CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y otro AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer el asunto de la referencia. 1.
Antecedentes El señor Carlos Yulio Barrios Escamilla instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo del 17 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró para que se declarara nula la Resolución 258 del 14 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
El consejero doctor William Hernández Gómez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a través del Acuerdo 244-A del 25 de octubre 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado lo designó como encargado de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente del fallo que declaró improcedente el amparo y que ahora es objeto de impugnación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,1 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez en el presente asunto. 2.2.
Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 1 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, en consideración a que, mediante Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, fue encargado por la Sala Plena de esta corporación de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien fue ponente de la providencia que se cuestiona en este proceso.
Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene 2 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)».3 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero toda vez que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 Ibidem. 4 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05095 01 Demandante: Carlos Yulio Barrios Escamilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resuelve: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo: Separar del conocimiento del presente asunto al consejero William Hernández Gómez.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM