CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Napoleón Chacón Cardona Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Napoleón Chacón Cardona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante el SENA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se declarara la nulidad del oficio núm. 63-2-2020-003354 del 15 de diciembre de 2020 que negó el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales causadas entre el 8 de marzo de 2012 y el 19 de diciembre de 2018. 1.2.
La Sala de Decisión Núm. 5 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 6 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban acreditados los elementos esenciales de una verdadera relación laboral; Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin embargo, negó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en razón a que era una sentencia declarativa la cual tan solo reconocía por vía judicial la existencia de la relación laboral. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia tanto la parte accionante como el SENA presentaron recurso de apelación. 1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante decisión de 5 de junio de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar “[…] que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, como tampoco se advierten los elementos de juicio de los que se extraiga con suficiencia y claridad que el demandante estuviera imposibilitado de actuar de manera independiente […]”. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de todas las pruebas allegadas con la demanda, en especial a la que hacía referencia a los horarios laborales prestados, la cual, de haber sido valorada de manera adecuada en conjunto con los testimonios, hubiera dado por acreditado el elemento de la subordinación. Aseguró que con los soportes probatorios proveídos en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho quedaba probado el horario de sus formaciones, el lugar donde las realizaba, las herramientas o apoyos suministrados por el SENA y además quedaba demostrado que “[…] no podía programar sus propios horarios, ni cambiar los temas ni formaciones programadas por esa entidad, ni podía delegar la formación en cabeza de terceros, ni apartarse a mutuo propio de las instrucciones impartidas por el SENA […]”.
Aseguró que se realizó una indebida valoración probatoria a la manifestación Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecha por el SENA mediante oficio No: 63-2-2020-003354 del quince (15) de diciembre de 2020.
Sostuvo que la subsección accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 10 de mayo de 2018 en la que se precisó que “[…] la labor de instructor del SENA, era equivalente a la labor docente para desarrollar programas de formación no formal que ofrece la institución. Por tanto, dadas las características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades de tal naturaleza tiene a su favor acreditada la subordinación y dependencia […]”: Afirmó que se incurrió en violación directa de la Constitución toda vez que independientemente de la denominación de los contratos suscritos con el SENA conforme al “[…] artículo 53 de la Constitución Política, estamos en presencia del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad […]”.
Igualmente, por haberse contrariado el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] i. TUTELAR los derechos fundamentales de la Constitución Política de Colombia, violados mediante la providencia en sede de segunda instancia proferida por el Insigne CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES calendada el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), con radicación Nro. 63001-33-33-006-2021-00125-01 (2875-2023), donde actúa como demandante el señor Napoleón Chacón Cardona, y demandado el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Tema: Relación laboral encubierta/ Instructor del SENA, Decisión: Revoca sentencia de primera instancia; por ser una violación directa de la Constitución por contrariar la garantía que le permita a mi mandante un debido proceso (art.29 CP), sin una indebida valoración de las pruebas, como el desconocimiento del precedente que existe por parte del mismo Consejo de Estado, respecto a los instructores docentes del Sena contratados bajo la modalidad de prestación de servicios, constituyéndose en una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad (Artículo 13 CP) de mi mandante, derivando a la violación de principios constitucionales, entre otros como el artículo 29 (debido proceso), el artículo 243 (efectos de las sentencias de la Corte Constitucional) y el Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber de las autoridades de aplicar la Constitución según el artículo 4, como se desprende por las razones ya exteriorizadas a lo largo de este escrito; con lo cual se le vulneraran sus derechos indicados. ii.
DECLARAR, que la providencia en sede de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES calendada el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), con radicación: 63001- 33-33-006-2021-00125-01 (2875-2023) Demandante: Napoleón Chacón Cardona, violó los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como demás derechos constitucionales que se demuestren a lo largo de este proceso. iii) ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida en sede de segunda instancia, el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicación: 63001-33-33-006-2021-00125-01 (2875-2023) iv) ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, que, conforme a dejar sin efecto la providencia proferida en el medio de control ya enunciado, en su lugar disponga emitir una nueva sentencia confirmando la Sentencia de primera instancia proferida dictada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN, dentro del Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicación: 63001-33-33-006-2021-00125-00 […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 31 de octubre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo del Quindío y al SENA, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una instancia adicional, para insistir en los argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario por el juez natural.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El SENA solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que no se le desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental al accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-006-2021-00125-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que, la autoridad accionada desconoció las pruebas que acreditaban el elemento de la subordinación y, en ese sentido, la configuración de una relación laboral desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2018, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06793-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.