Micelio
76001233300020210038201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 4499-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carmen Emma Revelo De Arias

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 (4499-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Carmen Emma Revelo de Arias Tema: Resuelve apelación de auto que negó una medida cautelar- Pensión Gracia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el decreto de la medida cautelar solicitada.

Previos los siguientes:

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado judicial, la UGPP presentó demanda contra la señora Carmen Emma Revelo de Arias.

En la cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993 en la que la Cajanal le reconoció la pensión gracia sin asistirle derecho por ostentar tiempos de servicio de carácter nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a restituir las sumas de dinero pagadas por este concepto.

Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: La señora Carmen Emma Revelo de Arias2 prestó servicios a la Secretaría de Educación de Nariño desde el 27 de septiembre de 1960 hasta el 20 de noviembre de 1965 siendo nombrada por Decreto nro. 417 del 27 de septiembre de 1960, y posteriormente desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 31 de 1 SAMAI, Radicación: 76001-23-33-000-2021-00382-01, índice 0002, Actuación: «Expediente digital». 2 Quien nació el 11 de junio de 1939 conforme se indica en la demanda.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 agosto de 2004 nombrada a través de la Resolución nro. 4321 del 5 de septiembre de 1973 esta última vinculación de carácter nacional.3 Cajanal mediante la Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993 reconoció pensión gracia en favor de la señora Carmen Emma Revelo de Arias equivalente a 70.666,66 COP efectiva a partir del 11 de junio de 1989.

La misma entidad por medio de las Resoluciones nros. 29108 del 20 de junio de 2006, 25784 del 4 de junio de 2007 y 55146 del 6 de noviembre de 2008 negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio al estimar que esta debía liquidarse a la fecha del estatus pensional. Tras verificar el expediente pensional, la UGPP en auto nro.

ADP 003526 del 13 de julio de 2020, señaló que la pensión gracia reconocida a través de la Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993 incluyó tiempos de servicio de orden nacional. Motivo por el cual, escaló el caso a la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, que halló lo siguiente: «mediante el Sistema de Certificación electrónica Cetil se solicitaron los tiempos de servicio de la señora CARMEN a las siguientes entidades: - Secretaría de Educación de Nariño, solicitud en cetil No. 20200000160717 (tiempos requeridos 27/09/1960 al 20/11/1965), la entidad expide certificado laboral el cual se adjunta. - Secretaría de Educación de Cali, solicitud en cetil No. 20200000160742 (tiempos requeridos 18/09/1973 al 31/08/2004), la entidad expide certificado laboral el cual se adjunta.

Ministerio de Educación Nacional, solicitud en cetil No. 20200000160742 (tiempos requeridos 18/09/1973 al 31/08/2004), la solicitud venció el 16/10/2020 y la entidad no expide certificado laboral ( )*.» 2. Solicitud de medida cautelar El apoderado de la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993 arguyendo que si bien la señora Carmen Emma Revelo de Arias cumplió los 50 años el 11 de junio de 1989, se vinculó a la docencia el 27 de septiembre de 1960, antes del 31 de diciembre de 1980, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y además laboró más de 20 años de servicio como docente público dando lugar al reconocimiento pensional; lo cierto es que no acreditó tener la condición de docente nacionalizado o territorial «debe acreditarse de forma inequívoca la condición de docente nacionalizado o territorial y frente a las vinculaciones realizadas entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 29 de diciembre de 198 (sic), deberá tenerse plena certeza, entre otros, de la fuente de financiación de los gastos que dicho cargo generó; pues para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la fuente de financiación para ese periodo deberá ser: "(i) recursos propios de la entidad territorial, y (ii) recurso del Situado Fiscal para efectos de los docentes NACIONALIZADOS (Ley 43 de 1975).

Por consiguiente, los docentes NACIONALES 3 Narra el libelista. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 financiados con recursos del Situado Fiscal entre los años 1968 a 1989, o en cualquier otra época, no pueden acceder al reconocimiento de la pensión gracia."» Lo anterior en tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, señaló que la pensión gracia solo se causa para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios de orden departamental, distrital y municipal sin que puedan acumularse tiempos del orden nacional. 3.

Pronunciamiento de la parte demandada. El apoderado judicial de la demandada al descorrer el traslado de la medida cautelar sostuvo que no se cumplen las exigencias para decretar la suspensión provisional solicitada. Concretamente adujo que de las pruebas arrimadas y el análisis normativo y fáctico plasmando en la Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993 se observa que su representada reúne cada uno de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. Se encuentra demostrado que al momento en que fue reconocido el derecho pensional, la señora Revelo de Arias tenía más de 20 años de servicio desempeñándose con honradez y rectitud, además de tener 50 años y no devengaba otra pensión al momento del reconocimiento de la prestación controvertida.

La entidad no aportó medios de prueba o argumentos que permitan concluir a través de un juicio de ponderación que resultaría más gravoso para el interés público negar la cautela, así como tampoco se evidenció que dicha situación le causaría un perjuicio irremediable. 4. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida cautelar, al considerar que para determinar la naturaleza de la vinculación del docente no es relevante el origen de los recursos ni de las erogaciones pues estas pueden provenir de rentas propias del ente territorial o del sistema general de participaciones, tampoco es relevante la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional en el acto de nombramiento.

Expuso, que lo realmente significativo para determinar el tipo de vinculo del docente es la acreditación de la plaza a ocupar y que no exista duda de que esta sea territorial y/o nacionalizada, situación que corresponde al fondo del asunto y que requiere el recaudo y valoración del material probatorio. Precisó que en la solicitud bajo estudio no acató lo dispuesto en Artículo 231 del CPACA en tanto la UGPP no realizó confrontación de la situación fáctica de cara Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a las normas superiores consideradas como vulneradas ni realizó mención alguna de las pruebas que soportan su tesis.

Adicional a ello, no halló satisfecho el requisito de apariencia del buen derecho que lleve a la necesidad de decretar la cautela ni encontró demostrado que el acto demandado causa un perjuicio irremediable a la entidad. 5. Recurso de reposición y en subsidio apelación. El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión anterior.

Adujo que la demandada no reúne uno de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, al no tener 20 años de servicio como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizada, dado que el vínculo sostenido fue como docente de carácter nacional la mayor parte del tiempo de servicio certificado, periodos que no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual evidencia que el acto demandado desconoce la normatividad que regula lo referente a esta prestación. El objeto de la medida cautelar es evitar el detrimento al patrimonio público y la sostenibilidad del sistema pensional causados con ocasión a la pensión gracia reconocida. 6.

Trámite del recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no repuso la providencia recurrida. Luego de reiterar lo expuesto en ella, consideró que en el recurso no se reprocharon los fundamentos de la negativa, ni se expusieron las razones de inconformidad aducidas en el auto objeto de recurso. El recurrente se limitó a indicar de manera general que la demandada no cumplió con los 20 años de servicio como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizada, afirmación que por sí misma no tiene la virtualidad de desvirtuar lo expuesto en auto impugnado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que negó en primera instancia la medida cautelar solicitada por la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 150 del CPACA. Decisión que de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 numeral 2° literal de la norma mencionada, le corresponde a la Sala.

Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. Problema jurídico El problema jurídico que dilucidará la Sala, consiste en establecer ¿Si procede la revocatoria de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro 2894 del 7 de julio de 1993? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Pensión gracia y 2.5. Caso concreto. 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme al Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 de la citada ley, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares consigna que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, con relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el Artículo 231 del CPACA dispone que tratándose de esta medida4, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir del ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.5 Siendo claro que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.

Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros. »6 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios pretendidos, siquiera sumariamente.

Cabe añadir, que el citado Artículo 231 del CPACA, consagra los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.3. Pensión gracia La Ley 114 de 1913 en su Artículo 1° consagró la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Para gozar de la gracia de la pensión la Ley 114 de 1913 exige a los docentes: i) 4 Artículo 231 del CPACA. Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000-2012- 00290-00). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024.

CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación nro.. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Posteriormente, el Artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Así mismo, autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas, pudiendo adicionar los tiempos ejercidos en el campo de la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, el Artículo 1° de la Ley 91 de 1989 distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» El numeral 2 del Artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (subraya fuera del texto) De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia es un derecho que está previsto para aquellos docentes de carácter territorial y nacionalizado, y no para de los docentes nacionales.7 7 «(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Esta Sección en Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, adicionó como regla jurisprudencial sobre la interpretación del Artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Providencia de unificación jurisprudencial que definió que tendrían efectos retrospectivos, por lo que son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. De este modo, para acceder a la pensión gracia el docente debe acreditar que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, la prestación del servicio durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales; en primaria, en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado; además del cumplimiento de los requisitos enunciados en la Ley 114 de 1913.

Cabe precisar que los periodos en que el docente percibió sus salarios con cargo al situado fiscal y el sistema general de participaciones son válidos para obtener la pensión gracia, pues corresponden a recursos que, pese a tener su origen en la Nación, son incorporados a los presupuestos locales, siendo los entes territoriales titulares directos de los recursos girados por estos conceptos.

Así lo afirmó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

(…).» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.8 » En atención a la calidad del vínculo legal del docente, la jurisprudencia antes citada fijó la siguiente regla: «vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» 2.4.

Caso concreto. Expuso el recurrente que la señora Carmen Emma Revelo de Arias no reúne uno de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, al no contar con 20 años de servicio como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado, puesto que estuvo vinculada como docente de carácter nacional parte de su tiempo de servicio.

Para ello, la Sala verificará si se encuentra acreditada en esta etapa procesal, que la pensión reconocida mediante Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993 incluyó tiempos de servicio al orden nacional. En el acto administrativo que reconoció la pensión, se consignó lo siguiente: El jefe del archivo general del departamento de Nariño certificó los tiempos de servicios prestados de la señora Carmen Emma Revelo de Arias con el ente territorial así: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 2018.

CP. Carmelo Perdomo Cueter. Posición reiterada en Sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A su vez, el municipio de Santiago de Cali dio cuenta de los tiempos de servicios prestados por la demandada aparentemente como docente en propiedad de orden Nacional en forma continua, como se aprecia: Así mismo, obra certificada de tiempo de servicio en la institución educativa Inem de Cali desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 31 de julio de 1986 en la cual se consignó: Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Lapso que pareciese haber sido tenido en cuenta en la Resolución nro. 2894 del 7 de julio de 1993, pues se acopla con el periodo descrito en acto como aquel en que la señora Carmen Emma Revelo de Arias estuvo vinculada al Ministerio de Educación Nacional antes de cumplir los 20 años de servicio requeridos por Ley 114 de 1913.

No obstante, el anterior acerbo probatorio, no resulta suficiente para determinar que el tiempo de servicio tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia es del orden nacional, en razón a que si bien se presentaron certificados de tiempos de servicios, por si solos no tiene la virtualidad de demostrar dicha vinculación, puesto que para ello se requieren los actos administrativos donde conste tal relación o en su defecto, certificación emitida por la autoridad nominadora – Ministerio de Educación Nacional.

De suerte que, en esta etapa procesal no obra en el expediente documentación que de certeza de forma clara y expresa del nombramiento o designación en el cargo donde estuvo laborando antes de cumplir los 20 años de servicio. Por lo que, aun cuando estas piezas procesales pueden arrojar alguna conclusión sobre la legalidad o no del acto enjuiciado, estos deben ser estudiados en consonancia con los demás medios de prueba recaudados a lo largo del proceso y en uso de las facultades probatorias dadas al juez de instancia en otra etapa procesal.

Finalmente considera la Sala que aun en el evento de encontrarse acreditado lo aducido por la entidad demandada (tiempo de servicio como docente nacional), en la decisión de instancia, corresponderá al competente analizar la aplicabilidad o no en este caso de la caducidad contendida en la Ley 2381 de 2024. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00382-01 Número Interno: 4499-2024 Demandante: UGPP www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por consiguiente, la Sala advierte que no hay lugar a decretar la medida de suspensión invocada al no encontrarse los presupuestos contenidos en el Artículo 231 del CPACA para su procedencia. Se pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento.

En consecuencia, se procederá a confirmar el auto del 24 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley y el art. 186 del CPACA.