Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Plena Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que dispuso la suspensión temporal del servicio / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la resolución del 24 de agosto de 2023 y la resolución del 5 de octubre de 2023 proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de abril de 2024 Samuel Darío Rodríguez Duarte presentó, en nombre propio, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.
El accionante consideró vulneradas esas garantías fundamentales con ocasión de (i) la resolución Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 2 del 24 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó su solicitud de reintegro como juez tercero laboral del circuito de Cúcuta y (ii) la resolución del 5 de octubre de 2023, a través de la cual dicha autoridad decidió no reponer el anterior acto administrativo y no conceder el recurso de apelación presentado por el actor. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, que me han sido y me siguen siendo vulnerados ilegalmente por la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUCUTA, al proferirse, por un lado, la RESOLUCIÓN Nº 004 de fecha 24 de agosto de 2023, que dispuso NO ACCEDER a la solicitud de reintegro, manteniendo lo resuelto en los actos administrativos de fecha 28 de enero y 11 de marzo de 2021, mediante los cuales se mantuvo la separación temporal del servicio de mis funciones como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, decretada mediante ACUERDO de Sala Plena de fecha 22 de agosto de 2017, y por otro, la RESOLUCIÓN Nº 007 de fecha 5 de octubre de 2023, que dispuso NO REPONER la RESOLUCIÓN Nº 004 de fecha 24 de agosto de 2023, y NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en subsidio por considerarse improcedente, desconociéndose el derecho que me otorga la Ley 270 de 1996 a ser reintegrado a mi ejercicio como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad.
SEGUNDA: Sírvanse revocar los actos administrativos expedidos por la SALA PLENA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 004 de fecha 24 de agosto de 2023 y en la RESOLUCIÓN Nº 007 de fecha 5 de octubre de 2023, y en su lugar, declarar a mi favor el derecho a ser reintegrado desde el 19 de diciembre de 2020 o en su defecto desde el 24 de julio de 2023 a mi ejercicio como juez tercero laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad, dejando sin efectos el ACUERDO Nº 001 de fecha 28 de enero de 2021, mediante el cual se dispuso mantener en mi contra la separación temporal del servicio de mis funciones o suspendiendo su aplicación, por no existir en mi contra ninguna inhabilidad legal ni constitucional, para asumir nuevamente mi ejercicio como juez de la República.
TERCERA: Sírvanse librar en consecuencia, las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión, como lo son, por una parte, a la Sala Plena del honorable Tribunal Superior de Cúcuta para que disponga de inmediato mi reintegro con efectos a partir del 19 de diciembre de 2020 o en su defecto a partir del 24 de julio de 2023, y por otra, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que me cancele lo causado a mi favor por concepto de salarios y demás derechos laborales de orden económico desde esas fechas y hasta cuando se haga efectivo mi reintegro y así sucesivamente>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- El accionante fue nombrado juez tercero laboral del circuito de Cúcuta, en propiedad, el 1º de septiembre de 2003. 3.1.- El accionante señaló que el 18 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso radicado <<54016001131201201201986>> (en adelante, 2012- 01986).
En dicha providencia se dispuso la detención intramural del accionante. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante providencia del 27 de abril de 2018. 3.2.- En otro proceso con radicado 11001600010220170028200 (en adelante, 2017- 00282) al accionante se le imputaron los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación a favor de terceros y concierto para delinquir y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.3.- Debido a lo anterior, el 22 de agosto de 2017 el Tribunal Superior de Cúcuta mediante acuerdo, dispuso la suspensión temporal del ejercicio del cargo que ocupaba el accionante, con fundamento en el numeral 2º del artículo 135 de la Ley 270 de 19961. 3.4.- El 9 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia absolutoria a favor del accionante dentro del proceso con radicado 2012-01986 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta librar la correspondiente boleta de libertad.
Sin embargo, la libertad no pudo hacerse efectiva por encontrarse vigente la medida de seguramiento impuesta en el proceso 2017-00282. 3.5.- El 18 de diciembre de 2020 el Juzgado 9 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta concedió la libertad al accionante con fundamento en la causal 5ª del artículo 3172 del Código de Procedimiento Penal (vencimiento de términos).
Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta. 1 <<ARTÍCULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas (…) 2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar>>. 2 <<ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 4 3.6.- El 12 de enero de 2021 el actor presentó una solicitud de reintegro en el cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta ante la Sala Plena del Tribunal Superior de esa ciudad, pues se dispuso su libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal. 3.7.- Mediante Acuerdo 001 del 28 de enero de 2021 el Tribunal Superior de Cúcuta decidió mantener la separación temporal del servicio del actor, toda vez que la libertad que obtuvo obedeció a la sola circunstancia del vencimiento de los términos previstos en la Ley 906 de 2004.
Señaló que, al encontrarse vigentes los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentaron la medida de aseguramiento impuesta al accionante, persistía la inhabilidad consagrada en el artículo 150-33 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.8.- El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Mediante Resolución del 11 de marzo de 2021 el tribunal no repuso la decisión del 28 de enero de 2021.
A su vez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de apelación por no ser susceptible de alzada. 3.9.- El 23 de junio de 2023 la Fiscalía General de la Nación informó, previa solicitud del accionante, <<que dentro de los documentos que componen la actuación 2017- 00282 no se avizora la existencia de algún documento y/o acta de audiencia que permita establecer prórroga alguna con posterioridad al 10 de octubre de 2019 fecha en la que se materializó la medida de aseguramiento>>. 3.10.- El 24 de julio de 2023 el accionante presentó una nueva solicitud de reintegro y/o reincorporación laboral ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta. 3.11.- Mediante resolución del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de reintegro presentada por el accionante por las mismas razones que expuso en los actos administrativos del 28 de enero y 11 de marzo del 2021, y agregó que los mencionados actos gozaban de presunción de legalidad hasta que la autoridad judicial competente resolviera lo contrario. artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio>>. 3 <<ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.
No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (…) 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad condicional>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 5 3.12.- Además, señaló que no era facultad de los nominadores disponer cuándo o bajo qué circunstancias una persona que fue objeto de una sanción disciplinaria o de una medida de privación de la libertad por orden de autoridad judicial competente puede reintegrarse al cargo, sino que se trataba de una actuación que le debía ser comunicada por dicha autoridad para proceder al reintegro. 3.13.- El accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior resolución. A través de resolución de 5 de octubre de 2023 el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió no reponer dicho acto administrativo y no concedió el recurso de apelación por improcedente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- Formuló otra acción de tutela <<con la que existe alta identidad de partes, hechos y pretensiones>>. Sin embargo, actualmente se tiene una nueva justificación para la presentación de la acción de tutela, a saber, la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación sobre la inexistencia de prórroga de medida de aseguramiento en su contra. 4.2.- El requisito de subsidiariedad se cumple porque, pese a que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener su reintegro laboral, dicho mecanismo no ha sido efectivo y eficaz por la demora en su trámite, lo que le está causando un perjuicio de carácter irremediable. 4.3.- Lo anterior porque (i) está próximo a cumplir 62 años;
(ii) convive con su madre de 84 años; (iii) tiene limitaciones laborales, toda vez que sigue vinculado como servidor público suspendido y (iv) las entidades bancarias se han negado a vincularlo y otorgarle préstamos <<porque con la privación de la libertad incurrió en mora en sus créditos, lo que lo obligó a adelantar un proceso de insolvencia económica>>. 4.4.- Las resoluciones del 24 de agosto de 2023 y el 5 de octubre de 2023 proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto no tiene medida de aseguramiento vigente ni algún tipo de sanción penal o disciplinaria que lo inhabilite para ejercer su cargo como juez de la República, pues la condena penal fue revocada; agrega que el hecho de que el otro proceso penal continúe, no lo inhabilita para ejercer el cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 6 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Señaló que el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no es admisible desplazar al juez natural de su competencia y acudir a la acción de tutela cuando existe un mecanismo judicial ordinario para debatir sus pretensiones. 6.- Afirmó que el accionante radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por lo que reconoció la legitimidad del medio de control adecuado para resolver la controversia.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 8.- En primer lugar, pese a que el accionante manifestó que presentó una acción de tutela similar, lo cierto es que en dicha tutela el actor enjuició (i) el acuerdo del 28 de enero de 2021 mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta mantuvo la separación temporal del servicio del actor y (ii) el acuerdo del 22 de agosto de 2017 en el cual la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra el anterior acto administrativo.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de esa acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. 9.- En cambio, en la presente acción de tutela el accionante cuestiona los actos administrativos proferidos el 24 de agosto de 2023 y el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante los cuales (i) se negó nuevamente la solicitud de reintegro presentada por el actor y (ii) no se repuso dicha decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que no se trata de una acción temeraria. 10.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales.
El actor indicó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acuerdo del 28 de enero de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 7 y la resolución del 11 de marzo de 2021 proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta, con el objeto de obtener su reintegro al cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta, que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 10.1.- Afirmó que dicho mecanismo <<no ha sido efectivo y eficaz por la demora en su trámite, causándole perjuicios de carácter irremediable>>.
Expuso que el perjuicio irremediable consiste en que <<le es difícil conseguir los recursos para el cubrimiento de sus gastos>> debido a que (i) está próximo a cumplir 62 años; (ii) convive con su madre de 84 años; (iii) tiene limitaciones laborales debido a que continúa vinculado como servidor público y (iv) las entidades bancarias se han negado a vincularlo y otorgarle préstamos, pues debido a la privación de su libertad incurrió en mora en los créditos que tenía y tuvo que adelantar un proceso de insolvencia económica. 10.2.- Respecto a la procedencia de tutela como mecanismo transitorio, la sentencia T-312 de 2023 la Corte Constitucional dispuso que el requisito de subsidiariedad implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos para resolver el conflicto, salvo cuando la acción de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y cuando se demuestre que la vía ordinaria no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 10.3.- A su vez, el actor indicó que si bien en la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección. Particularmente, indicó que << i) las mujeres en estado de gestación o lactancia y los recién nacidos son sujetos de especial protección del Estado, al hallarse en condición de indefensión; y ii) cuando quien acude al mecanismo de amparo se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela se torna en un mecanismo de protección preferente>>. 10.4.- En el caso concreto, la Sala evidencia que, en efecto, el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones mediante las cuales el Tribunal Superior de Cúcuta mantuvo la separación temporal de sus funciones como juez tercer laboral del circuito, la cual se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 10.5.- Pese a que el accionante alegó la configuración de un perjuicio irremediable, no allegó prueba alguna que permita la procedencia de la acción de tutela como Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 8 mecanismo transitorio para evitarlo.
El accionante afirma que convive con su madre de 84 años, que tiene limitaciones laborales y que las entidades bancarias se han negado a vincularlo y otorgarle préstamos; sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita dar cuenta de ello o evidencie la posible configuración del perjuicio irremediable alegado. 10.6.- Igualmente, se advierte que el accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que permita que, mediante la acción de tutela, se resuelvan las pretensiones de reintegro presentadas por este ni que el juez de tutela conceda un amparo transitorio. 10.7.- Cabe agregar que la Corte Constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;
(ii) si no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. 10.8.- Al respecto, la Sala constata que, mediante la acción de tutela, el actor pretende que se dejen sin efectos (i) la resolución del 24 de agosto de 2023, que negó nuevamente la solicitud de reintegro presentada por el actor y en la que el Tribunal Superior de Cúcuta decidió estarse a lo resuelto en los actos administrativos del 28 de enero de 2021 y 11 de marzo de 2021 -demandados por el accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo- y (ii) la resolución del 5 de octubre de 2023 mediante la cual decidió no reponer el anterior acto administrativo y no conceder el recurso de apelación presentado por el actor. 10.9.- Así las cosas, para la Sala es claro que las inconformidades presentadas en la acción de tutela fueron presentadas en el mecanismo ordinario de defensa judicial, por lo que dichos reparos deben ser resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor, máxime cuando, se reitera, en los actos administrativos enjuiciados en la tutela se resolvió estarse a lo resuelto en los acuerdos demandados. 10.10.- Además, en el proceso contencioso administrativo puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
En todo caso, el accionante no acreditó ni alegó haber hecho uso de este mecanismo en el proceso ordinario, ni que hubiese puesto en conocimiento del juez ordinario la necesidad de su reintegro pese a que el proceso penal continúa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02043-00 Accionante: Samuel Darío Rodríguez Duarte Se declara la improcedencia 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Samuel Darío Rodríguez Duarte por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado