Micelio
11001031500020250368000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Cecilia Gamboa Chacon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: CECILIA GAMBOA CHACÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD – Reliquidación pensional IBL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la ciudadana Cecilia Gamboa Chacón, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 13 de junio de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad.

Hechos relevantes 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Cecilia Gamboa Chacón, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. UGM 051378 del 4 de julio de 2012, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la accionante calculada con el 75 % sobre el ingreso base de liquidación -IBL- del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 1 Que ingresó para fallo el 26 de junio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 3. El proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 19 de junio del 2024, negó las pretensiones de la demanda. 4.

Contra dicha decisión la UGPP interpuso recurso de apelación. Por medio de providencia del 29 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso y ordenó: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de lesividad incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la señora CECILIA GAMBOA CHACÓN. En su lugar, se dispone: Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial de Resolución No. UGM 051378 del 4 de julio de 2012, mediante la cual, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Cecilia Gamboa Chacón, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales UGPP, que sin interrumpir el pago de la prestación, efectué una nueva liquidación de la pensión de la señora Cecilia Gamboa Chacón identificada con la cédula No. 51.743.581, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, valores que deberán ser actualizados anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, e incluyendo para el efecto aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos.

El disfrute de la pensión quedará supeditado al retiro del servicio del INPEC. Tercero. – NEGAR la devolución de sumas de dinero y mesadas pensionales, en virtud de la expedición de la Resolución UGM 051378 del 4 de julio de 2012. Cuarto. - Dese cumplimiento a la presente providencia en los términos que señalan artículos 192 y 195 del CPACA.

Quinto. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas. […]”2. Pretensiones 5. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. Que se le amparen a la señora CECILIA GAMBOA CHACON, en su calidad de beneficiaria del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 2 Folios 26 y 27 del escrito de la sentencia del 29 de enero de 2025, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 CONSTITUCIONAL del RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES sus derechos fundamentales constitucionales como el Derecho a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la Dignidad Humana, a la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, para que en un término no superior de diez (10) días, profiriera una nueva sentencia, en donde aplique de manera integral dicho régimen especial, para efectos de la configuración o integración de la IBL de su prestación pensional, la cual segunda la consistente, pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro consejo de estado, se liquida con el setenta y cinco por ciento del promedio mensual de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 o los enlistados en el decreto 446 de 1994, normas de carácter especial previstas por el legislador para estos servidores públicos. 2.

Las demás que conforme con las facultades que le otorga la constitución y la ley a esa alta corte, fueran procedentes, para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de la empleada pública de ALTO RIESGO”3. Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte demandante sostiene que con la decisión acusada se incurrió en una violación directa de la Constitución, específicamente de lo establecido en el inciso séptimo y el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el régimen de transición constitucional para los miembros del INPEC que hubiesen ingresado a dicho cuerpo uniformado antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, trabajadores frente a los cuales debía aplicarse la Ley 32 de 1986. 7.

De igual modo, precisa que hubo una inaplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, aplicable en asuntos del derecho del trabajo y de la seguridad social. A juicio de la accionante “la entidad accionada al momento de valorar la aplicación del artículo 86 de la ley 2381 de 2024, debió detallar y aplicar la regla hermenéutica que más le favorecía a la señora CECILIA GAMBOA CHACÓN en su calidad de empleada pública de ALTO RIESGO, la que le ha entregado más de la mitad de su vida al Estado colombiano, para que las penas impuestas por los jueces de la república se cumplan a cabalidad”4. 8.

Asimismo, señala que con la decisión enjuiciada se configuró un desconocimiento del precedente fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que ha establecido una doctrina probable “sobre la forma como se liquidan las prestaciones pensionales de los miembros del CCVPCN del INPEC, beneficiarios del RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE TRANSICIÓN del RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES establecido en el parágrafo transitorio quinto del acto legislativo 01 de 2005, decreto 1950 de 2005, que remite para tal efecto, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003 (28 de julio).

Y para quienes resulten beneficiarios de aquél, la aplicación puntual e integral del contenido normativo del régimen establecido en los artículos 3 Folio 48 del escrito de tutela. 4 Folio 168 ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 96 y 114 de Ley 32 de 1986, decreto Ley 407 de 1994, artículo 45 del decreto 1045 de 1978 o decreto 446 de 1994”5. 9.

Finalmente, alega un defecto sustantivo por “hacer una interpretación SISTEMÁTICA la norma, habida consideración de que tal y como se ha venido demostrando ante el despacho colegiado ES LA MISMA LEY 100 DE 1993, en su ARTÍCULO 140, REGLAMENTADO DIRECTAMENTE por el decreto 1950 de 2005, de su decreto reglamentarios 1835 de del 3 de agosto de 1994, los que EXCLUYERON de sus normativas y regulaciones al RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES de los miembros del CCVPCN del INPEC”6. 10.

Así las cosas, indica que la liquidación de su prestación pensional debía realizarse con base en el 75 % del promedio mensual de los factores salariales establecidos, bien sea, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o en el Decreto 446 de 1994, pero nunca en la Ley 100 de 1993. Trámite procesal 11. Por medio de auto del 17 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 12.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 13. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y resaltó que todas se llevaron a cabo bajo estricto cumplimiento de la ley procesal.

En ese sentido, solicitó su desvinculación de la causa por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. La Subsección C de la Sección Segunda de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, para resolver la demanda planteada por la UGPP, aplicó lo dispuesto en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, según la cual el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición especial de los servidores del INPEC que realizan actividades de alto riesgo y sólo deben incluirse los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 15.

Adicionalmente, expuso que, de acuerdo con la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, el IBL de las pensiones de jubilación de los 5 Folio 185 ibidem. 6 Folio 188 ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 5 empleados del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para quienes, como la accionante, adquirieron el estatus de pensionados en vigor de dicha ley y del Acto Legislativo 01 de 2005. 16.

La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, enfatizó que la decisión enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, por lo que la parte accionante no puede pretender usar la acción constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, más aún, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para tal efecto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 18. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte accionante? 19.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 6 21. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional10 o el Consejo de Estado11, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-12;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable13 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 22. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 23.

La Corte Constitucional indicó14 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 11 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 13 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 7 24. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate15: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 25. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia16. Caso concreto 26. La Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues la parte demandante acude al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se surtió en dos instancias.

Examinada la demanda, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración normativa y el precedente jurisprudencial aplicado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27. De conformidad con los fundamentos de la decisión bajo estudio, se advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que, si bien la señora Cecilia Gamboa Chacón tiene derecho a la aplicación de la Ley 32 del 1986 en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, frente al IBL estableció que este debía ser el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 28.

Respecto de los cargos por el supuesto desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, ambos van dirigidos a mostrar que la decisión enjuiciada no aplicó la normatividad y la jurisprudencia vigente para calcular el IBL. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 3 de noviembre de 2022, en la cual el Consejo de Estado estableció que el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición especial de los servidores del INPEC que realizan actividades de alto riesgo y, sólo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 29.

Sobre ese punto, el Tribunal accionado precisó: 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 8 “[…] “Se destaca que la Sección Segunda en sentencia de unificación de 28 de julio de 202218 estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la Ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.” (resaltado fuera de texto) En esa oportunidad a la que hace referencia la providencia precedente, esto es la SU del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), puntualizó respecto de servidores públicos acreedores a pensión especial por actividades de alto riesgo como el DAS y que están amparados por regímenes de transición como el consagrado en el Decreto 2090 de 2003, aplicable a los servidores del INPEC y a la demandante, como quedó analizado el IBL, se rige por la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, indicó: “en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993”.

Igualmente, en el mismo sentido en sentencia del (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)19, aclaró y precisó que el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para quienes, adquirieron el estatus de pensionados en vigor de esta ley y del Acto Legislativo 01 de 2005, al indicar: “En el asunto sub examine, aunque el accionante es beneficiario del régimen pensional de la Ley 32 de 1986 por mandato del artículo 48 (parágrafo transitorio 5º) de la Constitución Política, lo cierto es que este último solo prevé el derecho a los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional de obtener la pensión de jubilación al colmar 20 años (continuos o discontinuos) al servicio de la guardia nacional, sin importar la edad, por lo que en lo atañedero al ingreso base de liquidación se someten al mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Colpensiones, máxime cuando adquirió el estatus pensional en vigor de esta última y del Acto legislativo 1 de 2005, que introdujo aquel parágrafo y que, de igual modo, dispuso que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de calcular el IBL con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labores, cuanto más si en el sub lite está probado que cotizó para pensión desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 2016 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 9 únicamente sobre la asignación básica y la remuneración (bonificación) por servicios prestados, los cuales se tuvieron como base para su liquidación.”(Resaltado fuera de texto)”. 30.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal concluyó que la pensión de vejez de la accionante debía ser calculada según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. 31.

Señalado lo anterior, en las sentencias SU-033 de 201817, SU-128 de 202118 y la SU-215 de 202219, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos20.

Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 32.

La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 33.

De esta manera, las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tiene el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 34.

En el caso de la referencia, la Subsección concluye que los tres defectos alegados por la parte actora: (i) se limitan a presentar las razones de disenso jurisprudencial con la decisión atacada, precedente unificado tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional; (ii) no muestran la manera en la que se vulneró un derecho fundamental ni cómo esa interpretación constituyó un defecto; 17 M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 19 M.P. Natalia Ángel Cabo 20 SU-128 de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03680-00 Accionante: Cecilia Gamboa Chacón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela 10 (iii) acuden a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable del Tribunal demandado; y (iv) ante reconocimiento pensional del que goza la actora, el asunto se convierte en un aspecto económico en el que se pretende acrecentar una prestación, pero no se discute un derecho fundamental en sí mismo. 35.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la ciudadana Cecilia Gamboa Chacón contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF