Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: AFP Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Trámite incidente de desacato de tutela/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició los Autos que le impusieron una sanción dentro de un incidente de desacato adelantado en su contra por el incumplimiento de una orden de tutela.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección SA en contra del Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de agosto de 2022, la AFP Protección SA presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y buen nombre de dicha entidad y de su representante legal, Juan David Correa Solorzano, con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de mayo y 17 de junio de 2022, mediante las cuales se impuso y confirmó un sanción de multa en el incidente de desacato No. 47001-33-33-006-2021-00254-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, libertad y buen nombre, los cuales han sido vulnerados por la entidad accionadas, al omitir las múltiples solicitudes presentadas por Protección S.A. donde se evidencia que el cumplimiento del fallo de tutela actualmente se encuentra en un estado de imposibilidad jurídica y material.
Al mismo tiempo que se ha demostrado todo el ánimo subjetivo respecto del cumplimiento por parte de esta sociedad. SEGUNDA: DECLARAR QUE PROTECCIÓN S.A. no incurrió en desacato a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, ya que la misma se encuentra supeditada al cumplimiento por parte del Distrito de Santa Marta. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
PRIMERA: Declarar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena han vulnerado el precedente relacionado con la responsabilidad subjetiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente por desacato”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) El 23 de noviembre de 2021, Eloina Josefa Capdevilla Valera presentó acción de tutela contra la AFP Protección SA, con la finalidad de que se le reconociera una pensión de vejez.
El asunto se identificó con el radicado No. 2021-00254-00/01. 5. 2) En primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta, en Sentencia de 7 de diciembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora Capdevilla Valera y, en ese orden, decidió (se trascribe): “SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelante de manera perentoria, todos los trámites necesarios para la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, ante las entidades y dependencias competentes para ello; el cual no podrá superar los veinte (20) días hábiles.
Así mismo, coordine con la actora y las entidades competentes, la consecución de la documentación necesaria y la que hiciera falta para completar el respectivo trámite de presentación económica por vejez. Así mismo, se le ordena a la administración de fondos de pensiones y cesantía Protección SA, que una vez reconstruida la historia laboral de la señora ELOINA CAPDEVILLA VALERIA; realizadas las diligencias de los bonos pensionales a que hubiere lugar, y obtenida la totalidad de la documentación relevante de la accionante, proceda a decidir de fondo el derecho a la prestación económica por vejez que reclama la actora, en el plazo fijado por el legislador, el cual no podrá superar los cuatro (4) meses.
TERCERO: ORDENAR al DISTRITO DE SANTA MARTA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, que una vez sean requeridos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A, y en un término de diez (10) días, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 se sirvan expedir los certificados, la información y la documentación necesaria para la reconstrucción de la historia laboral de la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, así como para la emisión de los bonos pensionales a que hubiere lugar.
(…)
SEXTO: ORDENAR a la E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, que en el término de tres (3) días, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, reintegre sin solución de continuidad a la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, hasta que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de pensión de vejez, y la incluya en nómina de pensionados”. 6. 3) La ESE Alejandro Prospero Reverend, entidad que fue vinculada al proceso, presentó impugnación contra la anterior decisión2, y el Tribunal Administrativo de Magdalena, en Sentencia de 2 de marzo de 2022, la modificó, concretamente sus numerales segundo y tercero, así (se trascribe): “2) ORDENAR al Distrito de Santa MARTA, Administradora Colombiana de Pensiones, ESE Alejandro Próspero Reverend y a Protección SA a que, dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirvan expedir los certificados y la documentación necesaria para la reconstrucción de la historia laboral de la accionante, emitiendo dentro de dicho término los bonos pensionales a los que hubiere lugar.
Asimismo, se dispone que dentro del término ut supra se deberán efectuar las actuaciones administrativas necesarias para recaudar la documentación que se estime conducente para completar el trámite de prestación periódica perseguida por la actora. 3) ORDENAR a Protección SA, a que, dentro de 01 mes siguiente al vencimiento del término de los 15 días concedidos para el recaudo de las documentales previamente acotadas, proceda resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez instaurada por la señora ELOINA JOSEFA CAPDEVILLA VALERA, procediéndose a notificar la decisión pertinente dentro del mentado lapso, conforme las consideraciones que anteceden”. 7. 4) En Auto de 5 de mayo de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta dio apertura al incidente de desacato que presentó la señora Capdevilla Valera, el 4 de mayo de 2022, y requirió a los incidentados3 para que allegaran las gestiones de cumplimiento realizadas. 8. 5) El 11 de mayo de 2022, Protección SA dio respuesta al incidente y puso de presente los motivos que imposibilitaban la definición de la prestación económica a favor de la señora Capdevilla Valera, específicamente señaló que el Distrito de Santa Marta no realizó las respectivas actualizaciones de la historia laboral en el aplicativo Cetil, por 2 En el escrito de impugnación solicitó (se trascribe) “(…) Se desvincule a la E.S.E ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND del presente proceso debido a los argumentos expuestos anteriormente, ya que somos una entidad prestadora del servicio de salud y por consiguiente no tenemos facultades de reconocimientos en pensión, ni podemos declararle alguna prestación de este tipo y existe INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR HEHO SUPERADO Y CARENCIA DE OBJETO”. 3 La alcaldesa del Distrito de Santa Marta, el agente especial interventor de la ESE Alejandro Prospero Reverend, el presidente de Protección S.A. y la directora de contribuciones pensionales y egresos de Colpensiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 lo que (se trascribe) “era imposible ejecutar el cobro del bono pensional a través de la página de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Además, el señor Correa Solorzano afirmó que los funcionarios responsables de cumplir la orden eran los representantes legales judiciales Daniel Giraldo Giraldo y Juliana Montoya Escobar. 9. 6) Mediante Auto de 18 de mayo de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta sancionó con multa, equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto a Juan David Correa Solorzano, en su condición de presidente de Protección SA como a Virna Johnson Salcedo, en su condición de alcaldesa del Distrito de Santa Marta, por haber incurrido en desacato respecto de la orden impartida en el numeral 2 de la sentencia de tutela de segunda instancia. 10. 7) El 24 de mayo de 2022, Protección SA radicó ante el Tribunal Administrativo de Magdalena solicitud de revocatoria de la sanción impuesta, bajo el argumento de imposibilidad material de cumplimiento.
No obstante, dicha autoridad judicial confirmó la sanción a través de Auto de 17 de junio de 2022. 11. 8) El 30 de junio de 2022, Protección SA interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y el Tribunal lo declaró improcedente en Auto de 2 de agosto de 2022. 12. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la indebida valoración de los argumentos y el material probatorio aportado.
Al respecto, indicó que en el fallo de tutela de segunda instancia se le ordenó realizar las acciones necesarias para procurar la reconstrucción de la historia laboral de la señora Capdevilla Varela, con lo cual cumplió; sin embargo, adujo que la corrección de los tiempos pretendidos dependía exclusivamente del Distrito de Santa Marta, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4, pero que aquel se ha negado pese a los requerimientos efectuados. 13.
En otras palabras, afirmó que se encontraba supeditada a las acciones que debía realizar otra entidad, es decir, existía imposibilidad material y jurídica de cumplimento, de manera que (se trascribe) “se vulneran todos los precedentes de la Corte Constitucional que refieren que nadie está obligado a lo imposible”. 4 Sobre tal aspecto, afirmó que en el período de 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996, el Distrito de Santa Marta omitió afiliar a la señora Capdevila Varela, por lo que dichos periodos no fueron cotizados y, por ende, debían ser asumidos con su propio patrimonio, mientras que en el período de 1 de julio de 1996 a 31 de diciembre de 1997, Protección SA requirió al Distrito de Santa Marta para que aportara las constancias de cotización a CAPRECOM y aquel sólo aportó un certificado de contabilidad interna que no prueba lo pedido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 14. Por otra parte, puso de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, la responsabilidad en el incidente de desacato era subjetiva y obedecía al principio de culpabilidad, por lo que, ante la ausencia de análisis subjetivo por parte del juez, no había lugar a imponer sanciones.
Además, que las providencias proferidas dentro de dicho trámite debían ser notificadas de manera personal al interesado, ya que su omisión cercenaría el derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros6 15. El Tribunal Administrativo de Magdalena adujo que la parte demandante reiteró los argumentos del incidente de desacato, en el cual, dicha autoridad judicial, mediante Auto de 17 de junio de 2022, (se trascribe) “precisó que en el plenario no fungen elementos de juicio, ni elemento material probatorio idóneo que certifique en efecto que A.F.P. Protección S.A. haya consumado las gestiones conducentes en coordinación con el Distrito de Santa Marta a fin de reconstruir la historia laboral de la accionante, situación que deja entrever que el ente encausado se ha sustraído de su deber de atender la ordenación emitida por el fallo de tutela”, lo que repercute de manera negativa en el derecho pensional que le pueda asistir a la señora Capdevilla Valera. 16.
Aunado a lo anterior, indicó que tanto el Distrito de Santa Marta como Colpensiones hicieron referencia a bonos pensionales radicados por Protección SA, que en la actualidad se encuentra en estado “liquidación provisional”, sin que esta última hubiera realizado el procedimiento para que quedaran en firme, es más, ni siquiera informó de los mismos.
Por lo expuesto, solicitó que se desestimaran íntegramente las pretensiones de la tutela y que las mismas fueran denegadas. 17. El Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta indicó que Protección SA no aportó ningún elemento de prueba que diera cuenta de las múltiples solicitudes y requerimientos realizados al Distrito de Santa Marta ni de la emisión de un bono pensional a la que hizo referencia ese distrito y Colpensiones, solamente allegó el Oficio No. CO02VO0171-559624 de 11 de mayo de 2022, suscrito por el Área de Procesos Jurídicos de Protección SA, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a Eloina Josefa Capdevilla Valera.
En ese orden, concluyó que era procedente la sanción contra el presidente de la aludida sociedad, en su 5 Providencias ATP7137-2017, radicación No. 94875 de 23 de octubre de 2017 y STC18592-2017, radicación No. 05000-22-13-000-2017-00226-01 de 9 de noviembre de 2017. 6 Mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Santa Marta y (3) vincular a Eloina Josefa Capdevilla Valera, al distrito de Santa Marta y a la ESE Alejandro Próspero Reverend como terceros interesados en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 condición de representante legal de la sociedad, en tanto (se trascribe) “no ha propiciado la realización de todos los trámites y gestiones a su alcance, para allanarse al cumplimiento de la orden judicial”. 18.
Frente a la manifestación de la AFP Protección SA, consistente en que los responsables del cumplimiento del fallo de tutela eran los representantes legales judiciales de la sociedad, señaló que, en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, advirtió que era el presidente, quien representaba legalmente a la sociedad y tiene a su cargo funciones como el cumplimiento de las decisiones judiciales expedidas. 19.
Manifestó que no amenazó o vulneró derecho fundamental alguno del representante legal de la AFP Protección SA, ya que sus providencias fueron expedidas con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y apego a la legalidad. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones. 20.
La ESE Alejandro Próspero Reverend solicitó que se le desvinculara de la tutela de la referencia porque remitió a las entidades responsables los soportes y las certificaciones necesarias y, en esa medida, no desatendió los alcances del fallo. Así las cosas, afirmó que (se trascribe) “No nos oponemos a las pretensiones de la acción de tutela y solicitamos de manera atenta, se reconozca por parte de la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA y PROTECCION S.A a la señora JOSEFA ELOINA CAPDEVILLA VALERA su derecho pensional”. 21.
Eloina Josefa Capdevilla Valera guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 22. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite del incidente de desacato; ya que la vulneración de los demás surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2.
Fijación de la controversia 23. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Protección SA, al confirmar7 la sanción de multa impuesta8 en el marco del incidente de desacato promovido en su contra. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 24. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela procediera contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si era el caso, (2) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato9. 25.
En el presente caso, se logró evidenciar que, el asunto no superó los requisitos aludidos, como pasa a explicarse. 26. (1) Las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas, en la medida que en el trámite de incidente de desacato se impuso y, posteriormente, se confirmó la sanción impuesta al presidente de Protección SA. Es más, dicho trámite finalizó con el Auto de 2 de agosto de 2022, en el que se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 27.
(2) Respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos 7 En Auto de 17 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 8 En Auto de 18 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta. 9 “(…) de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación del Auto cuestionado de 17 de junio de 2022 dictado en el incidente de desacato (24/6/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/8/22).
No se enjuició un fallo de tutela, sino los autos que se profirieron en un incidente de desacato. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 28. Sin embargo, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 30. En ese orden, se evidenció que los reparos planteados en el escrito de tutela contra los autos mediante los cuales se impuso y confirmó una sanción de multa a Protección SA, en el incidente de desacato No. 47001- 33-33-006-2021-00254-00/01 que, en realidad se enmarcan en un aparente defecto fáctico, se presentan como una reiteración de lo que ya había sido expuesto en dicho trámite incidental14 y como una mera discrepancia 10 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 En los informes de 12 y 24 de mayo de 2022, la parte actora argumentó (se trascribe): “Así las cosas, Protección S.A. ha solicitado en múltiples oportunidades al Distrito de Santa Marta, para que certifique los periodos laborados (…) y los comprobantes de pago de las cotizaciones correspondientes a estos tiempos a Caprecom al igual que la normatividad que sustenta dicho pago.
(…) En conclusión, Protección S.A. ve dos problemáticas que serán resumidas de la siguiente forma: sobre este primer punto, es necesario que el Distrito de Santa Marta, proceda a certificar los periodos faltantes que van del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996. En segundo lugar, la entidad deberá aportar los documentos idóneos que acrediten el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 a CAPRECOM y en tercer lugar la normatividad que tomo como sustento para Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 interpretativa con la decisión del juez, máxime cuando en el escrito de tutela alegó una indebida valoración de argumentos y del material probatorio, sin precisar cuáles pruebas concretamente y sin acreditar sumariamente el cumplimiento de la orden de tutela. 31.
En vista de lo anterior, la Sala evidenció que los cargos planteados, los fundamentos jurídicos, y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada, fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto, el cual concluyó (se trascribe): “(…) este Tribunal rechaza abiertamente la conducta desplegada por parte de Protección S.A, habida cuenta que, en el plenario no fungen elementos de juicio ni el material probatorio idóneo que certifique en efecto que, se hayan consumado las gestiones conducentes en coordinación con el Distrito de Santa Marta a fin de reconstruir la historia laboral de la accionante, situación que deja entrever que el ente encausado se ha sustraído de su deber de atender la ordenación emitida por el fallo de tutela que hoy suscita la interposición del presente trámite incidental, lo anterior máxime si se tiene en cuenta el hecho de que la AFP procedió a definir la solicitud de reconocimiento de prestación periódica perseguida por la accionante sin disponer de la historia laboral completa y corregida en relación a las inconsistencias advertidas.
(…) En relación con lo anterior, es de mencionar que según el pantallazo de la plataforma de la OBP aportado al libelo, el trámite de reconocimiento de bono pensional de la aquí accionante no se ha culminado a la fecha en la medida en que se reportan inconsistencias frente a tópicos que le atañen directamente a la AFP demandada y al Distrito de Santa Marta.
Frente a lo anterior, es de mencionar que si bien en el sub lite, no funge prueba siquiera sumaria con la cual se logre inferir que Protección S.A requirió al ente territorial accionado con el fin de que subsane los errores advertidos en las certificaciones laborales de la demandante, se entrevé que el Distrito de Santa Marta ha tenido conocimiento sobre dicha situación pues en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reposan las observaciones y las irregularidades presentadas en la historia laboral de la demandante, baste para arribar a tal aserto, atender a los siguientes pantallazos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el sub judice no funge material probatorio que le permita a esta Colegiatura justificar por demás el actuar negligente del extremo incidentado frente a la imperiosa obligación de obedecer lo resuelto por el juez constitucional y al no arribar probanza alguna que exonere a los entes encausados frente al plurimentado incumplimiento de realizar la afiliación de la accionante a CAPRECOM.
Por último, se debe poner de presente al despacho que la orden dada a Protección S.A. que implica la definición de la solicitud de la prestación económica por vejez no se encuentra aún activa, ya que a la fecha el Distrito de Santa Marta no ha cumplido con lo ordenado por el despacho en el numeral segundo del fallo de tutela, por lo que para Protección S.A. es imposible materialmente emitir una respuesta diferente a una negativa por no acreditarse las condiciones del caso en concreto a las estipuladas en la normatividad vigente.
(…) En conclusión, la sanción impuesta a Protección S.A., se basa es una injustificada carga que sufre mi representada, toda vez que es jurídica y materialmente imposible para Protección S.A. certificar los periodos laborados por la accionante con el Distrito de Santa Marta, el igual que es imposible obligar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizar la Garantía de Pensión Mínima sin contar con el pago del bono pensional al que tiene derecho la señora Eloina Josefa Capdevilla.
(…) Debe recordarse al juez que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 lo orden tutelar correspondiente, se procederá a confirmar la sanción impuesta a la señora VIRNA LIZI JOHNSON SALCEDO en su calidad como alcaldesa del Distrito de Santa Marta y al señor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO en su condición como Presidente de Protección S.A, sin perjuicio de que subsista inmutable la ordenación impartida por el Juez tutelar. 32.
De lo trascrito se tiene que lo que pretende la parte accionante es que se analice nuevamente su controversia, es decir, que su asunto sea sometido a una instancia adicional, máxime cuando el recurso de reposición que presentó contra el Auto de 17 de junio de 2022 fue rechazado por improcedente. Debe precisarse que la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.4. Conclusión 33. Como el requisito de relevancia constitucional no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los defectos que fueron invocados y declarará improcedente la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por A.F.P Protección SA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16. 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-04692-00 Demandante: A.F.P Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Decisión: Declara improcedencia Naturaleza: Acción de tutela ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA