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23001233300020160056001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-23

Radicación interna: 4413-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ricardo Oviedo Montero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 2300-12-33-3000-2016-00560-01 Interno: 4413-2021 (DIGITAL) Demandante: RICARDO ESTEBAN OVIEDO MONTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS- ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones1 Ricardo Esteban Oviedo Montero, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 00004194 de 20 de abril de 2012 proferida por el ISS, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante.

Resoluciones GNR 210855 de 29 de agosto de 2013, y 390041 de 2 de diciembre y GNR 20152 de 29 de enero de 2015, mediante las cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante. 1 Samai-expediente digital folio 12. 2 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro Resoluciones GNR 17930 de 21 de enero y VPB 13681 del 28 de marzo de 2016, por medio de las cuales Colpensiones resuelve un recurso de reposición y apelación; respectivamente.

Resolución RDP 038631 de 21 de septiembre de 2015, proferida por la UGPP que le negó la pensión al demandante. Resolución RDP052235 de 9 de diciembre y RPB 055012 de 22 de diciembre de 2015, por medio de la cuales la Ugpp resuelve recurso de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a Colpensiones o a la UGPP que le reconozca y pague la pensión de jubilación, bajo el amparo de lo indicado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 a partir del 31 de marzo de 2008.

También, que dichas entidades le liquiden la prestación teniendo en cuenta el salario devengado durante el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Así mismo, que las entidades de previsión social sean condenadas al pago de las mesadas retroactivas adeudadas desde el momento en que adquirió el derecho; esto es, desde el mes de agosto de 2011 (sic), así como al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de que trata el párrafo tercero del artículo 192 del CPACA.

Y sean condenadas al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, Ricardo Esteban Oviedo Montero nació el 28 de abril de 1948 y laboró en la Gobernación de Córdoba en el cargo de celador desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002; esto es, 28 años 10 meses y 12 días; y posteriormente, en la Alcaldía de Montería (Secretaría de Educación) desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de mayo de 2011 (8 años y 5 meses). 3 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro Indicó que realizó aportes pensionales así: CAJANAL hoy UGPP (1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009), y en COLPENSIONES (1 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2011.

Destacó que, prestó sus servicios por espacio de 37 años, 3 meses y 12 días esto es; 1.926 semanas cotizadas; y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años, y cuando entró en vigor el acto legislativo 01 de 2005, tenía 32 años cotizados en pensión. Por lo anterior, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero dicha entidad argumentó que no contaba con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para tal reconocimiento.

Señaló que, una vez Colpensiones asumió la administración de los recursos del régimen de prima media con prestación definida, elevó nuevamente solicitud pensional para lo cual aportó los formatos requeridos para su reconocimiento. Que el anterior pedimento fue despachado de manera negativa por Resolución GNR 210855 de 22 de agosto de 2013, al aducir que el actor no tenía los tiempos requeridos y no había aportado los formatos CLEB.

Ante tal decisión, presentó los recursos de reposición y apelación, y aportó los formatos CLEB y los certificados de tiempo de servicio. Pero, comoquiera que los recursos fueron extemporáneos, Colpensiones por Resolución GNR20152 de 29 de enero de 2015 procedió a realizar un nuevo estudio de la prestación e indicó que la competente para ello era CAJANAL hoy UGPP.

Que el 13 de octubre de 2015, volvió a pedir a Colpensiones el reconocimiento de la pensión; y por Resolución GNR390041 de 2 de diciembre de 2015, dicha entidad le negó el derecho bajo el argumento que carecía de competencia pues “cuando se afilió a esa entidad ya contaba con 1.642 semanas cotizadas a CAJANAL”. Luego, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por Resoluciones GNR 17930 de 21 de enero y 4 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro VPB 13681 de 28 de marzo de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 390041 de 2 de diciembre de 2015.

Indicó que, el 30 de junio de 2015 elevó petición ante la UGPP para que le fuera otorgada la pensión de jubilación. No obstante, por Resolución RDP03861 de 21 de septiembre de 2015, la entidad pensional le negó la pretensión al considerar que “las certificaciones no fueron allegadas en original o en copia auténtica”. Frente a ese acto administrativo presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la UGPP por Resoluciones RDP052235 de 9 de diciembre y RDP055012 de 22 de diciembre de 2015, confirmando el acto administrativo anterior. 1.2.

Normas vulneradas y concepto de violación De la constitución política los artículos 2, 25, 46, 48 y 53. Legales: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 y Decreto 2707 de 1944. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, es notorio el quebrantamiento del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que Ricardo Esteban Oviedo cumple los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio), y en la actualidad tiene 68 años y un total de cotización de 37 años, 3 meses y 12 (1.926 semanas); por tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Destacó que, las resoluciones emitidas por Colpensiones y la UGPP contradicen los postulados constitucionales de los artículos 2, 25 y 53, y desconocen lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula la edad de pensión para las mujeres en 55 años y en 60 años para los hombres. Refirió que, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaba con 50 años de edad, pues nació el 6 de abril de 1944 y a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas; por tanto, es beneficiario del régimen de transición. 5 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro Advirtió que, le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 artículo 14 y 1848 de 1969, y los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

Normas que fueron modificados por la Ley 33 de 1985 que prevé en su artículo 1 para el beneficio pensional 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad y el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para aportes en el último año de servicio. Luego, el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes a algunos factores salariales, no impide su reconocimiento para efectos pensionales; ya que, ellos pueden ser descontados por la entidad al momento del reconocimiento prestacional. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que2: Esta reclamación es una pensión por aportes donde Ricardo Esteban hizo aportes a Cajanal y al ISS, siendo este último la entidad donde estuvo vinculado y ante la cual realizó aportes por más de 6 años; por lo que, debe ser esta la que le reconozca el derecho pensional.

Aunado a que, de ser la UGPP la encargada de reconocer el derecho pensional, se debe ordenar conforme al régimen de transición en lo que respecta a la edad y tiempo de servicio, dejando lo demás supeditado a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Propuso los medios exceptivos que denomino “debida interpretación y aplicación del régimen de transición – artículo 36 de la ley 100/93”, “deber de aplicación del precedente constitucional” y “prescripción trienal”.

Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda e indicó que3: El accionante nació el “2 de enero de 1945”, por lo que, su derecho pensional se causó con anterioridad al traslado que hizo de Cajanal a Colpensiones. Ello, en atención al concepto BZ -2014-10786932 de 30 de diciembre de 2014 que estableció las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones por Colpensiones; dado que, al “30 de junio de 2009, el señor 2 Samai-otras corporaciones-índice 12. 3 Samai-otras corporaciones-índice 12. 6 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro Oviedo Montero ya contaba con 64 años de edad y 1.642 semanas cotizadas, es decir tenía los requisitos para ser pensionado por CAJANAL hoy UGPP, de allí su falta de competencia para reconocer la prestación aquí reclamada”.

Presentó las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada”; “cobro de lo no debido” y “prescripción trienal”. 3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos4: Precisó que, para el 2009 Ricardo Esteban Oviedo contaba con 61 años y más de 20 años de servicio sin que hubiere reclamado el derecho pensional a la UGPP.

Aunado a que, el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esa función fuese asumida por la Ugpp. Indicó que, se extrae de dicha norma que hubo afiliados que como el actor siguieron a cargo de CAJANAL para el reconocimiento de la pensión, hasta cuando esa función fue asumida por la UGPP “que ya había sido creada mediante la ley 1151 del 24 de julio de 2007”.

Es decir, la ley 1151 de 2007, ya había asignado a la entidad de previsión social demandada el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley (artículo 156 de la ley 1151 de 2007). Luego, para la fecha en que el demandante cumplió 20 años de servido y 55 años de edad (28 de abril del año 2003), todos los aportes pensionales aparecen registrados en la base de datos de CAJANAL, hoy UGPP. 4 Samai-otras corporaciones-índice 36. 7 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro Por consiguiente, fue a esa unidad a la que la ley le asignó todo lo relacionado con las reclamaciones del demandante, de donde surge la improcedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta.

También, reiteró que el demandante cumplió con los requisitos para permanecer en el régimen de transición; esto es, más de 40 años de edad y 20 años de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). Amén de que, cumplió 55 años el 28 de abril de 2003 (antes de entrar en vigencia del acto legislativo 01 de 2005).

Por lo que, la UGPP es la llamada a reconocer la pensión del señor Oviedo Montero, pues se cumple con los presupuestos señalados por esta Colegiatura (Sala de Consulta y Servicio Civil de 30 de abril de 2019) que reza: “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal”.

Aclarado lo anterior, procedió a determinar si el accionante tiene derecho a que se reconozca la pensión bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985 para lo cual estableció que: “durante su vida laboral cotizó como empleado del INEM a CAJANAL hasta el 31 de diciembre de 2002 calenda de retiro del servicio, contando con más de 28 años de servicios, por lo que debió esperar cumplir el otro requisito para reclamar la pensión de jubilación, esto es, la edad de 55 años, lo alcanza el día 28 de abril de 2003”; y por ende, determinó que es a partir de dicha calenda que se debe reconocer la pensión requerida.

Advirtió que, cumplidos los dos requisitos previstos en el artículo 1 de la referida norma, procedió a verificar el parámetro a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de Ricardo Esteban Oviedo Montero, comoquiera que cumplió con todos los requisitos para su derecho prestacional en Cajanal (hoy UGPP) desde el año 2003 cuando cumplió el requisito de edad. 8 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro Por lo que, en atención al criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, concluyó que no es posible acceder a la pretensión de ordenar, reconocer, liquidar y pagar la pensión del actor con base en el 75% del promedio total devengado durante el último año de servicio; ya que, para calcular el IBL se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

Con todo, declaró la nulidad de la Resolución RDP 038631 de 21 de septiembre de 2015 proferida por la UGPP, por medio de la cual negó la pensión de jubilación al demandante, y las Resoluciones RDP052235 de 9 de diciembre y RPB 055012 de 22 de diciembre de 2015, a través de las cuales resuelve el recurso de reposición y apelación; respectivamente.

No condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación. La Ugpp replicó la decisión proferida por el a quo, y pidió que se revoque parcialmente, toda vez que5: La UGPP como sucesora de la extinta CAJANAL no es la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la prestación que se persigue a través del presente proceso.

Lo anterior en razón a que; por un lado, como se ha dicho, si bien la regla general de competencia establece que “será la entidad en la que se encontrare afiliado el solicitante al momento del cumplimiento integral de los requisitos exigidos para pensionarse la encargada del reconocimiento de esa prestación; las excepciones previstas en los incisos 2 y 3 literal a), artículo 6 del decreto 813 de 1994, cuyos supuestos de hecho, tienen asidero en las circunstancias fácticas relatadas en los hechos de la demanda y en los cuales se encuentra el actor, referida a su traslado voluntario al ISS hoy Colpensiones”.

Luego, los incisos descritos establecen que será el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones la entidad que tendrá a su cargo el 5 Samai-otras corporaciones-índice 44. 9 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro reconocimiento de la prestación pensional perseguida por el aquí demandante.

En suma, y pese a que la pensión se encuentra correctamente definida de acuerdo a la interpretación correcta del régimen de transición; lo cierto es que, “se trata de una prestación cuyo reconocimiento y pago no es competencia de nuestra mandante, quien no es la llamada a responder por la condena impuesta”. 5. Alegatos de conclusión Con auto de 31 de enero de 20246, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio público no rindió concepto7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

La Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico 6 Samai índice 29. 7 Samai índice 36. 10 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo a los motivos de disenso de la UGPP le corresponde a la Sala determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ricardo Esteban Oviedo Montero, respecto de la cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute y a la que tiene derecho desde el 28 de abril de 2003 ¿cuál es la entidad de previsión social que le corresponde efectuar el decreto de la pensión de jubilación del demandante quien consolidó el estatus pensional estando afiliado a CAJANAL (Hoy UGPP) y con posterioridad a ello cotizó al Instituto de los Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) por su vinculación con el mismo empleador?.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; (ii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL hoy (UGPP); (iii) hechos probados y (iv) caso concreto. 2.2.1.

Régimen jurídico y competencia del ISS hoy Colpensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.

Dice la norma: “(…) Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

( ).” Disposición que fue reiterada por el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, que indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida 11 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: “(…) Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.

(…)” Bajo esa narrativa expuesta, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por lo tanto, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Puestas, a si las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono 12 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro pensional.

Al mismo tiempo, el canon 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para cumplir con este objetivo, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía llevar a cabo todas las acciones necesarias, incluida la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que respecta a la administración de pensiones. Cabe destacar que, en ningún caso, se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

Ahora bien, mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación. Por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida, asignada al ISS por la Ley 100 de 1993, fue transferida a COLPENSIONES, que inició sus operaciones a partir de la misma fecha.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen 13 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro del Sistema General de Pensiones.” En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°.

Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.

Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

Consecuente con lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones 8 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. 14 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones.

Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. Empero, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 20099, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” También, el artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia10, este estableció: “Artículo 4.

Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro 9 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.” 10 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; por lo que; esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 15 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” En esa dirección debemos recordar entonces que, de conformidad con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.

Así mismo, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199411 y 2527 de 200012. Por otra parte, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el 11 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 12 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. 16 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.

Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.

A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, 17 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.

En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. 18 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

A partir de la misma norma, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.3.

Hechos probados 19 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro A fin de resolver el problema jurídico, esta Subsección encuentra acreditado lo siguiente: Ricardo Esteban Oviedo Montero nació el 28 de abril de 194813. De conformidad con el certificado del Departamento de Córdoba el demandante fue nombrado por Resolución Nacional 1043 de 1 de marzo de 1974 en la siguiente entidad14: ENTIDAD CARGO PERIODO TIEMPO INEM – Lorenzo María Lleras Celador 18/03/1974 a 31/12/2002 28 años, 9 meses y 13 días.

Certificado laboral en el que se indica que el accionante devengó como celador los siguientes emolumentos: “sueldo, horas extras, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial recreación”15. Formato No. 116 que evidencia que el demandante aportó para pensión desde marzo de 1973 hasta el 31 de julio de 2008 a CAJANAL; esto es, por más de 35 años, 4 meses y 15 días.

Igualmente, en dicho formato se acredita que el señor Oviedo Montero estuvo vinculado como afiliado y efectuó aportes así: “Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009 en CAJANAL, y desde el 1 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2011 en COLPENSIONES”. 2.4. Caso concreto En el sub judice es importante recordar que el a quo accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer la pensión al actor como beneficiario del régimen de transición aplicando la Ley 33 de 1985, y con observancia del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en la 13 Samai-otras corporaciones-índice 12. 14 Samai-otras corporaciones-índice 12. 15 Samai-otras corporaciones-índice 12. 16 Samai-otras corporaciones-índice 12. 20 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro sentencia de unificación de 28 de agosto de 201817; esto es, que para calcular el IBL se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993; en tanto que, la entidad de previsión social demandada formuló inconformidad con ello, al considerar que no es competente para tal reconocimiento y que le asiste tal obligación al ISS hoy Colpensiones de acuerdo con las reglas previstas el Decreto 813 de 1994, norma que le asigna la competencia por ser la última entidad de previsión a la que realizó los aportes.

Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso; se tiene que, Ricardo Esteban Oviedo Montero prestó sus servicios como celador en el “INEM Lorenzo María Lleras” desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002; esto es, por espacio de 28 años, 9 meses y 13 días, y que cotizó a CAJANAL (1/01/2003 a 31/12/2009), y a COLPENSIONES (1/01/2010 a 31/05/2011).

Así mismo, que al 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), contaba con más de 20 años de servicios y 46 años de edad; por lo que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 dicha norma. Aunado a que, adquirió el estatus pensional el 28 de abril de 2003 (fecha en la que se encontraba afiliado y aportando a CAJANAL, hoy UGPP) y después, se afilió y cotizó a COLPENSIONES desde el 1 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2011.

En esa dirección debemos recordar entonces que, la determinación de la fecha en la que se causó la pensión del señor Oviedo Montero, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; dado que, aclarado este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades de previsión social tenía la competencia para reconocer el derecho, toda vez que conforme lo expresado en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para 17 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

MP César Palomino Cortés. 21 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

En un caso que guarda simetría con él a qui abordado la Sala ha señado lo siguiente18: “No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado19, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009” De acuerdo con lo anterior, y dado que Ricardo Esteban Oviedo Montero adquirió el estatus pensional el 28 de abril de 2003 al cumplir 55 años, debido a que ya había cumplido con el tiempo de servicio requerido, encontrándose afiliado a CAJANAL en esa fecha, es posible establecer que el reconocimiento del derecho a la pensión le corresponde a la UGPP.

Esto de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000, y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, y en especial con la regla establecida en el literal iii) reseñada en el numeral 40 anterior, que dispone: “(…) iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento.

(…)”. Condensando lo anterior, esta Subsección confirma la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la UGPP reconocer la pensión de jubilación al señor Oviedo Montero como beneficiario del régimen de transición, bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985 y con 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 12 de junio de 2020, Radicación: 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116- 2018). 19Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E).

Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). 22 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro observancia del criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Sin embargo, debe hacerse una modificación a la sentencia comoquiera que en el expediente se da cuenta que el reclamante falleció el 28 de junio de 2020, en la ciudad de Montería, según registro20 de defunción que se encuentra en Samai. Es más, el expediente exhibe que la demandante tenía una pareja Diaz Quintana Carmen Alicia, quien pereció el 21 de julio de 2020, en la misma ciudad.

Este luctuoso, hecho impuso que la hija del demandante, María Angélica Oviedo Diaz, asumiera como guardadora del menor Sebastián Andrés Oviedo Diaz, el 25 de noviembre de 2021, según decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. En esta condición, ella promovió21 una acción de tutela contra esta Corporación, la cual fue negada el 29 de febrero de 2024.

En ese sentido, el reconocimiento concedido por el a-quo tiene como límite temporal hasta el 28 de junio de 2020, fecha en la que falleció el accionante. No obstante lo anterior, se instará a la entidad que al momento de dar cumplimiento a esta sentencia deberá priorizarla pues el interesado, Sebastián Andrés Oviedo Díaz, es un sujeto de especial protección constitucional.

Igualmente, para el momento en que se promueva la sustitución pensional atendiendo para ello el tiempo para resolverla según la Ley 717 de 2001. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: 20file:///C:/Users/rariast/Downloads/97_230012333000201600560013RECIBEMEMORIAL20240202002326.pdf 21 11001-03-15-000-2024-00299-00 23 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso22.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas es esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada; por ende, se modifica el ordinal segundo del fallo en lo que toca hasta donde se hará el reconocimiento pensional a la masa sucesoral en atención al fallecimiento del reclamante y en lo demás se confirma.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 22 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 24 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal segundo del fallo apelado el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- a reconocer y pagar a la masa sucesoral del señor Ricardo Esteban Oviedo Montero, la pensión de jubilación en la forma y cuantía establecida en la ley, a partir del 28 de abril de 2003, derecho que se hizo exigible a partir del retiro forzoso del servicio desde el 31 de mayo de 2011 y hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de junio de 2020.

Se instará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP que al momento de dar cumplimiento a esta sentencia deberá priorizarla pues el interesado, Sebastián Andrés Oviedo Díaz, es un sujeto de especial protección constitucional. Igualmente, para el momento en que se promueva la sustitución pensional atendiendo para ello el tiempo para resolverla según la Ley 717 de 2001.”

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 25 Interno: 4413-2021 Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero Demandado: Ugpp y otro JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.