo anterior, corresponde a esta Corporación, en su labor de unificación y cierre, dotarlo de herramientas para encontrar la desproporción y los excesos que resultan más problemáticos.
El objetivo es brindar un apoyo para valorar el caso concreto, que potencie el análisis. Lejos de limitar la función jurisdiccional, en todo caso autónoma e independiente, el objetivo es concretar el punto de vista constitucional sobre la materia. Entonces, sin perjuicio de lo anotado en esta providencia, el juez de tutela podrá identificar razones para definir el caso concreto y los parámetros que se fijarán a continuación, no desconocen su autonomía, sino le orientan en su labor argumentativa desde el punto de vista constitucional.
Segundo: criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario 28. Sea lo primero aclarar que el abuso notorio del derecho, como el que se denuncia en los casos acumulados, se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria. La vinculación precaria puede provenir de dos escenarios distintos, de los que dan cuenta los asuntos concretos que se analizan en esta oportunidad.
De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36. Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, solo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización. Se trata de escenarios distintos, que conducen a la sobrevaloración de la cotización efectuada en el marco de un servicio al Estado que se reputa débil en el tiempo.
Para 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP efectos de la liquidación pensional la vinculación precaria, que al auspicio del régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, puede ser de tan solo un mes, adquiere un poder determinante en la estimación de la mesada pensional que puede resultar incompatible con la historia laboral del servidor público.
No solo puede presentarse cuando se aplica un índice base de liquidación consagrado en un régimen especial, y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino en reconocimientos pensionales que tuvieron ocasión con requisitos anteriores a ella, sin perjuicio de su legitimidad desde el punto de vista de las disposiciones legales que regulaban la pensión. En este último caso, la confrontación del reconocimiento debe hacerse desde el punto de vista de los principios constitucionales que regían la situación para cuando se consolidó el derecho pensional. 33.
En esa medida la fijación de estos criterios ayudará al funcionario judicial a hacerse una idea de la necesidad de su intervención, pero –se insiste- ello no obsta para que, en consonancia con la independencia y la autonomía judicial que le asiste, consolide su propia visión de los distintos casos concretos que se le presenten y determine la procedencia, conforme su propio criterio, que deberá motivar conforme las particularidades del caso concreto». [Se resalta].
En efecto, la Sala estima que para que se configure un abuso del derecho en aquellas pensiones producto de providencias judiciales es necesario que i) se haya desconocido o aplicado en forma indebida el IBL de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición; o ii) se advierta una vinculación precaria en un cargo con mayores ingresos los cuales tengan incidencia en la liquidación de la prestación. Lo anterior, toda vez que se impone el interés general sobre el particular y se le crea a la nación la carga de proveer subsidios extremos para pagar la prestación reconocida.
Sobre este particular, esta subsección en sentencia del 15 de junio de 202324 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí discutido, en la que sostuvo lo siguiente: «[…] el nombramiento del jubilado al Congreso de la República por el término de 1 año y 4 meses y el fallo judicial cuestionado, produjeron que su mesada pensional se incrementara de $1.218.025 a $3.419.948 (efectiva para el 1 de abril de 2009), al calcularse el IBL de la pensión de vejez del (…), con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio.
Nótese que a la fecha de presentación del recurso extraordinario (2018), la UGPP informa que el valor de la mesada es de $4.749.430, 25, que representa una diferencia de $3.057.905,45, respecto de la pensión reconocida en los actos administrativos por el monto de $1.691.524,8 (actualizada a 2018). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 15 de junio de 2023, radicado 11001-03-25- 000-2018-01470-00.
M.P. César Palomino Cortés. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP En efecto, la Sala concluye que al efectuarse una valoración en conjunto de los criterios indicativos para determinar un incremento injustificado y desproporcional de la mesada pensional de la parte demandada, el nombramiento del señor (…) en el Congreso de la República configura en materia pensional una vinculación fugaz, de cara a existencia de una situación de abuso del derecho, que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero del SGSSP, máxime cuando el referido aumento no corresponde a la historia laboral del demandado y si bien el fallo judicial cuestionado aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que tal postura jurisprudencial no abordó los supuestos fácticos y jurídicos relacionados con vinculaciones precarias de los jubilados durante el último año de servicio, las cuales inciden en el incremento desproporcional de las mesadas pensionales, tal y como se evidencia en el presente asunto, razón por la que se declarará fundado el recurso». [Se resalta].
Así las cosas, para esta Sala es claro que se presenta un claro abuso del derecho cuando el reconocimiento pensional esta precedido de ventajas irrazonables frente a su verdadera historia laboral, por ejemplo, cuando en los últimos años de servicios, se obtiene un incremento significativo, desproporcionado y evidente de los ingresos salariales que afecta el IBL pensional y, por tanto, se causa una pensión que no guarda relación con los aportes realizados a lo largo de su trayectoria profesional. 2.4.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión25 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se 25 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem».
En tal sentido, se advierte que los argumentos de la entidad recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió la decisión objeto de revisión con sustento en el Decreto 546 de 1971, y en las decisiones judiciales según las cuales, la lista establecida en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, como factores salariales no supone la negación de cualquier otro que cause el trabajador.
Al respecto, la recurrente sostiene que la sentencia mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión por vejez de Luis Alfonso Rueda Sabogal incurrió en la causal invocada, por cuanto, si bien es beneficiario del régimen de transición, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 le debieron ser aplicadas únicamente respecto de la edad, el tiempo y el monto, pero como el IBL debió tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto estas disposiciones hacen parte del régimen de transición. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sección Segunda, vigente para la época, expuesta entre otras en las sentencias del 28 de octubre de 199326 y del 27 de septiembre de 200727, indicaba que, en virtud del artículo 7 del Decreto 546 de 1971, si el trabajador había laborado por más de 10 años para la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, la pensión de jubilación sería liquidada en virtud del régimen especial (Decreto 546 de 1971), de lo contrario se haría en virtud del ordinario.
En ese orden, teniendo en cuenta que Luis Alfonso Rueda Sabogal trabajó en la Rama Judicial desde el 4 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2009, se advierte que prestó sus servicios allí por más de 10 años, de manera que la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 27 de septiembre de 2013 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó la línea jurisprudencial vigente y aplicable para el asunto particular. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente5244-93. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2002-00631-01 (2940-04). 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP Ahora bien, el Tribunal ordenó que la pensión de Luis Alfonso Rueda Sabogal se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores: i) asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicios, ii) primas de navidad, de vacaciones, de servicios, y especial de servicios; y iii) las bonificaciones por servicios prestados y por gestión judicial, en cuantía equivalente al 75%.
En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el tribunal, al afirmar que la lista establecida en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 no supone la negación de cualquier otro factor que cause el trabajador, atendió lo dispuesto en las sentencias del 28 de octubre de 1993 y del 27 de septiembre de 2007, que en lo particular señalaron que «por asignación mensual debe entenderse no solo remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios» y «Así entonces, la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación del régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, comprende no solo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, salvo los excluidos por la ley para esta finalidad».
En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obran las certificaciones de salarios suscritas por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá28 y Cundinamarca y por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial29, respectivamente, según las cuales, Luis Alfonso Rueda Sabogal devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) en su condición de magistrado auxiliar de la Corte Constitucional: sueldo básico del 1° al 30 de junio, bonificación por gestión judicial mensual y prima de servicios y especial de servicios mensual; y ii) como juez penal del circuito de Bogotá: sueldo básico, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y las bonificaciones por servicios y por actividad judicial.
En consecuencia, la liquidación de la pensión de Luis Alfonso Rueda Sabogal no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez 28 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folios 62 y 63. 29 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folio 513. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP que nació el 26 de septiembre de 195030, por lo que tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 199431; ii) acreditó más de 20 años de servicios; iii) demostró que prestó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, pues trabajó en la primera desde el 4 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2009, en donde desempeñó los cargos de magistrado auxiliar de la Corte Constitucional en encargo32 y juez promiscuo municipal, penal municipal, de instrucción criminal, superior y penal del circuito33, de ahí que su pensión se liquide con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 (con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio); y iv) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Luis Alfonso Rueda Sabogal laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 4 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2009 y en el último año de servicios ejerció los cargos de magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, en encargo, entre el 1° y el 30 de junio de 2008, y juez penal del circuito, hasta la fecha del retiro definitivo del servicio, esto es el 30 de abril de 200934. - A través de la Resolución 19168 del 20 de mayo de 200935, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez, por el monto de $ 3’796.507,62, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2008, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.
La liquidación la efectuó con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima especial y gastos de representación. Dicho acto fue recurrido por el pensionado, por no liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales, 30 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folio 43. 31 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional. 32 Según la certificación expedida por la coordinadora administrativa de la Corte Constitucional, visible en samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folio 81. 33 Según la certificación expedida por la coordinadora administrativa de la Corte Constitucional, visible en samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folio 45. 34 En virtud del Acuerdo 12 del 27 de abril de 2009, vista a folio 80, samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081. 35 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folios 66 al 72. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP en aplicación del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial36. - Por medio de la Resolución UGM 012028 del 5 de octubre de 201137, Cajanal modificó el acto impugnado y, en consecuencia, reliquidó la prestación con el 75% de los factores percibidos en su calidad de juez cuarto penal del circuito de Bogotá, incrementando su mesada a $ 5’167.409, efectiva a partir del 1° de mayo de 2009. - Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal tuteló los derechos fundamentales del pensionado al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y garantía de los derechos adquiridos y, por tanto, ordenó al gerente liquidador de Cajanal adoptar «la decisión que corresponda, aplicando para la liquidación de la mesada pensional de Luis Alfonso Rueda Sabogal el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971»38 (sic). - Con la Resolución UGM 059053 del 23 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia de tutela, el liquidador de Cajanal reliquidó la pensión de vejez, por el monto de $ 11’302.487, efectiva a partir del 1° de mayo de 200939. - A través de la Resolución RDP 052749 del 15 de noviembre de 2013, en cumplimiento del fallo del 27 de septiembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la UGPP reliquidó la pensión de vejez por el monto de $ 11’302.487, efectiva a partir del 1° de mayo de 2009.
Al efecto incluyó la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicios, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, y especial de servicios; y las bonificaciones por servicios prestados y por gestión judicial. Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Luis Alfonso Rueda Sabogal recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($ 5’167.409) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden 36 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folios 73 al 79. 37 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folios 113 al 119. 38 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folios 391 al 411. 39 Samai, índice 39, 41_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANTECEDENTESADMINIST(.rar) NroActua 38, AntecedentesAdministrativos 2012-0081, folios 871 al 877. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ($11’302.487), corresponde a la suma de $6’135.078.
Ahora, del acervo probatorio se evidencia que la asignación mensual más elevada de la cual fue acreedor Luis Alfonso Rueda Sabogal se dio con ocasión de la designación, en encargo, como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, de la cual fue objeto en el mes de junio, anterior a su retiro definitivo del servicio. Por consiguiente, respecto de esta situación encuentra la Sala que la variación que resultó de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión fue consecuencia de la aplicación de la tesis jurisprudencial vigente al momento de su expedición y, además, se debe a los diferentes cargos que desempeñó durante el último año de servicios.
No obstante, si bien el tribunal siguió la línea jurisprudencial vigente y aplicable para el caso particular de Luis Alfonso Rueda Sabogal, no es menos cierto que el incremento en su prestación fue consecuencia de su designación por un mes (1° y el 30 de junio de 2008) en un empleo superior al que durante la mayor parte del tiempo ocupaba como juez, lo cual aunque en principio guardaría relación con su desarrollo profesional, lo cierto es que dicha vinculación precaria generó un incremento significativo, desproporcionado y evidente en su mesada pensional, por tanto se encuadra en uno de los eventos de abuso del derecho expuesto en el marco normativo de la presente providencia. De ahí que las razones expuestas sean suficientes para concluir que en la liquidación de su pensión no debe tener en cuenta esa vinculación precaria como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional, toda vez que esta generó un incremento desproporcionado en su mesada pensional que, evidentemente, no guarda relación con los aportes que acumuló en su trayectoria laboral.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará fundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5. Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 28 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que se configura la causal b), del artículo 20 de la ley 797 de 2003, al ordenarse la liquidación de la pensión de Luis Alfonso Rueda Sabogal, según lo dispuesto en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, comoquiera que esta corresponde a una vinculación precaria (1 mes) en su calidad de magistrado auxiliar de la Corte Constitucional.
En tal sentido, se infirmará la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luis Alfonso Rueda Sabogal contra la UGPP. Los efectos de esta decisión, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo de las sentencias de esta corporación. Además, no se dará orden de reintegro alguna de las sumas pagadas en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe40, pues los valores pagados fueron producto de una decisión judicial41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 27 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el 40 Artículo 83 de la Constitución Política. 41 En igual sentido se ha pronunciado esta corporación. Al respecto ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001 03 25 000 2013 01382 00 (3495-2013) M.P. César Palomino Cortés; y Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 85001 23 33 000 2016 00113 01 (2816-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01458-00 (4815-2018) Demandante: UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para en su lugar, disponer: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Luis Alfonso Rueda Sabogal contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No condenar en costas.
Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT