Micelio
11001032500020240054100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-12

Radicación interna: 6324-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Eleazar Copete Mosquera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones -Ugpp-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Luis Eleazar Copete Mosquera, mediante apoderado, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Eleazar Copete Mosquera, a través de escrito del 24 de abril de 20241, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). 2.

Lo anterior obedece a que el solicitante, en su calidad de docente nacionalizado, estima encontrarse en una situación fáctica y jurídica análoga a la resuelta en la providencia cuyos efectos solicita sean extendidos. En consecuencia, pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 11 de abril de 2011. 3. El señor Luis Eleazar Copete Mosquera, con el propósito de sustentar sus pretensiones, afirmó haber prestado servicios como docente nacionalizado en dos períodos: el primero, entre el 15 de mayo de 1975 y el 16 de julio de 1979, en el departamento de La Guajira; y el segundo, desde el 12 de junio de 1995 y hasta la fecha de presentación de la solicitud. 4.

Indicó que la Ley 91 de 1989 define las categorías de vinculación docente. En ella se establece que el «[p]ersonal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». De igual manera, precisó que dicha norma dispone que el «[p]ersonal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 5. En relación con lo expuesto, el señor Luis Eleazar Copete Mosquera afirmó que, «aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como nacionalizado, pues debe tenerse en cuenta que no hubo ninguna participación en la decisión por parte de algún 1 SAMAI, índice 003, certificado, 027698FCED48F111 16C656B5ED052528 EAA0891FFD7C68FA 343AF138F97A90B3, pág. 16 - 21.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 delegado del Ministerio de Educación Nacional». Agregó, además, que cumplió veinte (20) años de servicio como docente el 10 de abril de 2011, y que alcanzó la edad de cincuenta (50) años el 11 de febrero de 2003. 6.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante la Resolución RDP 016763 del 30 de octubre de 20242, dispuso no acceder al escrito de extensión, al considerar que este no cumplía con los requisitos establecidos en la ley, al respecto indicó: «De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en Cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. […]»3. 7.

A causa de la respuesta negativa de la entidad convocada, el señor Luis Eleazar Copete Mosquera, a través de su apoderado, interpuso solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación el 8 de noviembre de 20244, en la que reiteró los argumentos expuestos en un inicio y afirmó que sí existía una similitud fáctica y jurídica con la situación que dio origen a la sentencia de unificación invocada, dado que: 16.Al observar y analizar los puntos anteriores y al reunir los requisitos de Ley, se puede ingerir que mi Poderdante cumple a cabalidad con lo plasmado en la ley 114 de 1913, ley 91 de 1989, entre otras, con más puntualidad en Sentencias de Unificación del Consejo de Estado como la “SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobra la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989.

Para efectos del Reconocimiento de la Pensión Gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de DICIEMBRE de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.” 17. Ahora bien con más exactitud y similitud mi Poderdante acredita los mismos Supuestos Fácticos y Jurídicos se las Sentencia antes mencionadas y con una sentencia de Unificación más actualizada de fecha 7 de Septiembre de 2023 del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A del Magistrado Ponente JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ que es la 66001-23-33-000-2014-00371-01 (3067-2017), por la anterior se le puede aplicar al caso en concreto la Extensión de Jurisprudencia para emitir un Acto administrativo Motivado y Sustentado en Derecho5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 2 SAMAI, índice 010, certificado, 2EB0C5CFA9D16DB7 2BEF2BB7EA2B3E1E 2BBA7D8BEB7D98EE 738A80389AE8C845. 3 Transcrito textualmente con posibles errores. 4 SAMAI, índice 003. 5 Transcrito textualmente con posibles errores.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 9. Con el propósito de realizar un examen de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de la extensión de la jurisprudencia, este despacho deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplió con el requisito de oportunidad, dispuesto en la norma para solicitar la extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado? Asimismo, es procedente extender al actor los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proferida el 11 de agosto de 2022, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, cuando la certificación oficial señala una vinculación nacional — y no nacionalizada— y, en consecuencia, ¿se ha acreditó la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada que habilite la aplicación del precedente jurisprudencial? 2.3.

Solicitud de extensión de jurisprudencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]. 11. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 12.

En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. (subrayado del despacho) 13.

Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas. La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 14.

Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la ANDJ para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia6. 15.

Al respecto, la norma señala que:

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 16.

Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJ, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por 6 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicación 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 17.

De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.4.

Caso concreto 18. El señor Luis Eleazar Copete Mosquera interpuso solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación con el fin de que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 19.

En primer lugar, se advierte que el solicitante incumplió con el requisito de oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, como se evidenciará a continuación: • El señor Luis Eleazar Copete Mosquera interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el 24 de abril de 20247. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 11 de junio 2024. • Los 30 días que tenía la UGPP para dar respuesta a la solicitud vencieron el 24 de julio de 2024. • Asimismo, los 30 días con los que contaba el solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización el 25 de julio del 2024.

En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Luis Eleazar Copete Mosquera para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, feneció el 6 de septiembre de 2024. • Sin embargo, el peticionario presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia el 8 de noviembre de 20248, es decir, de forma extemporánea. 20.

En este punto, es importante precisar que la respuesta de la UGPP fue emitida el 30 de octubre de 2024 —Resolución núm. RDP016763 del 30 de octubre de 2024—, notificada el 31 de octubre de 2024, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 7 SAMAI, índice 003, certificado, 027698FCED48F111 16C656B5ED052528 EAA0891FFD7C68FA 343AF138F97A90B3, pág. 16 - 21. 8 Samai, índice 003.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. No obstante, lo anterior no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto)9, ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna al solicitante. 22.

Ahora bien, de otra parte, el solicitante no acreditó encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica de quien fungió como demandante en el proceso en el cual fue proferida la sentencia de unificación aludida, conforme a lo previsto en la causal 6.° del artículo 269 del CPACA. 23. Al respecto, el despacho destaca que la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022 abordó el caso de la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano, quien laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente de primaria, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales.

En cambio, en el presente asunto, las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL núm. 202109825002037000820012 del 27 de septiembre de 202110 y núm. 202109800103196900600003 del 20 de septiembre de 202111, dan cuenta que las plazas ocupadas por el solicitante fueron clasificadas como departamental y nacional respectivamente. 24.

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, el despacho advierte que el solicitante estuvo vinculado como docente de orden nacional desde el 12 de junio de 1995 y hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en la cual se expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202109800103196900600003, en la que consta que el docente se encontraba en servicio activo.

En consecuencia, el despacho advierte que no existe similitud fáctica con el caso analizado en la sentencia de unificación invocada. 25. En este punto, se pone de presente lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, el cual exige, de manera concreta, acreditar la similitud entre la situación planteada por el solicitante y aquella examinada en la sentencia de unificación invocada. 26.

Ahora bien, la mencionada providencia judicial unificó los criterios respecto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2.°, literal a), de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, esta Sección concluyó: Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 SAMAI, índice 003, certificado, 027698FCED48F111 16C656B5ED052528 EAA0891FFD7C68FA 343AF138F97A90B3, pág. 35 – 39. 11 SAMAI, índice 003, certificado, 027698FCED48F111 16C656B5ED052528 EAA0891FFD7C68FA 343AF138F97A90B3, pág. 44 – 48.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27. Cabe señalar, que en la sentencia invocada no se adoptó una presunción de vinculación aplicable a quienes ejercen funciones como docentes oficiales en las instituciones públicas encargadas de prestar el servicio educativo en Colombia.

Por el contrario, en la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, unificó la jurisprudencia de esta corporación en el sentido de precisar el entendimiento que debe otorgarse al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, especialmente el numeral 2.°, literal a). 28. En este punto, conviene reiterar —tal como lo ha sostenido esta Sección— que, tratándose del reconocimiento de la pensión gracia mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, y dada la complejidad del asunto, resulta necesario un debate probatorio para determinar el tipo de vinculación que tuvo el docente oficial durante el tiempo de servicios. «34.

En ese orden de ideas, en el sub examine no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación referida, sin realizar un debate probatorio en el que se demuestre el tipo de vinculación del tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la pensión gracia. 35. Ello es así porque este mecanismo no constituye el proceso judicial destinado a determinar o cuestionar la validez probatoria de los documentos presentados al plenario, pues no se prevé una etapa procesal en la cual las partes puedan debatir o impugnar dichos documentos. 36.

En consecuencia, la parte demandante podrá en el proceso ordinario aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias a fin de acreditar la vinculación del orden territorial»12. 29. Si bien es cierto, dicho mecanismo facilita a los interesados el reconocimiento de derechos, también lo es que su aplicación está condicionada al análisis sobre si el solicitante tiene efectivamente derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Este estudio, por su naturaleza, no está previsto ni puede agotarse dentro del trámite propio de la extensión de jurisprudencia. 30.

De conformidad con lo expuesto, no basta con la mera posibilidad de aplicar esas reglas al caso concreto, ya que se requiere una coincidencia entre ambos supuestos de hecho para que proceda el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 31. En otras palabras, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador consideró necesario exigir una similitud entre los supuestos de hecho abordados en la providencia de unificación invocada y los planteados en la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Esto se debe a que, si bien las reglas de unificación pueden adoptar la forma de cláusulas abiertas, susceptibles de ser aplicadas incluso a situaciones que no comparten una identidad fáctica, el legislador optó por restringir este mecanismo dada su naturaleza sumaria.

Sobre el particular, la Subsección A de esta Sección ha sostenido: En este punto es relevante destacar la naturaleza excepcional que reviste el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en el cual, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial –para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes–, un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 1 de agosto de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00643-00 (5849-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisamente por el carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender o no, el fallo de unificación al caso concreto (negrillas fuera del texto)13. 32.

Lo anterior no desconoce la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, las cuales constituyen precedente judicial para todas las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, el mecanismo en mención responde a un trámite excepcional, que permite reproducir de manera casi irreflexiva los efectos de la sentencia de unificación, siempre que se verifique una similitud sustancial entre los supuestos de hecho.

De ahí que no baste con invocar las reglas de unificación, ni afirmar una somera afinidad entre los hechos de un caso con el otro, ya que resulta indispensable que el solicitante demuestre con claridad ese aspecto desde la solicitud inicial y sin que se requiera de una etapa probatoria. 33. En consecuencia, queda claro que la solicitud de extensión de la jurisprudencia deberá ser rechazada de plano, por cuanto: i) se presentó extemporáneamente; y ii) no acredita lo previsto en el numeral 6.° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Esta conclusión adquiere mayor relevancia si se considera que esta Subsección, en asuntos análogos, ha reiterado que ante la falta de similitud de la situación fáctica y jurídica entre el sub judice y el caso resuelto con fines de unificación, no procede otra decisión que el rechazo14. 34. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad15. 3.

Costas 35. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, el despacho estima que en el caso particular, pese a que se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia invocada, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 36.

En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, por lo que el despacho se abstendrá de imponer condena en costas. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 10 de mayo de 2023. Radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de noviembre de 2023, radicado: 11001-03-25-000-2023-00457-00 (6308-2023), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez (E);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 26 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2024 00577 00 (6644-2024), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 15 Sobre este particular puede verse el auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00541-00 (6324-2024) Solicitante: Luis Eleazar Copete Mosquera Convocada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Luis Eleazar Copete Mosquera, por configurarse las causales 2.° y 6.° del inciso 4.° del artículo 269 del CPACA.

SEGUNDO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM