w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: JUAN ALCIBIADES CELY AMAYA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / lesiones sufridas por contratista del municipio de Cerinza, Boyacá / inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Alcibiades Cely Amaya contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Alcibiades Cely Amaya, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Ariel Vargas Cely, con su núcleo familiar, instauró medio de control de reparación directa contra el municipio de Cerinza, Boyacá, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con el accidente acaecido el 3 de marzo de 2015, cuando se encontraba desempeñando funciones de asesor jurídico de dicho ente municipal y cumpliendo órdenes impartidas por el entonces alcalde, en el que sufrió la amputación del miembro inferior izquierdo.
El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, declaró al municipio de Cerinza patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales sufridos por el señor Ariel Vargas Cely y su núcleo familiar, al considerar que hubo una concurrencia de culpas entre el comportamiento asumido por la víctima directa y el ente territorial, este último que incurrió en una falla en el servicio al omitir adoptar las medidas de seguridad adecuadas para extraer una volqueta de su propiedad que había quedado suspendida luego de rodar, como disponer el personal calificado, efectuar el cerramiento del sector, ubicar una adecuada señalización que advirtiera el peligro e impedir el acceso de particulares.
Apelada la decisión por el municipio demandado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 2, a través de providencia del 9 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, al establecer, igualmente, que aunque la víctima directa contribuyó con su conducta a la producción del daño, esta no había sido la causa determinante del mismo, por lo que no encontró configurada la causa liberadora de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del municipio de Cerinza, Boyacá, manifiesta que el Tribunal ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico, al omitir disponer la práctica de pruebas idóneas para definir la causa eficiente y directa de las lesiones sufridas por el señor Ariel Vargas Cely.
Además, sostiene que no existe en el plenario plena prueba que «comprometa mi responsabilidad o demuestre que la falla del servicio se debió a que ordenará a la víctima colaborar físicamente en las operaciones del rescate de la volqueta, porque jamás dí (sic) esa orden, tal y como quedo escrito en el documento calendado 3 de marzo de 2015 dónde le solicito al Dr. Ariel Vargas en su calidad de asesor jurídico del municipio de Cerinza y lógicamente como Abogado iniciar los trámites y pesquisas necesarios para declarar el siniestro, tal y como se observa a continuación: “De la manera más atenta me permito amablemente solicitarle a su señoría se sirva iniciar los trámites y pesquisas necesarios para declarar el siniestro dado los hechos ocurridos en la mañana de hoy donde la volqueta de propiedad del municipio sufrió un accidente de tránsito…”».
En ese sentido, indica que a pesar de que el municipio de Cerinza, en la audiencia inicial, solicitó la práctica de inspección judicial al lugar de los hechos y que esta era fundamental para determinar la responsabilidad, fue negada por el juez so pretexto del artículo 236 del CGP según el cual para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen pericial, prueba que, en últimas, ni siquiera fue aportada por el apoderado del municipio, lo que cercenó su derecho al debido proceso.
Asimismo, señala que el Tribunal, al abordar el elemento de imputación, no realizó ningún análisis respecto de los sistemas de responsabilidad subjetiva y objetiva, requisito sine qua non para adecuar el título de imputación y determinar el nexo de causalidad ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia entre el hecho y el daño y las causales exonerativas de responsabilidad, lo que configura un grave error del juez de segunda instancia al aplicar una “imputación aparente”.
De esa manera, precisa que de haberse realizado un análisis adecuado de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso se hubiera concluido que existió culpa exclusiva de la víctima, en tanto el señor Ariel Vargas Cely no estaba obrando en desarrollo de actividades propias del contrato de prestación de servicios, pues es claro que dentro de las obligaciones contractuales como asesor jurídico del municipio de Cerinza no está la de jalar guayas, sumado a que tampoco existió orden alguna por parte del alcalde para que adelantara estas labores, siendo clara entonces la incongruencia entre lo efectivamente probado y la decisión condenatoria.
Finalmente, indica que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado, toda vez que el municipio de Cerinza es un municipio de sexta categoría del departamento de Boyacá con una población de 3636 habitantes, con mayor parte rural y sin un buen acceso a las telecomunicaciones, por lo que se enteró del fallo “hasta comienzos de diciembre de 2021”, pues “la señal de internet en el municipio es muy regular y para esa época había muchas fallas en el internet, inclusive la Empresa Claro Colombia de conformidad con el Comunicado a la opinión pública, del 12 de agosto de 2021, informa que, debido a un evento ajeno a la compañía, se presentó una doble apertura de los anillos de fibra óptica en la red de transmisión nacional, generando intermitencia en los servicios de voz e internet móvil y que el equipo de ingenieros se encuentra realizando labores para darle solución a este problema y reducir el impacto que esta situación pueda ocasionar a los clientes Indicando que se lamenta esta afectación y que seguirán trabajando para dar solución en el menor tiempo posible”.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad de la valoración de las pruebas que me han sido conculcados al suscrito JUAN ALCIBIADES CELY AMAYA, al tenerme como responsable del accidente del ex asesor (sic) jurídico del municipio de Cerinza, sin existir prueba alguna. 2.
Dejar sin validez la sentencia de fecha 9 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar ordenar a esa Corporación, proferir la sentencia de reemplazo, acorde con los lineamientos que el Consejo de Estado indique en su sentencia y dentro del término que para tal fin se señale». (sic a toda la cita) 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 23 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado y al municipio de Cerinza – Boyacá y a los señores Policarpo Vargas Martínez, Lezlye Nicol Vargas Rico, Arielle Sofía Vargas Rico, Mabel Julieta Rico Vargas, Adelia Cely Castro, Elicinda Nidia Vargas Cely, José Policarpo Vargas Cely, Jefer Esteven Camacho Vargas, Ariel Vargas Cely y Marineli Benaidez Vargas como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que dicha corporación, al fallar la demanda de reparación directa, actuó de manera razonable dentro de la órbita de la autonomía que le reconoce la Constitución Política a la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley ni hubiera valorado erradamente el material probatorio u omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4.2.
Los señores Policarpo Vargas Martínez, Lezlye Nicol Vargas Rico, Arielle Sofía Vargas Rico, Adelia Cely Castro, Elicinda Nidia Vargas Cely, José Policarpo Vargas Cely, Ariel Vargas Cely y Marineli Benaidez Vargas, pidieron que se declare la improcedencia de la acción, argumentando que no es dable entender como razonable que la demanda de tutela se interpusiera transcurridos 11 meses y 2 días después de la notificación de la sentencia de segunda instancia, máxime cuandoquiera que el hoy accionante se desempeñaba como alcalde de dicho ente municipal para la fecha en que dicho fallo fue notificado (el 17 de junio de 2021) y en que se radicó la cuenta de cobro de la condena (13 de diciembre de 2021), lo que indica que ha debido tener conocimiento de dicha providencia de manera oportuna.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia del 9 de junio de 2021 mediante la cual confirmó el fallo que resultó favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Ariel Vargas Cely, incurrió en defecto fáctico? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación3, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable4»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»5; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos6».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se 3 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 4 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 5 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 6 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»7. 3. Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 9 de junio de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Ariel Vargas Cely y su núcleo familiar, por las lesiones ocurridas el 3 de marzo de 2015 cuando, en ejercicio de sus funciones como asesor jurídico del municipio de Cerinza, Boyacá, sufrió la amputación del miembro inferior izquierdo.
Ahora bien, de acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se tiene que la sentencia del 9 de junio de 2021 se notificó por correo electrónico enviado el 16 de junio de 2021 y que la presente acción de tutela se radicó el 18 de mayo de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 11 meses, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo constitucional.
Al respecto, el accionante sostiene que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado, toda vez que el 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia municipio de Cerinza es un municipio de sexta categoría del departamento de Boyacá con una población de 3636 habitantes, con mayor parte rural y sin un buen acceso a las telecomunicaciones, por lo que se enteró del fallo “hasta comienzos de diciembre de 2021”, pues “la señal de internet en el municipio es muy regular y para esa época había muchas fallas en el internet, inclusive la Empresa Claro Colombia de conformidad con el Comunicado a la opinión pública, del 12 de agosto de 2021, informa que, debido a un evento ajeno a la compañía, se presentó una doble apertura de los anillos de fibra óptica en la red de transmisión nacional, generando intermitencia en los servicios de voz e internet móvil y que el equipo de ingenieros se encuentra realizando labores para darle solución a este problema y reducir el impacto que esta situación pueda ocasionar a los clientes Indicando que se lamenta esta afectación y que seguirán trabajando para dar solución en el menor tiempo posible”.
Dicha justificación, en criterio de la Sala, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la intermitencia en el servicio de internet a la que hace referencia el accionante no indica que este no funcionara en absoluto, lo que se corrobora con la solicitud que hiciere la administración municipal a la Empresa Claro Colombia mediante Oficio SP-185 del 16 de junio de 2021, pues este fue enviado a dicha compañía a través de correo electrónico remitido por contactenos@cerinza-boyaca.gov.co a la dirección de correo solucionesclaro@claro.com.co.
Por tanto, no es dable entender que durante 6 meses el accionante no hubiera tenido acceso alguno al servicio de internet y que dicha situación le hubiera impedido conocer la notificación que se hiciere del fallo de segunda instancia, puesto que no existe documento en el plenario que así lo indique; contrario sensu, se insiste, lo que reposa ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia en el proceso son documentos que dan cuenta que la intermitencia en el servicio, pero no la inexistencia absoluta del mismo en el territorio de Cerinza, Boyacá. En todo caso, desde diciembre de 2021 hasta la radicación de tutela transcurrieron aproximadamente 5 meses, lapso que, sumado al que ya había corrido, es desproporcionado, sin que exista un argumento que permita justificar la inactividad absoluta en el ejercicio de esta acción de tutela en dicho periodo.
En este contexto, la Sala concluye que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no se aportó al expediente argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02740-00 Accionante: Juan Alcibiades Cely Amaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Alcibiades Cely Amaya contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente