Radicado: 11001-03-15-000-2023-06313-00 Accionante: Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06313-00 Accionante: Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Relevancia constitucional / Se debió negar el amparo porque el tribunal accionado sí valoró debidamente las pruebas.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La señora Dolly María Caicedo Copete fue diagnosticada con cataratas, miopía, presbicia y astigmatismo, por lo que la oftalmóloga de Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. determinó que requería la extracción de cataratas en su ojo izquierdo, bajo anestesia local controlada. 2.2.- Se le realizó la cirugía de extracción de cataratas por facoemulsificación con implante de lente intraocular, que se llevó a cabo en forma exitosa y sin complicaciones.
Para la práctica del procedimiento Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. contrató los servicios de quirófano de la ESE Caprecom de Quibdó, por lo cual la cirugía tuvo lugar en una sala de esa institución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06313-00 Accionante: Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. 2 2.3.- Posteriormente, la señora Caicedo Copete ingresó a Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S. con dolor intenso, disminución de la agudeza visual y secreción mucoide, razón por la cual fue remitida de urgencia a un centro de salud de tercer nivel para que fuese valorada por el retinólogo. 2.4.- Fue recibida en la Clínica Oftalmológica San Diego de la ciudad de Medellín, en donde la diagnosticaron con endoftalmitis y le practicaron una vitrectomía. 2.5- El 17 de enero de 2014, en el laboratorio de la Clínica Medellín le realizaron prueba de humor vítreo que, después de 72 horas, dio como resultado que no se obtuvo crecimiento de microorganismos. 2.6.- El 19 de enero del 2014, el laboratorio clínico médico <<Colcan>>, ubicado en la ciudad de Bogotá, certificó que recibió cuatro muestras para examen de cultivos bacterianos (superficie y ambiente), procedentes de Gavavisión Unidad de Especialistas S.A.S., resultados en los cuales se observó que en los elementos de superficie como foco, mesa quirúrgica, microscopio, unidad Faco y gestante de material, así como en el ambiente de quirófano y central de esterilización se encontraron bacterias de staphylococcus en niveles aceptables o tolerables que denotan ambiente limpio, pero en la prueba realizada a la máquina de anestesia el nivel fue de más de 100 bacterias siendo tolerable el nivel inferior a 29. 2.7.- Con base en dicho informe el tribunal dio por probado que la pérdida de la visión en el ojo izquierdo de la señora Caicedo derivada de una infección contraída durante un procedimiento quirúrgico practicado por la accionante el 10 de enero del 2014. 2.8.- Para el tribunal la endoftalmitis sufrida por la señora Caicedo, fue producto de la bacteria STAPHYLOCOCCUS contraída en un quirófano de CAPRECOM, cuando le fue practicada la cirugía de cataratas y, por lo tanto, al tratarse de una infección nosocomial, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad. 3.- De lo anterior, es claro que el tribunal sí valoró las pruebas y su análisis resulta adecuado.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado