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25000233600020150202001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2018-03-22

Radicación interna: 61178 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Arquidiocesis De Bogota, Sociedad Inversiones San Manuel Sa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Demandante: Arquidiócesis de Bogotá y otras Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión mayoritaria de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 17 de octubre de 2025, porque considero que no se encontraban reunidos los elementos de la cosa juzgada.

La sentencia respecto de la que salvo el voto reconoció que, según el artículo 303 del CGP, “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

(…)”. No obstante, considero que en el proceso no quedó demostrada la existencia de ninguno de esos elementos. En efecto: 1. Identidad de objeto: por un lado, el proceso civil – ordinario de expropiación, según el artículo 399 del CGP, buscaba que, ante el fracaso del procedimiento administrativo de negociación directa, el juez civil privara a los aquí demandantes de la titularidad de un bien para transferirlo al Estado, con la correspondiente indemnización. Por su parte, el proceso de reparación directa, que ocupó a la sala, según el artículo 86 del CCA, buscaba la reparación del daño causado a los aquí demandantes por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.

En este último sentido se plantearon las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, considero que el objeto indemnizatorio de la reparación directa no podía ser equiparado al objeto expropiatorio del proceso civil que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con radicado 2016-00125-1. 2. Identidad de causa: por un lado, los motivos del proceso civil – ordinario fueron la necesidad de satisfacer el interés general, mediante la expropiación judicial del inmueble, ante el fracaso de la negociación directa, por contrapartida, el proceso de reparación directa se fundó en búsqueda de la indemnización de los daños y los perjuicios generados por la CAR, producto de la ocupación permanente del inmueble.

De nuevo, considero que se trata de causas distintas y no equiparables. 3. Identidad jurídica de partes: por un lado, en el proceso expropiatorio la CAR fungió como demandante y la Arquidiócesis de Bogotá, María del Pilar Umaña Pardo, Helena Umaña de Huertas como demandados. Mientras que, en la acción de reparación directa estos últimos fueron los demandantes, mientras que la CAR fue la parte demandada.

Con ello, considero que no existe identidad jurídica entre las partes de ambos procesos. No bastaba con ser integrantes de la litis para configurar la identidad jurídica exigida. Además de lo anterior, resulta, por lo menos, curioso que para analizar si estaban reunidos los elementos de la cosa juzgada no se haya referido el contenido de la parte considerativa de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, sino las apelaciones, como si de ellas se derivara su configuración. Con lo anterior, la Sentencia de la que me apartó modificó el objeto y la causa del proceso de reparación directa y, además, desconoció que no existía identidad jurídica de las partes.

En este orden de ideas, considero que la Sala, en el marco de la reparación directa, debió decidir el fondo del asunto para analizar si se configuró la responsabilidad extracontractual de la CAR por la ocupación permanente del inmueble de los demandantes y, en caso afirmativo, verificar y comparar si la indemnización concedida en sede de la jurisdicción ordinaria, en el proceso expropiatorio, comprendió todos los daños y perjuicios solicitados y probados ante está jurisdicción. Ello para no generar, como resultó, un juicio tácito, enmascarado en la cosa juzgada, en el que se entendió, automáticamente, que la expropiación judicial indemnizó todos los daños y perjuicios derivados por la ocupación permanente.

En definitiva, considero que la Sentencia desconoció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenía plena competencia para fallar de fondo el asunto, pues aquí no se discutían los daños y los perjuicios producidos por la expropiación, sino los generados por la “ocupación permanente”, tal como se derivaba, expresamente, de las pretensiones.

Si dichos daños y perjuicios no se probaban o si se concluía que fueron comprendidos dentro de la indemnización que se tasó en el proceso judicial de expropiación se trataba de cuestiones de fondo, relevantes para determinar la cuantía de la condena, si es que se concluía, previamente, que la entidad tenía el deber de reparar. De concluirse que los daños y perjuicios estaban retroactiva y plenamente cubiertos por la indemnización derivada de la expropiación, la sentencia no podría condenar a algo más, porque se enriquecería a la víctima.

Por el contrario, de concluirse que en dicha indemnización no se cubrieron la totalidad de los daños y los perjuicios derivados de la ocupación del bien, habría que repararlos aquí, sencillamente porque no habría cosa juzgada respecto del proceso civil de expropiación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado