Micelio
66001233300020140050002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-04-12

Radicación interna: 63788 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Nathalia Arias Gañan, Maria Lida Arias Rodriguez, Gloria Stella Gañan Bueno, Ruben Dario Arias Rodriguez, Gilberto Arias Rodriguez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2014-00500-02 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros. Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 TEMAS: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se aportan pruebas suficientes para evaluar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad. Eventos establecidos en la jurisprudencia para aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de abril de 2007, Rubén Arias Rodríguez fue capturado por solicitud que hiciere la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, en el marco de una investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente.

Al día siguiente de su aprehensión, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas llevó a cabo audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, razón por la que el procesado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario del 27 de abril hasta el 27 de junio de 2007 y del 31 de julio al 22 de noviembre de ese mismo año. El implicado fue llevado a juicio tras ser acusado de la comisión de los delitos referidos.

Sin embargo, fue absuelto tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, decisión que cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2012. Los demandantes consideran que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rubén Arias Rodríguez, pues fue absuelto porque no se encontraron pruebas que dieran cuenta de su responsabilidad penal.

II.

ANTECEDENTES Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 2 1. La demanda El 27 de noviembre de 2014, Rubén Arias Rodríguez, Gloria Stella Gañán Bueno, Nathalia Arias Gañán, María Lida Arias Rodríguez, Guillermina Lucero Arias Rodríguez, María Teresa Arias Rodríguez, Marta Lucía Arias Rodríguez, Silvio Arias Rodríguez, José Reinel Arias Rodríguez y Gilberto Arias Rodríguez ─ quienes actúan en nombre propio y en representación de la Corporación Empresarial Nace S.A., Cooperativa Si Futuro (COOPSIFUTURO) y Distribuciones Gran Hogar Ltda.─ 1-2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad padecida por Rubén Arias Rodríguez.

En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por concepto de daño moral, 100 SMLMV en favor de cada demandante; ii) por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a órdenes de la víctima directa; iii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $577.425.556 a favor del procesado, $2.095.591.148 para la Corporación Empresarial Nace S.A., $1.236.186.961 a nombre de COOPSIFUTURO y $424.607.792 en provecho de Distribuciones Gran Hogar Ltda.; y iv) por lucro cesante consolidado, las sumas de $8.349.505.255 en beneficio de la Corporación Empresarial Nace S.A. y $606.978.028 para COOPSIFUTURO.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que Rubén Arias Rodríguez era un reconocido ingeniero industrial con varios estudios en post grado y vasta experiencia profesional, producto de la cual fundó las compañías Corporación Empresarial Nace S.A., Cooperativa Si Futuro, Distribuciones Gran Hogar Ltda., Futurismo Los Rosales y la Unión Temporal Proyectamos Colombia.

Asimismo, señaló, sin precisar fecha, que la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas tramitó una investigación penal con ocasión de la denuncia anónima que conoció por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente, punibles presuntamente materializados en el marco de un proceso de licitación que fue adjudicado por la Secretaría de Educación de Dosquebradas a la Unión Temporal Proyectamos Colombia.

En ese sentido, indicó que, como resultado de las pesquisas, la Fiscalía solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas la expedición de una orden de captura contra Rubén Arias Rodríguez, aprehensión que se hizo efectiva el 25 de abril de 2007 y se prolongó por varios meses. Agregó que este hecho lesionó los derechos fundamentales del procesado, habida cuenta que a pesar de que fue aprehendido por la supuesta sindicación de unos punibles, resultó exonerado de responsabilidad, comoquiera que las pruebas de cargos fueron excluidas en la etapa de juicio.

Finalmente, manifestó que, producto de la investigación referida, Rubén Arias Rodríguez y sus empresas padecieron múltiples afectaciones que se materializaron 1 Fl. 10 a 38, C.1. 2 Fl. 38 y 157, C.1. Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 3 en señalamientos contra su buen nombre, reconocimiento y reputación, aunado al hecho de que fue objeto de diversas cautelas que le imposibilitaron continuar ejerciendo sus actividades económicas y salir del país. En este sentido, afirmó que, a lo largo de los seis (6) años que se extendió el juicio, el sindicado enfrentó diversas circunstancias que le impidieron desarrollar con normalidad sus actividades profesionales y económicas, amén de que no participó en los hechos objeto de pesquisas y enjuiciamiento, pues no suscribió contrato alguno con la Administración. 2.

Contestaciones 2.1. La Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la medida de aseguramiento proferida contra Rubén Arias Rodríguez se sustentó en elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible participación del sindicado en las conductas punibles endilgadas. Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que aun cuando el implicado fue absuelto de cargos, aquello no sucedió porque se hubiese demostrado su inocencia, sino porque en el curso del proceso se excluyeron las pruebas que daban cuenta de su presunta responsabilidad penal.

Propuso como excepciones: i) “hecho excluyente de un tercero”; y ii) “imputación del régimen objetivo de responsabilidad”. 2.2. La Fiscalía General de la Nación4 guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora5 y la Rama Judicial6 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2.

La Fiscalía General de la Nación7 advirtió que las actuaciones de investigación e instrucción a su cargo se llevaron a cabo dentro de los límites fijados en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. Asimismo, destacó que, en cualquier caso, fue el Juez con Función de Control de Garantías de Dosquebradas quien profirió la decisión privativa de la libertad de Rubén Arias Rodríguez. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda8 denegó las súplicas de la demanda, al advertir que existía mérito para que el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas hubiese dictado la medida de aseguramiento en contra de Rubén Arias Rodríguez, habida cuenta que se contaba con una inferencia razonable que daba cuenta que éste, como representante legal suplente de la Unión Temporal Proyectamos Colombia y gerente general de la Corporación Empresarial NACE S.A, integrante de dicha unión temporal, podía haber sido autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de 3 Fl. 173 a 185, C.1 4Fl. 194, C.1 5 Fl. 241 a 244, C. 1-1. 6 Fl. 245 a 249, C. 1-1. 7 Fl. 225 a 240, C.1-1. 8 Fl. 257 a 266, C. Ppal.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 4 requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente. En este sentido, la sentencia manifestó que: “…el demandante con su actuación negligente, imprudente y gravemente culposa, comprometió su responsabilidad en la iniciación y apertura del proceso penal que se adelantó en su contra, de manera que debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, pues las acciones desplegadas por el señor Rubén Arias Rodríguez como representante legal suplente de la Unión temporal Proyectamos Colombia y gerente general de la Corporación Empresarial NACE S.A, integrante de dicha unión temporal, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal de éste ante la falencia probatoria, ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento máxime tratándose de delitos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, no admite medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.”. 5.

Apelación 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación9, manifestando que probó que las entidades demandadas le ocasionaron un daño antijurídico que debían indemnizarle, pues la privación de la libertad de la que fue objeto Rubén Arias Rodríguez fue injusta. Asimismo, argumentó que el caso sub examine debía dilucidarse bajo la égida del régimen objetivo, comoquiera que se demostró que Rubén Arias Rodríguez fue absuelto penalmente en primera y segunda instancia. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Fiscalía General de la Nación10 reiteró lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público11 solicitó confirmar el fallo apelado, aduciendo que en el plenario no obraban elementos de convicción que dieran cuenta de que la medida de aseguramiento hubiera sido impuesta de manera irracional, desproporcionada o innecesaria. 6.3.

La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problemas jurídicos, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 9 Fl. 268 a 271, C. Ppal. 10 Índice SAMAI 00011, certificado 6CCB6431816E1B2B FAA0E49A87072272 83DAA11F735AE6AF 65458B6380862F05. 11 Índice SAMAI 00012, certificado 4C9F31B3FFF713AD A38BCB3FF608DA0C B983F239877AC80A 635B6DF254552A65.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 5 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10412 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 -en adelante CPACA-, porque se demanda la responsabilidad de la Nación, representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 199614 y dada la vocación de doble instancia del proceso, puesto que la cuantía excedió los 50015 SMLMV, en concordancia con los artículos 15016 y 15217 del CPACA. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14018 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño asociado a la 12 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.

Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 13 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -27 de noviembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 “Artículo 68.

Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $8.349.505.255 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó. Fl. 36, C.1. 16 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 17 Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 18 “Artículo 140. Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]”.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 6 privación de la libertad de Rubén Arias Rodríguez, por hechos imputables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 1.3. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19.

En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, según el término previsto en el artículo 16420 del CPACA, pues lo último que ocurrió fue la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia que exoneró de cargos a Rubén Arias Rodríguez21 quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 201222-23; la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 2 de septiembre de 201424 y fue declarada fallida el 26 de noviembre siguiente25; y la demanda se presentó el día 27 de ese mismo mes y año26. 1.4.

Rubén Arias Ramírez (víctima), Nathalia Arias Gañán (hija) y María Lida Arias Rodríguez, Guillermina Lucero Arias Rodríguez, María Teresa Arias Rodríguez, Marta Lucía Arias Rodríguez, Silvio Arias Rodríguez, José Reinel Arias Rodríguez y Gilberto Arias Rodríguez (hermanos), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, dado que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado No 66-1706000066-2006-82038, según dan cuenta las 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 20 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 21 Fl. 70 a 86, C.1. 22 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llevó a cabo audiencia de lectura de fallo el 10 de septiembre de 2012, con el propósito de desatar los recursos de apelación formulados por el condenado y la Fiscalía. Fl. 149 a 150, C.1. 23 Teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió los recursos de apelación formulados contra el fallo de primera instancia se notificó en estrados, según lo dispone el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 24 Constancia expedida por la Procuraduría 38 Judicial II para asuntos administrativos de Pereira.

Fl. 152 a 155, C. 1. 25 Ibídem 26 Sello de radicación y acta individual de reparto. Fl. 38 y 157, C.1. Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 7 providencias dictadas en dicha causa penal que fueron allegadas al caso sub examine27-28, y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo establecen las copias de sus correspondientes registros civiles de nacimiento29.

Asimismo, se demostró la legitimación por activa de Gloria Stella Gañán Bueno (compañera permanente), pues con base en la declaración extra juicio suscrita por Alida Rodríguez Trujillo ante la Notaría Tercera del Circuito de Pereira, en consonancia con los testimonios de Jairo Arango Gaviria y María Eugenia Valencia, se constata que entre ambos ha existido un vínculo afectivo familiar; medios de convicción que, al ser valorados en conjunto con el registro civil de nacimiento de Nathalia Arias Gañan, hija de ambos, permiten establecer que Gloria Stella Gañán Bueno mantenía comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión material de hecho vigente con la víctima30.

También está acreditada la legitimación en la causa por activa de la Corporación Empresarial Nace S.A., Cooperativa Si Futuro (COOPSIFUTURO) y Distribuciones Gran Hogar Ltda., sociedades en las que varios de los demandantes ostentaban las calidades de gerente general, subgerente general o representante legal, según dan cuenta los certificados de existencia y representación allegados al plenario31.

Su interés en la causa deviene de las afectaciones patrimoniales alegadas en la demanda, pues se indicó que fruto del trámite de la actuación penal también padecieron múltiples perjuicios económicos. De otro lado, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, puesto que la primera fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías el decreto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rubén Arias Rodríguez y la segunda fue la que le impuso la medida de aseguramiento y, posteriormente, lo absolvió. Lo anterior, en consonancia con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección32 asociados a la distribución de competencias y funciones de los entes demandados, y cómo estos influyen en la representación judicial para esta clase de asuntos. 2.

Problemas jurídicos De conformidad con los cargos del recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar: i) si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación ocasionaron un daño antijurídico a la parte actora, al haber impuesto medida de aseguramiento contra Rubén Arias Rodríguez; y ii) si es procedente imputar responsabilidad a los entes demandados bajo el régimen objetivo, comoquiera que el implicado resultó exonerado en juicio. 3.

Hechos probados 27 Fl. 70 a 86, C.1. 28 Fl. 87 a 137, C.1. 29 Fl. 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, C. 1. 30 Fl. 40 y 41, C.1., y, CD de infolio 219, C.1-1. 31 Fl. 49 a 56, C.1. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 8 Examinado el acervo probatorio, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3.1.

Rubén Arias Rodríguez estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, con ocasión del trámite del sumario penal No 66-1706000066-2006-82038. De acuerdo con lo reportado por el Director de la referida cárcel33, aun cuando el sindicado fue capturado el 25 de abril de 2007, en el mismo año de su aprehensión ingresó a dicho centro carcelario en dos (2) ocasiones, que corresponden a los siguientes periodos: i) 27 de abril al 27 de junio y ii) 31 de julio al 22 de noviembre. 3.2.

También se encuentra acreditado que, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira34 se constituyó en audiencia pública con el cometido de realizar lectura de sentencia en el marco del proceso penal No 66- 1706000066-2006-82038 tramitado contra Rubén Arias Rodríguez y otros por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

A partir del contenido del acta, se extracta que los hechos que dieron origen a la acusación tuvieron como punto de partida la adjudicación de un contrato de concesión a favor de una Unión Temporal en la que el procesado fungía como representante legal suplente, según se detalla: “(…) Los hechos ocurrieron en el Municipio de Dosquebradas en el año 2006, cuando el señor ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA, se desempeñaba como Secretario de Educación del mismo.

En tal calidad y por delegación del Alcalde Municipal, sacó a licitación pública, contrato de concesión educativa, licitación No 013 de 2006, la que fuera adjudicada el 11 de septiembre de esa anualidad, a la "Unión Temporal Proyectamos Colombia", única proponente, la que estaba conformada por la Corporación Empresarial Nace S.A., representada legalmente por el señor JOSE JESUS ARIAS RODRIGUEZ y el Liceo Porvenir de la Ciudad de Cali.

(sic) Representante de esta unión temporal fue designado como principal el señor ALEXANDER AGUIRRE BARRERA Y como suplente, RUBEN ARIAS RODRIGUEZ. Se suscribió entonces el contrato de concesión educativa No 215, el día 18 de septiembre, siendo que para el 21 de ese mes y año, se suscribe acta de iniciación del contrato por parte de interventores y contratistas, en desarrollo del cual la UT, suscribe a su vez contratos de prestación de servicios educativos con otros planteles.

Por solicitud expresa de ALEXANDER AGUIRRE BARRERA, el Secretario de Educación modificó en octubre 4 de 2006, el calendario escolar, autorizando a la UT, desarrollar actividades los días sábados de los meses de noviembre y diciembre, elaborándose acta parcial número 3 de interventoría que dio cuenta del cumplimiento de tales fechas y que sirvió de sustento para la cancelación de la suma de $194.705.828.00 a favor de la UT.

En febrero 27 de 2007, el Alcalde de Dosquebradas revoca la delegación hecha al Secretario de Educación y para el 27 de ese mes y de mutuo acuerdo con ALEXANDER AGUIRRE BARRERA, dan por terminado el contrato de concesión, en atención a que por indagaciones efectuadas por algunos funcionarios, se detectó que el municipio no requería del mismo.

A partir de allí entonces, se originan anónimos dirigidos a la Fiscalía que dan nacimiento a la investigación” 33 Oficio 616-EPMSC-PEI-AJUR-DIR—4187 suscrito el 5 de julio de 2016 por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Fl. 94 y 95, C. 2. 34 Acta de la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia. Fl. 70 a 86, C.1.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 9 En la misma acta, se dejó constancia que el Juzgado halló responsable penalmente a uno de los implicados por la comisión del delito de falsedad en documento privado, esto por haber emitido una certificación apócrifa que era indispensable para la presentación de la oferta licitatoria.

A su vez, en lo atinente a la situación jurídica de Rubén Arias Rodríguez, se demostró que fue absuelto de los cargos por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y peculado por aplicación oficial diferente, decisión que se fundó en una petición conjunta de absolución formulada por la defensa y la Fiscalía con fundamento en que, aun cuando no se desconoció su participación en la conformación de la Unión Temporal Proyectamos Colombia, los documentos que sirvieron para el sustento de los cargos fueron excluidos por el despacho de conocimiento, según quedó reseñado en la mentada pieza suasoria: “Finalmente debe el Despacho pronunciarse con relación a la responsabilidad que compete a los señores ARIAS RODRIGUEZ, siendo ostensible que se presentó una petición conjunta de absolución formulada por la defensa de los mismos y por la Fiscalía, ello en atención a que no obstante su participación en la conformación de la Unión Temporal Proyectamos Colombia, los documentos base de acreditación de las conductas que se les endilgaron, fueron excluidos por este despacho por cuanto para su obtención, se vulneraron derechos fundamentales de los acusados.

Ello conlleva (sic) a que por sustracción de materia, la acusación quedara huérfana de piso probatorio, sin que se requieran disquisiciones de mayor trascendencia para manifestar que en atención a que, además se trata de una justicia rogada, y es facultativo de la Fiscalía asumir tal postura procesal, se acogerá la solicitud de los intervinientes y se procederá a absolver a los mencionados ARIAS RODRÍGUEZ” 3.3.

Por último, está probado que el 2 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira35 profirió sentencia de segunda instancia, con el propósito de desatar los recursos de apelación formulados por el condenado y la Fiscalía contra el proveído reseñado en el punto anterior. En su providencia, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal por el ilícito de falsedad en documento privado por el que fuera acusado Alexander Aguirre Barrera y halló responsable a otro implicado por el delito de contrato sin el lleno de requisitos legales. 4.

Caso concreto. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Rubén Arias Rodríguez.

En la alzada la parte actora manifestó que probó que las entidades demandadas le ocasionaron un daño antijurídico que debían indemnizarle, pues la privación de la libertad de la que fue objeto Rubén Arias Rodríguez fue injusta. Asimismo, argumentó que el caso sub examine debía dilucidarse bajo la égida del régimen 35 Sentencia. Fl. 87 a 137, C.1.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 10 objetivo, comoquiera que se demostró que Rubén Arias Rodríguez fue absuelto penalmente en primera y segunda instancia. Así pues, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso36, a continuación se analizará exclusivamente si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios que la parte demandante alega que padeció con ocasión de la privación de la libertad de Rubén Arias Rodríguez.

Para ello, en un primer momento se estudiará si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora y solo si ello se verifica, se procederá a examinar si este es imputable a los entes demandados. Valga precisar que, de acuerdo con los cargos de la alzada, el juicio de atribución se realizará inicialmente con fundamento en el régimen de la falla del servicio y, de no ser posible establecer la imputación por esa vía, subsidiariamente se determinará si es viable dar aplicación al régimen objetivo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos a dicho efecto. 4.1.

El daño. El daño alegado consiste en la privación de la libertad padecida por Rubén Arias Rodríguez, la cual está probada con ocasión del trámite del sumario penal No 66- 1706000066-2006-82038, en el que consta que el referido demandante estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira por un lapso de cinco (5) meses y veintidós (22) días (hecho probado 3.1.).

Ahora bien, para que el daño tenga el carácter de antijurídico y pueda ser potencialmente indemnizable, debe recordarse que no debe existir una razón jurídica que lo legitime37. Por tal motivo, a continuación se realizará el análisis respectivo frente a la medida de aseguramiento impuesta a Rubén Arias Rodríguez, para con ello determinar si su imposición resultó injusta o no. En este sentido, para comenzar, se tiene que el artículo 308 de la Ley 906 de 200438 dispone que el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, decretará la medida de aseguramiento en caso de que los elementos materiales probatorios debidamente recaudados permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. [o] 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al 36 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 1 de octubre de 2018, Rad.: 46328 y del 29 de octubre de 2018, Rad.: 46932. 38 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 11 proceso o que no cumplirá la sentencia”. Seguidamente, el artículo 313 de la misma normativa dispone que tan pronto se encuentren acreditados los requisitos del artículo 308 ibid., en los siguientes eventos procederá el dictado de la medida en establecimiento carcelario: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el plenario no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues no se allegaron medios de convicción que permitan esclarecer el fundamento bajo el cual se profirió la medida de aseguramiento contra el sindicado, carencia que imposibilita establecer si esta resultaba legal, razonable, proporcional y necesaria, de cara los delitos que, según su dicho, se le pretendieron atribuir.

En efecto, observa la Sala que al expediente no se allegó copia del acta, audio o video39 de la audiencia preliminar en la que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas impuso la medida de aseguramiento contra Rubén Arias Rodríguez, medios de convicción a partir de los cuales bien pudiera hacerse el análisis requerido para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se solicitó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa o judicial abiertamente ilegal e irracional.

Al respecto, conviene anotar que, aun cuando en el plenario obra copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal seguido en contra de Rubén Arias Rodríguez (hechos probados 3.2. y 3.3.), que además dan cuenta de que algunas pruebas fueron excluidas del análisis probatorio porque al momento de su recaudo se violaron garantías fundamentales del procesado, tales providencias no indicaron las razones tenidas en cuenta por el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento contra el procesado ni el momento en que la documentación fue recabada, hallándose tan solo en el pronunciamiento del ad quem una exigua reseña40 en la que se dejó constancia que la audiencia fue celebrada el 26 de abril de 2007, sin referir concretamente cuáles fueron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en que se basó su dictado.

En este sentido, se precisa que la persona que reclama la reparación de perjuicios por lo que considera una privación injusta de su libertad, debe no solo demostrar que su derecho a la libertad fue limitado y que el proceso penal concluyó con un 39 Se advierte que si bien en el expediente obran (4) cds, lo cierto es que ninguno de éstos contiene el audio de la audiencia en que se impuso medida de aseguramiento en contra de Rubén Arias Rodríguez. 40 Única reseña: “(…) ACTUACIÓN PROCESAL (…) El 26-04-07 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento (…)”.

Fl. 91, C.1. Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 12 fallo de absolución o con una decisión equivalente que culminó la pesquisa, sino que también debe probar que las circunstancias en las que esta ocurrió o en las que se emitió la orden de restricción de la libertad no se ajustaron a la normativa legal, pues de esta manera, podrá evidenciar que el daño que denuncia tiene carácter de antijurídico y, por lo tanto, que es susceptible de ser indemnizado, si se deriva de una actuación de la Administración. Con base en lo expuesto, se advierte que en este caso la parte demandante no logró satisfacer la carga probatoria que le correspondía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no acreditó “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue…”, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.

Y aunque en la apelación también se alegó que el sub examine podría resolverse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, porque en sentir del censor se configuró uno de los supuestos que aún admiten aplicar dicho régimen, concretamente en razón a que el sindicado resultó absuelto en juicio; lo cierto es que la sentencia SU-072 de 2018, que actualmente traza los derroteros para aplicar este tipo de responsabilidad, sólo fijo dos eventos que aquí no se cumplen para dar aplicación a este régimen excepcional, esto es “cuando se demostrara que el implicado fue detenido por un hecho que no existió o por una conducta objetivamente atípica”41.

De hecho, en este caso la absolución del procesado tuvo lugar por ausencia de prueba que ostentara mérito para condenar (hecho probado 3.2.), decisión que no refleja la inexistencia del hecho enjuiciado o que este hubiese resultado atípico, toda vez que, de acuerdo con las consideraciones insertas en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira - a través de las cuales analizó la situación jurídica de Rubén Arias Rodríguez -, se reconoció su participación en la conformación de la Unión Temporal que suscribió el contrato estatal generador del proceso penal, a la vez que se deduce, también, que ese hecho no representó motivos suficientes para declararlo responsable de la consumación de los delitos por los que fue investigado.

Con todo, es válido concluir que la falta de prueba de cargos no se acompasa con los eventos desarrollados jurisprudencialmente para dar aplicación al régimen objetivo en asuntos de esta naturaleza, de ahí que en el caso sub examine resulte improcedente declarar la responsabilidad de los entes llamados por pasiva en los términos que el recurrente lo pretende.

En consecuencia y con fundamento en las razones expuestas, se impone confirmar 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. “[…] en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […] Nótese que en el primer evento […] no puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación [y en] el segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”.

Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 13 la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. 5. Conclusión Rubén Arias Rodríguez y otros formularon demanda contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de Rubén Arias Rodríguez.

El Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las súplicas de la demanda, al considerar que, aunque en el proceso penal no se encontró fundamento para condenar al acusado, sí hubo motivos suficientes para involucrarlo en la posible comisión de los delitos en cuestión. Apelada la decisión anterior por la parte demandante, la Sala encontró que los cargos de la alzada no tenían vocación de prosperidad, ya que la parte demandante no aportó pruebas suficientes para evaluar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad.

Además, porque no encontró acreditado ninguno de los eventos establecidos en la jurisprudencia para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva. 6. Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP42 dispuso que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación43.

Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP44, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 42 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 43 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 44 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 14 En el sub lite, la Fiscalía General de la Nación adelantó gestiones de manera activa en esta instancia al presentar alegaciones de conclusión, de ahí que las agencias en derecho se encuentren causadas, por lo que se fijarán con base en lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 200345, según el cual se establecerán hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia46.

En este orden, la Sala estima las agencias en derecho en OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($834.950), equivalentes al cero coma cero uno por ciento (0,01%) del valor de las pretensiones negadas47, en favor dicho sujeto procesal y a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General de Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($834.950), a cargo de la parte actora y a favor de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 45 “Artículo Tercero. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. 46 “Artículo Sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]. 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 47 Valor de las pretensiones $8.349.505.255.

Fl. 36, C.1. Radicado: 66001233300020140050002 (63788) Demandante: Rubén Arias Rodríguez y otros 15 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE4