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81001233100020130000101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2016-02-22

Radicación interna: AP · ACCIONES POPULARES

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Enrique Olivera Petro·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos, Occidental Andina Llc - Oxyandina, Sierracol Energy Arauca Llc, Departamento Nacional De Planeacion - Dnp, Ministerio De Mina, Ecopetrol Sa, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 810012331000-2013-00001-01 (AP) Demandante: Luis Enrique Olivera Petro Demandado: Ecopetrol y otros Medio de control: Acción popular Aclaración de voto Si bien comparto el sentido de la decisión en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero necesario aclarar mi voto en relación con las razones y el análisis efectuado para llegar a esa determinación, en tanto los recurrentes no presentan verdaderos motivos de reproche frente a lo decidido por el a quo, y por cuanto la acción popular no es el medio procedente para discutir la legalidad de los contratos estatales.

En otras oportunidades he indicado que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la sola indicación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, toda vez que la ley impone al interesado atacar los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a sus intereses, sino mediante la exposición de razones que permitan considerar, analizar y determinar que lo fallado en primera instancia no corresponde en derecho a la decisión acertada, cargos que a su vez delimitan el marco al que debe sujetarse el ad quem al revisar la sentencia recurrida.

En el caso concreto y como se explica en la sentencia, los demandantes se limitaron en el recurso de alzada a reiterar lo expuesto en la demanda, a efectuar a calificaciones frente a los apoderados judiciales de las partes y a manifestar circunstancias ajenas a lo discutido en el proceso -como la capacidad económica de las demandadas-, lo que no corresponde a una verdadera confrontación frente a lo definido en la sentencia impugnada, donde se determinó con fundados argumentos que no se acreditó la transgresión de los derechos colectivos aducidos como sustento de la acción; a pesar de lo anterior y la consecuente inexistencia de reales cargos de apelación, el fallo analiza los argumentos que llevaron al Tribunal a negar las pretensiones.

De esta forma, aunque la sentencia reconoce una falta de sustentación del recurso, termina analizando y reafirmando las consideraciones del fallo apelado, Radicación: 810012331000-2013-00001-01 (AP) Demandante: Luis Enrique Olivera Petro Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Acción popular 2 de manera contraria a lo establecido en el artículo 247 del CPACA, conforme al cual, la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el a quo, el artículo 322 del CGP que impone al interesado respecto de la sustentación explicitar “los reparos concretos que le hace a la decisión” indicando “las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, así como lo dispuesto en el artículo 328 de esa misma codificación, el cual prescribe que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

Por otra parte, en la medida que la acción popular no es el medio procedente para discutir la legalidad de los contratos estatales, como también se advierte y explica en el proyecto, resultaba improcedente entrar al estudio y afirmación de la legalidad del otrosí celebrado en el marco del negocio jurídico como se hizo en la decisión impugnada, aspecto que deviene del estudio de todos los argumentos de la demanda y del a quo, aun cuando no fueron objeto de reproche.

Fecha et supra VF Firmado electrónicamente1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado 1 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador