calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio de miembro de la Policía Nacional por facultad discrecional. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Carlos Yulio Barrios Escamilla interpone acción de tutela contra la providencia del 19 de agosto de 2022 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la cual confirmó la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral de CARLOS YULIO BARRIOS ESCAMILLA […] los cuales vienen siendo vulnerados por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL […] SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los accionados JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL, que se declare la NULIDAD de la Resolución 258 del 15 de julio de 2020, proferida por el señor [director general] de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificado personalmente el 15 de julio de 2020 […] y prosperen las pretensiones de la demanda inicial, en un término no mayor a 48 horas. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 y fue dado de alta el 1.º de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 4704 del 29 de noviembre de 2013. ii) El 15 de julio de 2020, se le notificó personalmente la Resolución 258 del 14 de julio de 2020, emitida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la que resolvió retirarlo del servicio activo por voluntad de la Dirección General, con base en lo previsto en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, según Acta 698 / GUTAH-SUBCO-2.25. del 10 de julio de 2020. iii) Por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que dictó sentencia el 17 de septiembre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, dándole la razón a la Policía Nacional y sin realizar la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla valoración adecuada de las pruebas que aportó con el libelo inicial; por el contrario, de manera caprichosa se apartó del debido proceso y avaló la falsa motivación que uso la entidad para desvincularlo del servicio.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. iv) La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 19 de agosto de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que el acto de retiro del servicio fue debidamente motivado, toda vez que según la Junta de Evaluación y Clasificación al revisar los años 2018, 2019 y 2020, se pudo determinar que «en ese tiempo [tuvo] un mal comportamiento que al evaluarlo no obtuvo cambios y que la decisión que se tomó fue [porque] la Policía perdió la confianza en [él]». 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad laboral y se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Pese a todas las pruebas aportadas, las que fueron mal valoradas tanto por el a quo como por el ad quem, las autoridades demandadas estimaron que la motivación del director de la Policía para retirarlo se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación, que atendiendo a las calificaciones de 2018, 2019 y 2020, consideró que durante ese período observó malos comportamientos y su nivel de servicio bajó, sin allegar prueba siquiera sumaria que demostrara que su conducta haya sido reprochable o que fuera disciplinado; por el contrario, en 2018, solo se le otorgaron felicitaciones; en 2019, las anotaciones se contradicen y en 2020, hay felicitaciones y operatividad. ii) El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, dictó proveído para mejor proveer en el que requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que remitiera las evaluaciones de desempeño y los formularios de seguimiento correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, la documental solicitada fue enviada 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla mediante memorial del 15 de julio de 2022 y, por auto del 1.º de agosto de 2022, se ordenó correr traslado a las partes por tres días para que se pronunciara respecto de la prueba decretada. iii) En la sentencia de segunda instancia se indicó que, vencido el aludido término no hubo pronunciamiento alguno de su parte, lo cual es falso, toda vez que su apoderado efectivamente ejerció el derecho de contradicción y descorrió el traslado, como se puede verificar en los anexos al escrito de demanda; sin embargo, el Tribunal no atendió a esa circunstancia al momento de fallar. iv) Lo anterior da cuenta de que la administración de justicia de manera caprichosa y amañada decidió a favor de la Policía Nacional, sin apreciar todo el material probatorio que se arrimó al proceso, sin valorar lo que realmente allí se consignó, violando su derecho fundamental al debido proceso, a un juicio justo y a controvertir las pruebas, pues el Tribunal no quiso examinar su último alegato, aunque se radicó en el correo que esa entidad le proporcionó. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 26 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) entidad que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 00 [01], como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo rinde informe en los 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla siguientes términos: i) La parte actora circunscribe sus alegaciones a que de «forma caprichosa» no se valoró todo el material probatorio aportado al expediente, que según su dicho, da cuenta de la ausencia de anotaciones negativas, así como también de que su actuar no afectó de manera grave la prestación del servicio dentro de la institución ni tampoco incurrió en conductas que fueran objeto de investigaciones disciplinarias. ii) Esa afirmación se debe desestimar, comoquiera que en la sentencia atacada se hizo referencia a los formularios de seguimiento, precisando que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, su examen se efectuaría respecto a la última evaluación de desempeño realizada en 2019, sin descartar la anotación de enero de 2020. iii) Una vez se delimitó el período de evaluación, se concluyó que las anotaciones que dieron lugar al retiro del señor Carlos Yulio Barrios Escamilla demostraban la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad del uniformado al momento de ejercer sus funciones. iv) En ese sentido, no se configuró un defecto fáctico en la providencia censurada, ya que como material probatorio se tuvieron en cuenta las anotaciones recientes contenidas en los formularios de evaluación, las cuales, constituían razones suficientes para disponer el retiro del demandante, pues sus actuaciones afectaron la prestación del servicio dentro de la Policía Nacional. v) En relación con la réplica del accionante, según la cual se desconocieron las felicitaciones consignadas en el formulario de seguimiento, tal aseveración no resulta cierta en la medida en que frente a esa situación se advirtió que atendiendo al pronunciamiento del Consejo de Estado «la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues normalmente se espera de los uniformados que cumplan con sus labores». 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla vi) En suma, en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, se debe negar el amparo constitucional, dado que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario, de modo que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico debidamente concluido. 1.6.2.
Del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Martha Helena Quintero Quintero dio contestación a la demanda, así: i) Los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de negar las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 00, se encuentran contenidas en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021. ii) El problema jurídico planteado se dirigió a determinar si el accionante tenía derecho a que se ordenara a la entidad demandada su reintegro al cargo que ostentaba al momento del retiro del servicio o a uno de superior jerarquía. En el fallo dictado en esa instancia, se efectuó un análisis normativo y jurisprudencial que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de providencia del 19 de agosto de 2022. iii) Dentro del trámite del juicio se garantizó el debido proceso a las partes, el fallo se emitió con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable, concediendo la alzada, que como se señaló fue resuelta por el Tribunal. 1.6.3.
De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). La jefe del Grupo de Asuntos Jurídicos pide no conceder las pretensiones incoadas por el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, debido a la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que se vislumbra la carencia de violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.7.
La sentencia que se impugna 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 18 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) En el presente asunto, si bien el accionante identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a través de las cuales se negaron las pretensiones dirigidas a que se declarara la ilegalidad del acto de retiro del servicio de la institución policial en uso de la facultad discrecional, no esboza argumento alguno que determine su relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes iusfundamentales. ii) El accionante se limitó a citar el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sin desarrollar el concepto de la violación endilgada y tampoco hizo apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en las decisiones que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su dicho. iii) No obstante, las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas desataron desfavorablemente las súplicas del accionante y, por tanto, resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que quebrantan derecho fundamental alguno y mucho menos, cuando omite explicar constitucionalmente el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar cuestiones propias del juez natural del asunto. iv) La Constitución ha fijado como regla general para los procesos dos instancias, lo que significa que no puede el fallador, ni siquiera el constitucional, crear un grado adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su desacuerdo por las decisiones adoptadas por el juez natural. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla v) En el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la violación alegada, razón por la cual la acción resulta improcedente. 1.8.
Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) La decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, porque 1) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a la protección deprecada, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la solicitud; 2) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; 3) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; 4) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente, respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a sus pretensiones, por errónea interpretación de sus principios. ii) Lo esbozado por el a quo carece de fundamento, pues en el escrito de tutela, efectivamente se mencionó de manera coherente la violación de derechos constitucionales y cómo los quebrantó el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal al decidir el recurso de apelación. iii) En la demanda se señalaron las garantías vulneradas, la forma caprichosa como el juzgado se apartó del derecho y en una clara vía de hecho decidió a favor de la Policía Nacional, lo que constituye un perjuicio irremediable, por cuanto se quedó sin empleo en plena pandemia, luego de entregar lo mejor a la entidad y cuando más necesitaba su salario y los beneficios de su profesión. iv) La acción de tutela se interpuso con el ánimo de que se protegieran sus garantías constitucionales y el daño que le causó el actuar de la juez quince y de la autoridad de 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla segunda instancia, pues, se repite, la valoración que se le dio a la resolución de retiro fue completamente sesgada, hallándole la razón a la Policía Nacional; no obstante, esa entidad incurrió en varias contradicciones, en cuanto adujo que la evaluación fue por tres años, en los que no se observó un cambio en su comportamiento y mejoría, pero a su vez aportó la evaluación de 2018, donde solo aparecen felicitaciones. v) Así mismo, en 2019, las anotaciones tienen discordancias, pues se indica que se hicieron por supuestamente no dar operatividad y, a la vez, se consigna que realizó operativos y adoptó otras medidas, al respecto el Tribunal indica que los registros negativos se efectuaron porque no se redujo la delincuencia en el sector, como si ello fuera una responsabilidad individual y no del grupo, lo que evidencia una persecución por parte de los comandantes, que además, nunca lo llamaron a un proceso disciplinario. vi) Finalmente, en 2020, si bien tiene una anotación, el resto del año incluso se le otorgaron felicitaciones; entonces, si ese fue el último año evaluado, porque no se apreciaron los registros favorables, congratulaciones y la operatividad que realizó en plena pandemia, sobre ese aspecto no se pronunció la primera instancia y «pareciera que ni siquiera leyó el escrito de tutela». 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla contra la providencia del 19 de agosto de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 13 de enero de 2021, el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que se declarara nula la Resolución 258 del 14 de julio de 2020, a través de la cual el director general ordenó su retiro del servicio activo de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.6 2.4.2.
El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Patrullero […] CARLOS YULIO BARRIOS ESCAMILLA […] contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva del presente proveído. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla SEGUNDO.- No condenar en costas a la parte actora. […] 2.4.3.
El 24 de junio de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de proferir sentencia de segunda instancia, emitió auto para mejor proveer; en consecuencia, ordenó librar oficio a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que remitiera con destino al proceso, las evaluaciones de desempeño y los formularios de seguimiento al señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, por los años 2018, 2019 y 2020.8 2.4.4.
El 1.º de agosto de 2022, el Tribunal dio traslado de los documentos aportados por la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) en cumplimiento del auto del 24 de junio de 2022, por el término de tres días de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.9 2.4.5. El 5 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente la anterior providencia a las partes y al Ministerio Público.10 2.4.6.
El 11 de agosto de 2022, el apoderado del accionante radicó memorial en el que manifestó que «estando en términos (…) [descorre] el traslado» que se le concedió en el proveído del 5 de agosto de 2022, sin expresar más razones.11 2.4.7. El 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones en este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000), que 8 Índice 9, del expediente electrónico. 9 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Índice 9, del expediente electrónico. 11 Índice 9, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla serán liquidadas por el [j]uzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. […] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. 2.5.1.2.
En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 015 2021 00002 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 19 de agosto de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 26 agosto de 2022, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2022,12 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración» toda vez que el accionante aduce que «la administración de justicia de manera caprichosa y amañada, falla a favor de la [P]olicía [N]acional, sin tener en cuenta todo el material probatorio aportado», de lo que 12 Índice 1, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla se infiere que su pretensión se dirige a discutir la presunta configuración de un defecto fáctico en la providencia objeto de censura. 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 19 de agosto de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».13 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.14 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
El defecto alegado Advierte la Sala que no obstante el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrará en las objeciones que plantea contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que puso fin al proceso que promovió para que se declarara nula la Resolución 258 del 14 de julio de 2020, expedida por el director general de la Policía Nacional ordenando su retiro del servicio.
En ese contexto, la parte actora somete a examen lo resuelto en sede ordinaria al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Así mismo, estima que se incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso, sino que de manera «caprichosa y amañada [se falló] a favor de la [P]olicía [N]acional».
En la sentencia objeto de reproche el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas formuladas por el accionante y, con el fin de abordar la resolución del cargo de falsa motivación del acto de retiro que planteó en la alzada, hizo el siguiente análisis probatorio: Luego entonces, para el caso objeto de estudio, los antecedentes inmediatos que debió tener en cuenta la Junta de Evaluación y Clasificación para determinar la afectación en la prestación del servicio, corresponden a la última evaluación del 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla demandante, efectuada en el año 2019, sin descartar la anotación realizada en enero de 2020. En ese orden, se observa que la administración, en aras de sustentar el retiro del actor, trajo a colación 19 registros consignados el 21/01/2019, 05/03/2019, 07/03/2019, 05/04/2019, 05/06/2019, 05/07/2019 (2), 06/07/2019, 05/09/2019, 20/09/2019, 25/09/2019, 01/10/2019, 07/10/2019, 10/10/2019, 05/11/2019, 05/12/2019, 16/12/2019, 23/12/2019 y 28/01/2020, los cuales, a consideración de la [S]ala, se tienen como ciertos dado que se encuentran sustentados en las anotaciones consignadas en los formularios de seguimiento de evaluación de desempeño del actor y además no fueron desvirtuados por la parte actora, [comoquiera] que solamente mencionó en la demanda que no correspondían a la realidad, pero no allegó ningún medio probatorio que permitiera corroborar tal afirmación. […] Contrario a lo sostenido por el demandante, las anotaciones negativas de los años 2019 y 2020 resultan suficientes para concluir que se generó una pérdida de confianza o una afectación del servicio, pues del análisis de su contenido se desprende la «falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad» del uniformado.
En efecto, se encuentra demostrada su falta de compromiso toda vez que los días 05/07/2019, 06/07/2019 y 16/12/2019, el actor recibió llamados de atención por presentarse tarde a la formación del turno, situación que perturbó la buena marcha de la institución al afectar la oportuna prestación del servicio a la comunidad. Así mismo, la anotación de 20/09/2019 da cuenta de su desinterés en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Policía Nacional, al no concurrir a la reunión convocada por uno de sus superiores, estando en la obligación de hacerlo (asistir a esa clase de actividades ordenada por el mando institucional).15 De igual manera, los registros 07/03/2019, 05/04/2019, 05/06/2019, 05/07/2019, 05/09/2019 y 05/11/2019 y 05/12/2019, indican que el uniformado no ingresó al «Sistema de Evaluación del Desempeño Policial –EVA», a través del Portal de Servicios Interno[s] –PSI, herramienta tecnológica que se utiliza para […] optimizar la relación entre el demandante y su empleador, el cual permite conocer los registros negativos, interponer los recursos administrativos que el uniformado considere pertinentes, así como enterarse de las decisiones que los resuelvan. […] Del mismo modo, los registros consignados en el formulario de seguimiento los días 21/01/2019, 07/03/2019, 07/10/2019 y 28/01/2020, reflejan una clara ausencia de responsabilidad por parte del uniformado, ya que habiéndose comprometido a realizar actividades concretas para la reducción de delitos de mayor impacto […] el Centro de Información Estratégica Policial Seccional (CIEPS) informó que en esas fechas fue nula la operatividad del uniformado y tampoco, implementó planes que evitaran el aumento de conductas delictivas relacionadas con homicidios, hurtos y lesiones personales dentro de la jurisdicción del «CAI Distrital». […] 15 «CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN». 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Adicionalmente, la anotación del 25/09/2019 da cuenta de la falta de responsabilidad del actor, al no cumplir las tareas asignadas en relación con la [implementación y fortalecimiento Plan Puerta a Puerta] pactada en la «CONCERTACIÓN DE LA GESTIÓN».
Aunque este registro fue objeto de reclamación por parte del actor, la entidad lo ratificó y en sede judicial no se allegó medio de prueba que demuestre lo contrario. La falta de idoneidad para la prestación del servicio, se ve reflejada en los llamados de atención de 01/10/2019 y 23/12/2019, relacionados con el incumplimiento de los planes de trabajo impuestos semanal y mensualmente por la Policía Nacional y por el no uso de los medios tecnológicos que tenía a disposición para realizar la selección del plan vocacional para el año 2020, ya que no ingresó al Portal de Servicios Internos de la institución para tales efectos.
Adicionalmente, la anotación de 10/10/2019, evidencia la falta de dominio y pericia en su trabajo, ya que digitó de forma errónea una placa de un vehículo en el dispositivo PDA, que le impidió verificar sus antecedentes. El Tribunal con fundamento en lo anterior, estimó que conforme a las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del accionante, la Policía Nacional no pudo prestar un eficiente servicio a la comunidad, lo que le impidió cumplir con uno de los fines previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1993, esto es, brindar protección a toda la ciudadanía, además se afectó la confianza en la entidad para la prevención de comportamientos que ponen en riesgo la convivencia en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1081 de 2016.
Así mismo, discurrió el Tribunal en relación con las alegaciones del señor Barrios Escamilla en el sentido de que la entidad desconoció las felicitaciones, condecoraciones y buen servicio, que no le asistía razón, ya que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero de estabilidad ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues lo que normalmente se espera de los uniformados es que cumplan con sus labores.
Igualmente, destacó la autoridad demandada, que se acreditó en el proceso que el accionante durante su carrera policial fue suspendido en dos ocasiones; entonces, no podía pretender que la administración solamente analizara las situaciones positivas y omitiera las sanciones que se le impusieron el 17 de noviembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016, que lo apartaron de sus labores por ciento ochenta y sesenta días, respectivamente; por consiguiente, no se configuró la falsa motivación que le endilga 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla al acto de retiro, toda vez que se tuvieron en cuenta las anotaciones negativas y situaciones que afectaron de manera grave el servicio.
Así las cosas, distinto a lo que alega el accionante, el fallador de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario y las que se aportaron por la entidad demandada en virtud del auto de mejor proveer del 24 de junio de 2022,16 decidió que en el asunto sub lite no era posible declarar la falsa motivación del acto de retiro del servicio; esto es, la Resolución 258 de 14 de julio de 2020, ya que se demostró la existencia de anotaciones negativas y la ocurrencia de situaciones que afectaron de forma grave la prestación del servicio.
La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis no es caprichosa y menos amañada, como lo aduce el accionante, sino que se funda en el examen pormenorizado y extenso de las pruebas que conforman el acervo y las que consideró debían estimarse con el fin de resolver el cargo de falsa motivación que le atribuye al acto de retiro, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
El no estar de acuerdo con las evaluaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el Tribunal al resolver la apelación; así, utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse; además, se dirigen a lograr el saneamiento de las falencias en que incurrió en el trámite del proceso ordinario, lo cual no puede avalarse por el juez constitucional no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el 16 Las pruebas allegadas en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia no fueron objeto de reparo por parte del señor Barrios Escamilla, pues si bien a través de su apoderado descorrió el traslado, también lo es, que no expresó ninguna razón de disenso respecto de aquellas. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las pautas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.
Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.
Así las cosas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Barrios Escamilla. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo del 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y la no identificación razonable de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla los hechos que supuestamente generan la vulneración y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 18 de octubre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, negar el amparo que solicita el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM