Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00565 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero con interés: Nolberto Efraín Gonzales Toro Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00565 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El Acta de grado núm. 44 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de fisioterapeuta a Nolberto Efraín Gonzales Toro. 1.3. El Diploma núm. 1515-17 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de fisioterapeuta a Nolberto Efraín Gonzales Toro. 2. Este Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 20224: i) admitió la demanda; y ii) vinculó a Nolberto Efraín Gonzales Toro, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.
El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público5. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar6. 4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio7. 5. Este Despacho, mediante auto de 15 de septiembre de 20238 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 supra.
II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 4 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 7 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00565 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00565 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 10. De acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, el Acta de grado núm. 44 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma núm. 1515-17 de 18 de agosto de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437; el Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 201111; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Sobre las solicitudes probatorias 11. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte, oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 11 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00565 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11 y 9.1.12 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda13. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 13. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3 y 9.1.4 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 14.
Se negará, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 9.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda; comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio. Sobre la presentación de los alegatos 15. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A14 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Cfr. Índice núm. 10 de Samai. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00565 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 9.1.5, 9.1.6, 9.1.7, 9.1.8, 9.1.9, 9.1.10, 9.1.11 y 9.1.12 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, indicadas en los numerales 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3, 9.1.4 y 9.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado