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13001333301020230003301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-25

Radicación interna: 0829-2025 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Edilma Del Carmen Jimenez Salcedo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-010-2023-00033-01 (0829-2025) Demandante: Edilma del Carmen Jiménez Salcedo Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial, Decreto 382 de 2013 Resuelve impedimento.

La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso de la referencia. 1. Antecedentes 1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de agosto de 2024 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial como factor salarial, para tal efecto señalaron: «[…] la demandante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial establecida en Decreto 382 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Como quiera que los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Bolívar han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda, se advierte que estamos inmersos en la causal de recusación citada anteriormente. […] […] se advierte que, en el caso puntual del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el interés se presenta porque su hija se desempeña como servidora en la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad». 2.

Consideraciones 1 En adelante CGP. Radicación: 13001-33-33-010-2023-00033-01 (0829-2025) Demandante: Edilma del Carmen Jiménez Salcedo 2 2.1 Competencia 2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3. 4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada 5. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] 6. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».

Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 7. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Radicación: 13001-33-33-010-2023-00033-01 (0829-2025) Demandante: Edilma del Carmen Jiménez Salcedo 3 8.

En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6. 9.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 10. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés, comoquiera que el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial como factor salarial, controversia que suscita en «los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Bolívar han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con similares pretensiones a las formuladas en esta demanda».

Asimismo, en el caso del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, el impedimento se deriva de que su hija se desempeña como empleada de la rama judicial y por ello devengaría la bonificación judicial demandada. 11. De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, esto es la bonificación del Decreto 382 de 2013, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. 12.

Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. 13. Como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. Radicación: 13001-33-33-010-2023-00033-01 (0829-2025) Demandante: Edilma del Carmen Jiménez Salcedo 4 los resultados del proceso, comoquiera que el asunto acá discutido resultaría asimilable a reclamaciones semejantes que han formulado en sede administrativa y/o demandas en sede judicial. 14.

Ahora bien, respecto de la situación expuesta en relación con el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, se observa que tampoco se encuentra fundado el impedimento porque si bien se indicó que su hija le asiste el reconocimiento de la bonificación judicial debido a su relación laboral con la Rama Judicial, lo cierto es que no se demostró que actualmente ella estuviera demandada ante esta jurisdicción el carácter salarial y prestacional de la bonificación objeto de estudio. 15.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el trámite correspondiente.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la Radicación: 13001-33-33-010-2023-00033-01 (0829-2025) Demandante: Edilma del Carmen Jiménez Salcedo 5 plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA