Micelio
11001031500020240018601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martin Alonso Montiel Salgado·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 Demandante: MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Demandados: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental y violación directa de la Constitución – confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En ese fallo se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor al configurarse el defecto de violación directa de la Constitución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de enero de 2024, el señor Martín Alonso Montiel Salgado, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Desde el punto de vista del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se la adjudica al fallo del 29 de junio de 2022, mediante el cual la comisión seccional lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años. A su vez, predica dicha vulneración de la providencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la comisión nacional se abstuvo de resolver una solicitud de nulidad que presentó. Estas actuaciones se surtieron en el trámite disciplinario con radicado 23001-11-02- 000-2017- 00018-00/02, adelantado contra el señor Montiel Salgado.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: 1. TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, derecho a ser oído, derecho a la contradicción y al acceso a la administración de justicia del Señor Martín Alonso Montiel Salgado dentro del proceso disciplinario que se adelantó por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado No. 23 001 11 02 000 2017 0001800. 2.

Que, como consecuencia de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 20 de marzo de 2022, momento en el que el Doctor Martín Alonso Montiel Salgado sufrió enfermedades graves, debidamente acreditadas por el historial clínico e incapacidades presentadas. 3. Que, como consecuencia de la declaratoria de la pretensión primera y segunda, se le permita al Doctor Martín Alonso Montiel Salgado defenderse material y personalmente, lo que supone la posibilidad de presentar alegatos de conclusión e interponer, de ser el caso, los recursos de ley en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 23 001 11 02 000 2017 0001800 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería ordenó compulsar copias en contra del señor Montiel Salgado, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con el fin de que se investigara un presunto incumplimiento de una orden judicial dictada por aquella autoridad que consistía en: Suspender o levantar la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo laboral Rad. 2014-00118 de Armando Luis González Calao contra la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica, donde como título ejecutivo encuentra la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012 y abstenerse de entregar al ejecutante los títulos de depósitos judiciales que en virtud del embargo decretado tenga a su disposición, hasta tanto se decida de fondo esta acción popular. 5.

En virtud de ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba adelantó una actuación disciplinaria contra el tutelante y por medio del auto del 8 de octubre de 2019 se dio apertura formal a la investigación. Los respectivos cargos fueron formulados mediante providencia del 17 de marzo de 2020. 6. Del 26 al 30 de marzo de 2022, el actor fue hospitalizado en la Clínica Universitaria de Medicina Integral de Montería con diagnóstico de «otras tuberculosis respiratorias sin mención de confirmación».1 A su vez, del 2 al 25 de abril de 2022, estuvo internado en la Institución Médica Oncomédica S.A. de 1 De conformidad con la copia de la epicrisis expedida por dicha institución el 30 de marzo de 2022.

Ver índice 2 de SAMAI del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00186-00. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Montería, con diagnóstico «otras tuberculosis respiratorias» y se le ordenó incapacidad por 7 días, es decir, hasta el 1.º de mayo de 2022.2 7.

De igual forma, del 2 al 11 de mayo de 2022, el señor Montiel Salgado estuvo incapacitado por diagnóstico de «tuberculosis de pulmón, confirmada por hallazgo microscópico del bacilo tuberculoso en esputo»3. 8. Mediante providencia del 2 de mayo de 2022, notificada electrónicamente al actor el 4 de mayo de 2022 y, por estado, el 23 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba corrió traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión en el proceso disciplinario.

Dicho término vencía el 10 de junio de 2022, de conformidad con el informe de la secretaría de dicha autoridad judicial.4 9. Del 12 al 21 de mayo de 2022, el disciplinado fue hospitalizado nuevamente en la Clínica de Medicina Integral de Montería con diagnóstico de «tuberculosis de pulmón, confirmada por medios no especificados».5 El 23 de mayo del mismo año ingresó por urgencias a la Clínica Cardio VID de Medellín a la cual fue trasladado y en la que estuvo hospitalizado hasta el 21 de junio de 2022 con diagnóstico de «endocarditis aguda (…) tuberculosis de pulmón (…) defecto del tabique auricular». 10.

A su vez, fue programado para el procedimiento médico «cambio valvular por MICS, ECOTT de control con válvula pulmonar con evidencia de vegetación de 8 mm x 12 mm e insuficiencia severa, (…) riesgo alto de sangrado y cardiovascular (cambio de válvula pulmonar por homoinjerto pulmonar)»6. Tal procedimiento le fue realizado al actor el 8 de junio de 2022 y, una vez finalizó su hospitalización, se le ordenó incapacidad del 22 de junio al 21 de julio del mismo año7. 11.

Por su parte, el 16 de junio de 2022, el expediente disciplinario ingresó al despacho del magistrado ponente de la Comisión Seccional de disciplina Judicial de Córdoba para fallo. Mediante sentencia del 29 del mismo mes y año, esta autoridad declaró disciplinariamente responsable, en modalidad dolosa, al señor Montiel Salgado, al considerar que incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2022.

En virtud de ello, fue sancionado con 2 Según copia de la epicrisis expedida el 25 de abril por la institución médica. Ver índice 2 de Samai del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00186-00. 3 De conformidad con la copia de la incapacidad médica expedida por la EPS Sanitas Centro Médico Montería el 2 de mayo de 2022. Ver índice 2 de Samai del proceso con radicado 11001-03-15-000- 2024-00186-00. 4 De conformidad con el expediente del proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02.

Ver índice 8 y 9 de Samai, del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00186- 00. 5 Según copia de la epicrisis expedida el 21 de mayo de 2022 por la EPS Sanitas Centro Médico Montería. Ver índice 2 de Samai del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00186-00. 6 Según copia de la historia clínica del 11 de julio de 2022 expedida por la Clínica Cardio VID de Medellín. Ver índice 8 y 9 de Samai, del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-00186-00. 7 Ibidem.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destitución en inhabilidad por el término de 15 años. Esta providencia fue notificada electrónicamente en la misma fecha en que fue proferida. 12.

El 27 de julio de 2022, el tutelante radicó un memorial ante la comisión seccional al que anexó copia de sus incapacidades e historia clínica y por medio del cual solicitó que: se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria de la referencia, desde el día 20 de marzo de 2022, y hasta el día veintiuno (21) de julio de 2022, inclusive, fecha de vigencia de la última incapacidad, por haberse configurado una interrupción del proceso por motivo de enfermedad grave del suscrito disciplinado Martin Alonso Montiel Salgado, quien viene ejerciendo de manera personal su defensa material y técnica. 13.

Mediante providencia del 10 de agosto de 2022, esta autoridad remitió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y, a su vez, se resolviera la solicitud de nulidad formulada, dado que el disciplinado no había interpuesto el recurso de apelación en término. La comisión seccional consideró que carecía de competencia para resolver la petición del señor Montiel Salgado, debido a que ya había dictado fallo y, por tanto, ya no podía seguir conociendo del asunto. 14.

El 17 de agosto de 2022, el actor remitió por correo electrónico a la Secretaría de la comisión seccional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial un memorial dirigido a esta última y manifestó «las razones jurídicas por las que debe revocarse el riguroso fallo de destitución del cargo». Precisó que, a pesar de que se había enviado el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, había elevado una solicitud de nulidad dado que estuvo «afectado de grave enfermedad por una operación de corazón abierto» a la que fue sometido, lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa. 15.

A través de providencia del 9 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió «ABSTENERSE de revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia de la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba». Fundamentó su decisión en que el disciplinado interpuso su recurso de apelación de manera extemporánea, en virtud de los artículos 111 de la Ley 734 de 2002 y 8.º de la Ley 2213 de 2022.

Esto hacía improcedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con la jurisprudencia reiterada de dicha corporación. 16. El 22 de noviembre de 2023, el actor presentó solicitud de adición de aquella providencia, al considerar que se incurrió en «omisión sustancial al pretermitir la resolución de la nulidad por violación del derecho de defensa por haberse configurado una interrupción del proceso».

A su vez, mediante dicho escrito, solicitó la corrección del auto en cuestión por «haberse incurrido en una omisión sustancial en pretermitir la resolución del grado de consulta por no haberse interpuesto recurso de apelación». Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

A través de providencia del 6 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó lo solicitado. 1.4. Fundamentos de la vulneración 18. El tutelante sostuvo que la tutela cumplía con todos los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y precisó que el asunto era relevante a nivel constitucional puesto que las providencias censuradas estaban en tensión con sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de ejercer su defensa técnica y material. 19.

En relación con el requisito de subsidiariedad alegó que, a pesar de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que interpuso el recurso de apelación extemporáneamente, esto no podía considerarse como un incumplimiento de este requisito. Lo anterior, dado que la controversia propuesta gira en torno a que las autoridades demandadas «se sustrajeron, por acción y omisión, de [su] garantía efectiva del derecho al debido proceso».

Agregó que la tutela es dirigida contra la comisión nacional y, por tanto, se advierte que contra lo resuelto por esta corporación no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 20. Argumentó que se incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, «en especial, de las garantías constitucionales y convencionales (1.2.) a concurrir al juicio -defensa material y (1.3) a ser oído». 21.

Puso de presente que a pesar de su ausencia por la grave enfermedad que padeció, el proceso continuó, «de modo que el disciplinado dejó de ser sujeto de un proceso sancionatorio para pasar a ser el mero objeto de la actuación procesal en la que resultó sancionado». Agregó que su destitución se impuso sin habérsele brindado la posibilidad material de ser oído en el trámite mediante el ejercicio de los respectivos recursos. 22.

Indicó que, por circunstancias de fuerza mayor que fueron debidamente acreditadas, dado su estado de salud, estuvo imposibilitado para ejercer su defensa material en la etapa de traslado para alegar de conclusión en primera instancia de la actuación disciplinaria. Añadió que no tuvo la oportunidad de informar a las autoridades de su condición clínica, debido al traslado a Medellín que por urgencias se ordenó para ser sometido «a procedimientos quirúrgicos de la mayor entidad para salvar su vida». 23.

Aseguró que una vez contó con el «mínimo de capacidades físicas e intelectuales para acudir al proceso», tuvo conocimiento del fallo sancionatorio en su contra y de que había fenecido el término para interponer el recurso de apelación. Adujo que, por tanto, presentó la solicitud de nulidad del proceso en virtud de que Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le imposibilitó ejercer su propia representación y puso en conocimiento de las autoridades judiciales la grave condición de salud que debió afrontar. 24.

Censuró que, a pesar de ello, el juez de primera instancia omitió pronunciarse de fondo en relación con la solicitud elevada y la tramitó como un recurso de apelación. Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también se abstuvo de estudiar las circunstancias que, apoyado en la documentación respectiva, puso de presente y alegó que la autoridad se limitó a considerar que se trataba de una sustentación extemporánea del recurso de alzada. 25.

Señaló que a pesar de que el estatuto disciplinario prevé que frente a los fallos en los que se declare responsabilidad disciplinaria y que no fueran apelados debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de ello, aunado a que no valoró las circunstancias de fuerza mayor que informó y acreditó. 26.

Afirmó que las autoridades judiciales tuvieron que haber adoptado las medidas respectivas para brindar protección a sus garantías procesales y, en tal sentido, se tuvo que haber declarado la nulidad de la actuación. De esta forma, trajo a colación el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé como causales de nulidad la violación del derecho a la defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 27.

A su vez, refirió los artículos 159 y 133 del Código General del Proceso, de conformidad con los cuales, respectivamente, la enfermedad grave es una causal de interrupción del proceso y dar trámite a alguna actuación luego de ocurrida una de estas causales configura nulidad. 28. Sostuvo que si bien su condición grave de salud no era atribuible a las autoridades demandadas, estas vulneraron sus derechos fundamentales al no valorar la situación de enfermedad que padeció y que les fue debidamente informada y acreditada.

Agregó que las accionadas atentaron contra sus garantías procesales al no pronunciarse de fondo con respecto a esta situación y, por el contrario, negar su derecho a la defensa mediante las providencias cuestionadas. 29. Aseveró que dicha actuación y omisión por parte de las demandadas implicaba una configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

Esto pues, a pesar de que puso en conocimiento de las autoridades judiciales la grave condición de salud que padeció, le exigieron el cumplimiento de una ritualidad procesal imposible de cumplir dada su situación. 1.5. Trámite de la acción de tutela 30. En auto del 19 de enero de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Además, ordenó la vinculación como tercero con interés del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Córdoba. 1.6.

Intervenciones e informes 32. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 33. El magistrado ponente de la decisión presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 34.

Señaló que el actor no demostró que el auto del 9 de noviembre de 2023 hubiese sido desproporcionado ni arbitrario, pues no desvirtuó la interpretación que de forma reiterada y consolidada ha dado la corporación demandada a asuntos como el puesto presente por el actor. 35. Pidió que, de considerarse su estudio de fondo, se negara el amparo solicitado pues no se configuró ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor Montiel Salgado.

Indicó que no era procedente conocer en consulta el proceso pues no se cumplió con lo previsto por el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 del 2002. 36. Argumentó que en el evento en el que el sujeto procesal radique su recurso de apelación y este no sea concedido o sea rechazado por extemporáneo, «no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta solo inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso».

Agregó que esta posición ha sido adoptada y reiterada por la corporación accionada y ha sido avalada por las salas de decisión de tutela tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado. 37. Adujo que en el auto del 9 de noviembre de 2017 se examinó el escrito del 17 de agosto de 2022 presentado por el tutelante y se concluyó que correspondía de un recurso de apelación, aun cuando no fue titulado de dicha forma.

Añadió que, una decisión contraria, implicaría desconocer el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans y que la Corte Constitucional ha indicado que la denominación incorrecta del recurso no impide su estudio. 38. Consideró que la providencia cuestionada contiene un recuento de la posición de la comisión sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta y que incluyó dentro de los antecedentes el escrito del funcionario investigado en el cual informó su estado de salud y solicitó la nulidad del proceso.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba 39. El magistrado ponente del fallo de primera instancia solicitó negar el amparo pedido y señaló que la decisión se dictó de conformidad con las garantías al debido proceso y en el marco de su autonomía judicial. 40.

Afirmó que, de conformidad con el informe de la secretaría de dicha corporación, por auto del 10 de agosto de 2022 se remitió el expediente disciplinario del caso al superior jerárquico para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta y para que tramitara la solicitud de nulidad planteada por el actor. 41. A pesar de ser debidamente notificado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Córdoba guardó silencio. 1.7.

Sentencia de tutela de primera instancia 42. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 20248, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Montiel Salgado. En tal sentido, dictó lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario con radicado nro. 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02, a partir del auto dictado el 2 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que corrió traslado para alegar de conclusión, y ORDENAR notificar nuevamente dicha decisión a las partes del proceso, y en especial al disciplinado, con el fin de que se le garantice el ejercicio de su derecho de defensa en la actuación y, surtido lo anterior, decida de nuevo en derecho lo que corresponda. 43.

Sostuvo que el asunto era relevante a nivel constitucional, pues estaba comprometido el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de defensa del actor, pues estos han sido entendidos como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener, de tal forma, una decisión favorable. 44. Agregó que el reproche del actor radica en que las autoridades accionadas no valoraron la situación de salud que padeció en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que le habría impedido ejercer su defensa material.

Indicó que ello implicaba que los operadores judiciales se abstuvieron de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad planteada y de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, lo que involucra una presunta vulneración del núcleo esencial del debido proceso y de defensa. 8 La providencia de primera instancia se notificó el 21 de marzo de 2024.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En relación con el requisito de subsidiariedad, señaló que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en el proceso disciplinario.

Esto, pues si bien podía ejercer el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el objeto de la tutela es precisamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor al alegar que se encontraba en una situación de salud que le impidió ejercer su derecho de defensa en el proceso disciplinario, lo que le imposibilitó interponer el mencionado recurso. 46.

Agregó que dicha condición habría acarreado, a juicio del actor, la interrupción del proceso por enfermedad, lo que no fue valorado por el juez natural del trámite disciplinario. Puso de presente que se acreditó que el 26 de marzo al 21 de julio de 2022, período en el que se dictó el fallo disciplinario de primera instancia, el tutelante se encontraba hospitalizado e incapacitado y que, a su vez, fue intervenido quirúrgicamente.

Añadió que esta situación lo imposibilitó para presentar su recurso de apelación y, por tanto, es un aspecto propio del fondo del asunto que debía ser estudiado por la sala. 47. Planteó que podría considerarse eventualmente que contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedía el recurso de reposición, en virtud del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, pues esta norma dispone que este mecanismo puede interponerse contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad propuesta.

Sin embargo, sostuvo que este mecanismo no era eficaz para la garantía fundamental del actor, pues dicha providencia no estableció un pronunciamiento de fondo frente a dicha solicitud. Agregó que mediante dicho auto, la autoridad judicial demandada dictó que la petición de nulidad debía tramitarse como un recurso de apelación. 48. Una vez superados todos los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, el juez de primera instancia advirtió que en el fallo del 29 de junio de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y en las providencias del 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se incurrió en violación directa de la Constitución, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor. 49.

Puso de presente que en el proceso disciplinario se surtió la etapa de alegatos de conclusión y se dictó el fallo sancionatorio de primera instancia mientras el actor estaba atendiendo una situación grave de salud en la que padeció un período de hospitalizaciones e incapacidades con diagnóstico de «endocarditis aguda (…) tuberculosis de pulmón (…) defecto del tabique auricular».

Agregó que se había acreditado que fue sometido a una cirugía para cambio de válvula pulmonar por homoinjerto pulmonar el cual, según la historia clínica, es un «procedimiento de riesgo alto de sangrado y cardiovascular». Añadió que ello requirió de valoraciones y terapias postoperatorias según el plan de manejo establecido al finalizar su hospitalización. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Sostuvo que esta condición habría implicado en el caso «la configuración de pleno derecho de una causal de interrupción del proceso disciplinario, a la luz de lo previsto en el artículo 159 (numeral 1) del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002». Adujo que el hecho de haberse dado continuidad al proceso a pesar de dicha situación configuró una irregularidad procesal que afectó el derecho de defensa del disciplinado en la actuación, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el artículo 133 (numeral 3) del Código General del Proceso. 51.

Indicó que una vez la parte accionada conoció la condición de salud del actor mediante el memorial allegado por el interesado junto con las respectivas incapacidades médicas, se debió garantizar su derecho de defensa. Esto, tomando en consideración que la sanción impuesta fue la destitución del cargo e inhabilidad por 15 años. 52. Agregó que, sin embargo, el expediente fue remitido por parte de la comisión seccional a su superior jerárquico al considerar que ya no era competente para conocer el asunto, aunado a que la comisión nacional se abstuvo de resolver la solicitud pues, a su juicio, dicha petición constituía un recurso de apelación extemporáneo que cuestionaba el fallo sancionatorio de primera instancia. 53.

Concluyó que, ante la omisión de dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el actor y de valorar lo acreditado con las incapacidades médicas, se configuraba una vulneración del derecho de defensa y del debido proceso del señor Montiel Salgado. 1.8. Impugnación 54. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó «modificar el numeral 2.º de la providencia del 14 de marzo de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado (..) para que en su lugar sea la autoridad jurisdiccional disciplinaria la encargada de adoptar la decisión que en derecho corresponda». 55.

Aseguró que el juez de tutela de primera instancia no justificó, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las razones que lo motivaron a dictar sentencia de reemplazo. Agregó que en la providencia impugnada no se indicaron los motivos por los que se ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de mayo de 2022 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Argumentó que, por el contrario, se limitó a aducir que lo procedente era 9 El escrito de impugnación fue presentado el 2 de abril de 2024. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar una providencia que anulara el trámite impartido bajo la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados. 56.

Sostuvo que el hecho de que se hubiera amparado el derecho al debido proceso del señor Montiel Salgado no era suficiente para adoptar decisiones que le correspondía tomar a la jurisdicción disciplinaria. Indicó que, si bien excepcionalmente la Corte Constitucional habilita al juez constitucional a proferir una sentencia de reemplazo, el ejercicio de dicha facultad exige acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto. 57.

Alegó que en el fallo del 14 de marzo de 2024 el juez constitucional no indicó las razones por las cuales consideraba que las autoridades accionadas desconocerían la orden de tutela, «máxime cuando no hay antecedente alguno que permita inferir tal resultado ni adujo urgencia especial para proteger el derecho fundamental del accionante». 58.

Argumentó que lo procedente hubiese sido que el juez dejara sin efectos las providencias cuestionadas y ordenara la remisión del expediente a la autoridad jurisdiccional disciplinaria correspondiente para lo pertinente. De tal forma, concluyó lo siguiente: huelga decir que la sentencia impugnada declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario a partir del mentado auto.

En tal virtud, mediante oficio S.J. 10854HP de fecha 21 de marzo de 2024 la Secretaría Judicial de esta Comisión remitió el expediente al a quo, para lo pertinente. Lo anterior, supone que la primera instancia debe adoptar las medidas que correspondan y, por consiguiente, es ajeno a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el trámite que deba impartírsele al proceso disciplinario que originó la presente acción constitucional. 59.

Mediante auto del 8 de abril de 2024, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 14 de marzo del mismo año. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 60. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Martín Alonso Montiel Salgado se encuentra legitimado en la causa por activa.

Esto porque figura como disciplinado en el proceso en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 63. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta tutela. 2.3.

Problemas jurídicos 64. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 14 de marzo de 2024. 65. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor mediante las providencias cuestionadas al omitir pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de nulidad presentada por el señor Montiel Salgado, mediante la cual se puso de presente la situación de salud que padeció y, con ello, impedir el ejercicio de su defensa material en el proceso disciplinario adelantado en su contra en el que se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por 15 años? 66.

De encontrarse vulnerados los derechos del actor, se deberá estudiar lo siguiente: • ¿Podía el juez de primera instancia de tutela ordenar la nulidad de todo lo actuado y, con ello, dictar una providencia de reemplazo en virtud del amparo de los derechos fundamentales del actor? 67. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 68. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 69. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 71.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 72. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 73.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 74.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso disciplinario identificado con radicado 23001-11-02-000-2017- 00018- 00/02. 2.5.2.

Subsidiariedad 75. En consideración al requisito de subsidiariedad, se advierte que el actor agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas. En efecto, tal como fue puesto de presente por el juez de la primera instancia, el actor contaba con el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia dictado por la comisión seccional.

Sin embargo, Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el objeto del presente asunto versa precisamente sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de ejercer su defensa material en el trámite disciplinario debido a su grave condición de salud.

A su vez, la transgresión alegada deriva de la presunta omisión de las autoridades judiciales en dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por el actor en la que puso de presente dicha situación. 76. En estos términos, el recurso de alzada contra dicha decisión no puede ser considerado como un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados pues, precisamente, la controversia constitucional propuesta versa sobre la imposibilidad material de ejercer dicha garantía desde el momento en que se corrió traslado para alegar de conclusión y durante el término para interponer la apelación del fallo de primera instancia, vulneración que, presuntamente, se extendió hasta la omisión de las autoridades demandadas en dar trámite a la solicitud de nulidad que presentó el actor al poner de presente la condición de salud que padeció. 77.

A su vez, tal como fue señalado por la Sección Primera de esta corporación, el recurso de reposición previsto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 tampoco puede considerarse como un mecanismo eficaz e idóneo para la garantía de los derechos fundamentales cuya proyección se solicita. En efecto, dicha norma establece:

ARTÍCULO 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad (…). (Énfasis de la sala). 78. Tal como fue acreditado en el presente proceso y mediante las intervenciones de las autoridades accionadas, la solicitud de nulidad propuesta por el actor y sobre la cual versa el fondo de esta controversia fue tramitada como un recurso de apelación tanto por la comisión seccional como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De igual forma, está probado que ninguna de las autoridades se pronunció de fondo en relación con dicha solicitud y, en tal sentido, el tutelante no podía ejercer el recurso dispuesto por la norma en mención. A su vez, se insiste, es sobre esta omisión de las demandadas que versa la presente acción constitucional y, por tanto, no es posible establecer que este fuera un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante. 79.

De igual forma, contra las providencias cuestionadas no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, puesto que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.3. Inmediatez Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

También se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión que dio fin al trámite disciplinario se dictó el 6 de diciembre de 2023 y la solicitud de amparo se interpuso el 15 de enero de 2024. Por tanto, sin que se requiera establecer la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro de un término razonable. 2.5.4.

Relevancia constitucional 81. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 82.

Al respecto, la sala considera que el actor cumplió con suficiencia la carga argumentativa mediante la cual justificó que el asunto versa sobre la tensión entre las providencias cuestionadas, el trámite surtido al interior del proceso disciplinario y los derechos fundamentales cuya protección solicita. 83. En efecto, el señor Montiel Salgado sustentó la acción constitucional en el hecho de que su derecho a la defensa, como parte del núcleo esencial de su derecho fundamental al debido proceso se vio comprometido con el actuar de las autoridades accionadas y su omisión en el estudio de fondo de la solicitud de nulidad que elevó. De tal forma, brindó razones suficientes que permiten al juez constitucional advertir que en el asunto sometido a su consideración existe una situación que compromete garantías de orden superior y que, por tanto, ameritan un análisis que permita determinar si aquellas fueron vulneradas o no por las autoridades demandadas. 84.

A su vez, el tutelante presentó suficiente material probatorio por medio del cual pretendió acreditar la situación de salud que, a su juicio, fue desconocida por las autoridades accionadas, lo cual podría traducirse en una irregularidad procesal que afecta sus derechos fundamentales. Por tanto, se concluye que lo pretendido Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el demandante no es usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario ni tampoco revivir etapas procesales ya zanjadas por el juez natural de la causa.

A su vez, el debate propuesto no versa sobre asuntos eminentemente económicos o legales y, por tanto, cuenta con la relevancia constitucional que posibilita al juez de tutela proferir un pronunciamiento de fondo. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 85.

El accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 86. Así, se debe hacer énfasis en que el señor Montiel Salgado cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que las autoridades accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución y un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 2.5.6.

Efecto decisivo o determinante de la irregularidad procesal alegada 87. Mediante la sentencia SU-061 de 201815, la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que la parte actora alegue la configuración de una irregularidad procesal, «debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora»16. 88.

Por tanto, el juez constitucional tiene el deber de analizar que la irregularidad procesal cuente con la magnitud suficiente de vulnerar los derechos fundamentales del interesado y, con ello, incidir en la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona. 89. En el presente asunto el actor alegó la configuración de una irregularidad procesal ante la imposibilidad con la que contó de ejercer su derecho a la defensa.

Dicha vulneración alegada se consumó, a su juicio, con la falta de trámite y pronunciamiento de fondo a la solicitud de nulidad que presentó debido a la situación de salud que padeció, lo cual, desde su perspectiva, se traducía en una interrupción del proceso debido a su situación de grave enfermedad y en una causal de nulidad de toda actuación surtida durante este período, según lo dispuesto en los artículos 159 y 133 del Código General del Proceso. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Esto obedece a una reiteración de la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90. En virtud de lo expuesto con antelación, la irregularidad alegada cuenta con la virtualidad de afectar decisivamente en las providencias cuestionadas pues, de encontrarse configurada, ello implicaría que el juez del proceso disciplinario tuviera que llevar a cabo las actuaciones pertinentes para posibilitar la defensa del actor como medida que garantizara el derecho al debido proceso que se alega vulnerado.

Por tanto, este requisito se cumplió con suficiencia. 91. Habiéndose estudiado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 92. Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre los defectos alegados, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 93.

En caso de encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor, se analizarán los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su memorial de impugnación y, con ello, se determinará si, en efecto, es necesario confirmar, modificar o revocar la orden que dictó la Sección Primera en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 2.6.

Violación directa de la Constitución 94. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 95. El primero, tiene lugar cuando el juez «deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto»18.

En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución19. 96.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez «aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución»20, y se fundamenta en el artículo 4 de la Carta Política que establece que esta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con aquella, es deber del mismo «aplicar las disposiciones constitucionales con 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»21. 2.7.

Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 97. De acuerdo con la Corte Constitucional22, esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales consagran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales, esta causal se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. 98. Además del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, la Corte ha determinado que una autoridad judicial incurre en este yerro cuando se aparta completamente del procedimiento establecido por el ordenamiento para el trámite de un asunto en particular, principalmente, en dos situaciones: I. Se rige por un trámite absolutamente ajeno al pertinente, lo que implica un desvío del cauce del asunto.

II. Omite etapas sustanciales del procedimiento establecido por la ley, de forma tal, que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 2.8. Análisis del caso en concreto 99. De acuerdo con el tutelante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en violación directa de la Constitución en consonancia con un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto ante la vulneración a su derecho de defensa como garantía esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, al haber proferido la sentencia del 9 de junio de 2022 y la providencia del 9 de noviembre de 2023 ante el desconocimiento de las normas procesales dispuestas en los artículos 159, numeral 1.º, 133, numeral 3.º del Código General del Proceso y 143, numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 que rige el proceso disciplinario en cuestión. 100.

Las normas en cita disponen: Artículo 159. Causales de interrupción: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 21 Ibidem 22 Al respecto ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-367 del 04.09.18. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-398 del 23.06.17.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-352 del 15.05.12., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 101. Para fundamentar su petición, el actor indicó que debido a su grave estado de salud que derivó en las múltiples incapacidades que se dictaron con las hospitalizaciones y el proceso quirúrgico al que fue sometido, estuvo imposibilitado materialmente para acudir al proceso disciplinario desde el 25 de abril al 21 de julio de 2022, de conformidad con la historia clínica y demás pruebas documentales aportadas al proceso.23 A su vez, dados los diagnósticos clínicos que acreditó, es posible concluir que su condición era grave, al punto que tuvo que ser trasladado de urgencias a la Clínica Cardio VID de Medellín, en donde fue intervenido mediante un procedimiento médico de alto riesgo. 102.

Al respecto, es necesario poner de presente que el actor actuó en su propia defensa desde el principio del proceso disciplinario y sin apoderado judicial. 103. Por su parte, se tiene que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante providencia del 2 de mayo de 2022, notificada al actor el 4 de mayo de 2022 y por estado el 23 del mismo mes y año, corrió traslado para alegar de conclusión, término que venció el 10 de junio siguiente, según informe de la Secretaría General de dicha corporación. 104.

El 16 de junio de 2022 el proceso ingresó al despacho para fallo de primera instancia y el 29 del mismo mes y año la comisión seccional dictó el respectivo fallo por medio del cual sancionó al señor Montiel Salgado con destitución e inhabilidad por 15 años. El término de ejecutoria de esta providencia transcurrió entre el 5 y 7 de junio de 2022. 105.

En tal sentido, se concluye que en este período en que se surtieron las actuaciones judiciales referenciadas, el tutelante estuvo incapacitado por enfermedad grave, lo que impidió que acudiera al proceso e interviniera mediante los mecanismos respectivos. Una vez finalizada su incapacidad, el 27 de julio de 2022 el actor elevó ante la comisión seccional una solicitud de nulidad de todo lo 23 Este material probatorio ya fue referenciado en el acápite de «hechos probados y/o admitidos» de la presente sentencia. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado durante este período, dada la configuración de una interrupción del trámite en virtud del artículo 159 del Código General del Proceso.

Mediante dicho memorial, puso en conocimiento los hechos relativos a su condición clínica y anexó copia de los respectivos documentos. 106. Sin embargo, y sin estudiar la solicitud de nulidad, a través de providencia del 10 de agosto de 2022, la comisión seccional remitió el proceso disciplinario «en consulta» a su superior jerárquico para que se pronunciara con respecto a la petición del actor, al considerar que carecía de competencia para ello al haber proferido fallo de primera instancia. 107.

A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 se abstuvo de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria. A pesar de que lo solicitado era la nulidad de todo lo actuado ante la configuración de la causal establecida en el numeral 3.º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 159, numeral 1.º de dicho estatuto, la referida autoridad tramitó el memorial como una apelación y concluyó que esta fue presentada extemporáneamente.

En tal sentido, omitió pronunciarse de fondo en relación con la situación que puso de presente el disciplinado. 108. Por último, el actor elevó una solicitud de adición y corrección de la providencia en cuestión, ante la omisión de dar trámite a su solicitud de nulidad por vulneración a su derecho de defensa. En auto del 6 de diciembre de 2023, dicha corporación negó lo pedido, al considerar que la solicitud de nulidad pretendía cuestionar el fallo sancionatorio y, a su juicio, «hacía las veces, formal y materialmente de un recurso de apelación». 109.

En virtud de lo expuesto, la sala advierte la configuración de un defecto procedimental absoluto ante el desconocimiento de las normas procesales que regían el asunto en cuestión, en consonancia con una violación directa de la Constitución por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual debía ser reconocido y garantizado por el juez natural de la causa. 110.

En efecto, se acredita que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que el actor se encontraba en una situación fáctica de gravedad al momento en que se adelantó el trámite de la primera instancia del proceso, desde que se corrió traslado para alegar de conclusión y en el término de ejecutoria del fallo sancionatorio dictado en primer grado.

En este sentido, no tomaron en consideración que el señor Montiel Salgado estuvo imposibilitado para ejercer su derecho de defensa en el proceso en el cual fue sancionado con una media de destitución y 15 años de inhabilidad. 111. Por tanto, tal como fue reconocido por el juez de la primera instancia de tutela y en los términos expuestos por el demandante, las autoridades actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en los artículos 159, Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1.º, 133, numeral 3.º del Código General del Proceso y 143, numeral 2.º de la Ley 734 de 2002 que rige el proceso disciplinario en cuestión. Esto, pues desconocieron que de la situación fáctica expuesta por el accionante en su solicitud de nulidad se derivaba una causal de interrupción del proceso, dada la grave enfermedad que padeció y, de tal forma, omitieron que ello configuraba una causal de nulidad del proceso y una imposibilidad de garantizar el derecho de defensa del interesado. 112.

Esta vulneración de las garantías constitucionales del accionante se consumó con la omisión por parte de las autoridades demandadas en pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de nulidad que elevó pues, de haber atendido debidamente a ello, se hubiera advertido la configuración de la causal de nulidad de todo lo actuado que operó desde la interrupción del proceso dada la condición clínica del actor, en virtud de las normas en cita. 113.

Lo anterior deriva en una configuración del defecto procedimental absoluto en la providencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dada la exigencia de las ritualidades relacionadas con la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a las cuales el tutelante estaba imposibilitado en cumplir, debido a su situación clínica.

Ello se traduce en una prevalencia excesiva de las formalidades procesales frente a las garantías sustanciales del actor. 114. La sala pone de presente que atender a estas garantías constitucionales del demandante en el asunto era apremiante, dada la gravedad de la sanción impuesta y, por tanto, es necesaria la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor que se han visto vulnerados por las diversas actuaciones y omisiones en que han incurrido las autoridades demandadas.

Esto, dada la irregularidad procesal que se configuró al seguirse adelante con el proceso aun cuando había operado una causal de interrupción y ante la falta de pronunciamiento de fondo de la solicitud de nulidad elevada. 115. En este orden de ideas, se anticipa que se confirmará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. 116.

Ahora bien, tal como se puso de presente en el escrito de impugnación presentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de tutela de primera instancia ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario con radicado nro. 23001-11-02-000-2017- 00018-00/02, a partir del auto dictado el 2 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que corrió traslado para alegar de conclusión, y ORDENAR notificar nuevamente dicha decisión a las partes del proceso, y en especial al disciplinado, con el fin de que se le garantice el ejercicio de su derecho de defensa en la actuación y, surtido lo anterior, decida de nuevo en derecho lo que corresponda.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117. En efecto, de conformidad con lo alegado por la impugnante, esta decisión implicó que el juez de tutela dictara directamente una decisión de reemplazo al interior del proceso disciplinario al ordenar la nulidad de todo lo actuado en el trámite a partir del auto del 2 de mayo de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

En tal sentido, la sala analizará si, en el asunto estudiado, es procedente confirmar dicha orden a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. 118. El alto tribunal24 ha dispuesto que, excepcionalmente, el juez de tutela está facultado para dictar una sentencia de reemplazo en el marco de una tutela contra providencia judicial y, de tal forma, asume la competencia del juez natural de la causa estudiada. 119.

Para tal fin, el operador judicial debe acreditar que «existen razones para considerar que el juez natural no seguirá la orientación» dado que «no lo ha hecho en oportunidades previas». A su vez, este juez puede dictar las órdenes correspondientes en el proceso ordinario «cuando existe especial urgencia para la protección del derecho fundamental».

En todo caso, la Corte Constitucional ha establecido que el juez siempre debe orientarse a la devolución del expediente para que sea el juez natural el que corrija el yerro y profiera una nueva providencia. 120. De conformidad con lo expuesto, la sala concluye que en el asunto en cuestión el juez de primera instancia no acreditó ninguno de estos requisitos que lo facultaban para dictar la providencia de reemplazo y dar la orden directa al interior del proceso disciplinario.

Esto pues, en efecto, no existe motivo alguno que permita inferir que las autoridades enjuiciadas no cumplirán con la orden que se dicte en el fallo de amparo y tampoco se probó la existencia de un motivo especial de urgencia, más allá de la vulneración de derechos fundamentales, para dictar directamente la nulidad de todo lo actuado, sin que sea el juez natural quien tome la determinación pertinente en el trámite sometido a su conocimiento. 121.

En virtud de lo anterior, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la autoridad que, en ejercicio de su autonomía como órgano de cierre en la materia, deberá adoptar una decisión que garantice los derechos fundamentales del actor y que, a su vez, salvaguarde los principios superiores que materializa la causa disciplinaria. En tal sentido, es dicha corporación, en su calidad de juez natural del asunto, y no el juez de tutela, quien debe establecer la respectiva ponderación entre las garantías constitucionales amparadas en esta providencia y las finalidades de orden superior que persigue el proceso disciplinario. 122.

Por tanto, se modificará el numeral segundo de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de dejar sin efectos las providencias del 9 de noviembre de 2023 y del 6 de diciembre 24 Al respecto, ver: sentencia SU-245 de 2021. Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año25, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario en cuestión. A su vez, se ordenará a esta autoridad que dicte una providencia de reemplazo mediante la cual se estudie de fondo la solicitud de nulidad elevada por el señor Montiel Salgado el 27 de julio de 2022, de conformidad con el conjunto de los argumentos desarrollados en la presente sentencia. Esto, mediante un estudio riguroso del material probatorio aportado por el actor junto con dicho escrito que garantice un análisis de fondo de lo solicitado y de la situación fáctica que puso de presente. 2.9.

Conclusión 123. Con base en lo expuesto, la sala confirmará el numeral primero de la sentencia del 14 de marzo de 2024 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la configuración de una violación directa de la Constitución en consonancia con un defecto procedimental absoluto. 124.

A su vez, se modificará el numeral segundo de tal fallo, en el sentido de dejar sin efectos las providencias del 9 de noviembre de 2023 y del 6 de diciembre del mismo año, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario en cuestión y se ordenará a esta autoridad que dicte una providencia de reemplazo mediante la cual estudie de fondo la solicitud de nulidad elevada por el señor Montiel Salgado el 27 de julio de 2022, de conformidad con el conjunto de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Martín Alonso Montiel Salgado, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sección Primera de esta Corporación, el cual quedará así:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 9 de noviembre de 2023 y del 6 de diciembre de 2023 dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000- 2017-00018-00/02. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dicte una providencia de reemplazo en dicho trámite por medio de la cual 25 Providencia que negó la solicitud de adición y/o corrección del auto del 9 de noviembre de 2023.

Demandante: Martín Alonso Montiel Salgado Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00186-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudie de fondo la solicitud de nulidad presentada por el señor Martín Alonso Montiel Salgado el 27 de julio de 2022, de conformidad con el conjunto de argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.