Radicación: 11001-03-15-000-2025-01034-00 Actor Popular: José Largo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Radicación: 11001-03-15-000-2025-01034-00 Actor Popular: José Largo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros1 AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. José Largo, actuando en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Bancolombia y Banco Popular, con sucursales en la ciudad de Manizales, por considerar vulnerados los derechos a las personas con discapacidad al no construirles un baño público adecuado en sus instalaciones financieras.
Considera que, el Ministerio de Salud y Protección Social, al no exigirle a las entidades del sector financiero el cumplimiento la Resolución 14861 del 4 de octubre de 19854 y la Ley 1752 del 3 de junio de 2015,5 agudiza «la discriminación actitudinal y físico para la población con limitación en la movilidad al ser sujetos de especial protección reforzada por el estado social de derecho de Colombia». 1.2.
El 24 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corporación remitió el proceso de la referencia por reparto al despacho. II. CONSIDERACIONES Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998,6 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia por las que se debe regir el proceso de la referencia. 1 Entidades financieras que funcionan en Manizales. 2 Demanda presentada el 24 de febrero de 2025, que aparece en el índice 2 de la plataforma Samai. 3 En adelante CPACA. 4 Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos. 5 Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad. 6 Artículo 15.
Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01034-00 Actor Popular: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con la creación de los citados Juzgados, la regla de competencia varió en el sentido de asignarla de acuerdo al nivel territorial de la autoridad que fungiera como demandada.
Así lo dispuso la Ley 1395 de 2010,7 que en sus artículos 57 y 58, adicionó el numeral 14 al artículo 132 y el numeral 10 al artículo 134 B del Código Contencioso8. Por su parte, el artículo 309 del CPACA, derogó de manera expresa el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010, lo que implica darle aplicación a lo previsto en el artículo 152 del mismo código, norma que fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual se encarga de prever que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia del medio de control de protección de derechos intereses colectivos cuando se encuentra dirigida contra una autoridad del orden nacional.
Bajo las anteriores premisas, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, en razón a que el medio de control de la referencia se instaura contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Bancolombia y el Banco Popular, que son entidades del orden nacional.
Fijada la competencia funcional en cabeza de los Tribunales Administrativos, es menester determinar quién debe conocer el asunto en razón al territorio. Para el efecto, el artículo 16 de la Ley 472 de 1992, prevé lo siguiente: «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil. Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. 7«Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial». 8 Artículo 132.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional. [Subrayado fuera del texto] Artículo 134-B. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 10.
De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal. [Subrayado fuera del texto] Radicación: 11001-03-15-000-2025-01034-00 Actor Popular: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dado que el accionante ha presentado su demanda9 en la ciudad de Bogotá D.C., que corresponde con el domicilio de la entidad pública respecto de la cual considera se está generando la vulneración de los derechos colectivos, el despacho remitirá el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo pertinente En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación, y en su lugar, REMITIR el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Visible en el índice 2 de la plataforma Samai.