Micelio
11001031500020220616400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-11-21

Radicación interna: 9843 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Rafael Parales Cardozo·Demandado: Providencia Del 14 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06164-00 Autoridad: CARLOS RAFAEL PARALES CARDOZO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2024, C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala Octava Especial de Decisión, en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Carlos Rafael Parales Cardozo contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no acreditarse la causal de revisión invocada, aclaro mi voto frente a los argumentos que se exponen para desarrollar el cargo denominado «la incompetencia funcional del Consejo de Estado para examinar un recurso que carece de objeto, por presuntamente no oponerse al contenido del fallo anulatorio».

Lo anterior teniendo en cuenta que, el actor adujo que la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», entre otras cosas, al considerar que «el operador judicial de segunda instancia, carecía de competencia funcional para resolver el recurso de apelación acogiendo argumentos que no son de recibo, por cuanto y de conformidad con la ley y la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, son extraños o incongruentes no sólo frente a los motivos que sirven de fundamento a la sentencia de primera instancia sino, también, respecto de las pretensiones de la demanda, la contestación de la demanda y la fijación del litigio».

Difiero del alcance que le da la providencia a la causal de revisión sobre nulidad originada en la sentencia, pues se hace un estudio de fondo sobre la competencia del juez en segunda instancia, al considerar que «la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde efectuar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes (…)».

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, hubo un cambio significativo frente a la causal de nulidad de falta de competencia, pues el numeral 1° del artículo 133 ejusdem prevé que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».

En la providencia que resuelve el recurso extraordinario se está analizando la causal de revisión invocada, nulidad originada en la sentencia, por la presunta vulneración al principio de congruencia. Sin embargo, la falta de competencia no es equiparable a la falta de congruencia para resolver el recurso de apelación, pues la consecuencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procesal de la declaratoria de falta de competencia es remitir el asunto al juez que corresponde, acorde con lo previsto en los artículos 161 y 1382 del CGP. En esa medida, en la sentencia se adecua el recurso para estudiar la nulidad procedente, como si se tratara de una vulneración al debido proceso, respecto de una circunstancia que el propio legislador eliminó como causal de nulidad, situación que no le está permitida al Juez que conoce del recurso extraordinario de revisión. Debe recordarse que el recurso extraordinario está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, frente a situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, las cuales no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA 1 «(…) lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». 2 «ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».