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11001031500020250254901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacional De Seguros Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Amanda Mairena Adarve Gómez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Referencia: Acción de tutela Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD Y DENEGÓ AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA IMPUGNANTE PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE ELLA PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. (antes TELMEX COLOMBIA S.A.) contra la sentencia de 21 de agosto de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 decidió la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad NACIONAL DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la sentencia de 16 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00330-02.

I.2.- Hechos Manifestó que el 23 de septiembre de 2014, el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO sufrió un accidente de tránsito en las vías del municipio de Santiago de Cali, al enredarse con un cable desprendido de la red de energía eléctrica, lo que le ocasionó lesiones permanentes. 2 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 8 de noviembre de 2016, la víctima y sus familiares instauraron medio de control de reparación directa contra las empresas EMCALI EICE E.S.P. y TELMEX COLOMBIA S.A., en el que solicitaron la declaratoria de responsabilidad solidaria por los perjuicios sufridos.

Advirtió que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2016-00330-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI3 que, a través de sentencia de 15 de febrero de 2022, negó las súplicas de la demanda. Precisó que dentro del proceso fue vinculada como garante en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con la sociedad DICO TELECOMUNICACIONES S.A., a su vez llamada en garantía por la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. Aseveró que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, a través de sentencia de 21 de agosto de 2025, el TRIBUNAL revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró responsables solidariamente a las empresas TELMEX 3 En adelante JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. y a EMCALI EICE E.S.P., por las lesiones sufridas en la integridad del SEÑOR RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO y las condenó: i) a la primera al pago del 80 % de la condena y a la segunda del 20 % restante; y ii) a la sociedad DICO TELECOMUNICACIONES S.A., a reintegrar a TELMEX S.A., el valor pagado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto asignó de manera subjetiva y sin sustento técnico un porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO, equivalente al “50 % o superior”, tanto para la tasación de los daños morales como para la indemnización por el daño a la salud.

Explicó que no obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral ni valoración pericial que respalde dicho porcentaje, de modo que el TRIBUNAL sustituyó indebidamente la función de los órganos técnicos, excediendo sus competencias. Indicó que de igual forma el TRIBUNAL utilizó como respaldo de la valoración médica un artículo publicado en la página web OnSalud, referido a la “laberintitis post traumática”, fuente carente de rigor 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co científico y sin reconocimiento en la literatura especializada, sin tener en cuenta que ni la historia clínica, ni los informes de neuropsicología ni el dictamen de medicina legal concluyeron jamás un porcentaje de lesión. Adujo que también se presentó un defecto por decisión sin motivación, ya que el TRIBUNAL al asignar el referido porcentaje del “50% o superior”, no expuso razonamientos claros ni explicó por qué el diagnóstico dado a la persona lesionada podía equipararse a esa magnitud.

Agregó que, además, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 5 de diciembre de 2025, proferida por el “[…] Consejo de Estado - Sección Tercera- […] Rad. 13339. C.P. Alier Eduardo Hernández […]”, citada y aplicada de manera errónea en la providencia cuestionada, relativa a la pérdida de capacidad laboral y la tasación de perjuicios.

Explicó que, en efecto, mientras la jurisprudencia citada exige prueba idónea de invalidez para reconocer el lucro cesante o tasar el daño moral, el TRIBUNAL derivó ese mismo efecto de una equiparación cualitativa fijada por su propia estimación, sin respaldo probatorio ni 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico.

I.4.- Pretensiones La actora en el escrito de tutela, solicitó: “[…] 1. Amparar los Derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad, al Debido Proceso, Derecho de Defensa, a ser juzgados conforme a criterios legales preexistentes, al principio de seguridad jurídica que han sido vulnerados en Sentencia No. 428 con fecha del 16 de diciembre de 2024 notificada el 27 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76-001- 33-33-001-2016-00330-02. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la Sentencia No. 428 con fecha del 16 de diciembre de 2024 notificada el 27 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76-001-33-33-001-2016-00330-02.2 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL advirtió que la sentencia cuestionada “[…] se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura de la actora radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que lo que se pretende es que se profiera un nuevo fallo acorde a sus intereses.

I.5.2.- La aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la providencia cuestionada sí incurrió en defectos sustanciales. Insistió en que el TRIBUNAL equiparó de forma arbitraria la lesión del demandante a un 50% de pérdida de capacidad laboral sin contar con dictámenes médicos, informes técnicos o peritajes especializados.

Sostuvo que se condenó al pago de lucro cesante y daño a la salud con base en parámetros reservados para casos de gran invalidez, pese a la orfandad probatoria del expediente. I.5.3.- La aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que no se configura el defecto fáctico alegado por la actora, porque en el proceso ordinario rige la libertad probatoria, por lo que no era indispensable un dictamen técnico de pérdida de capacidad laboral para concluir que el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO sufrió una disminución en sus aptitudes productivas.

Afirmó que lo planteado por la actora es un simple desacuerdo con la valoración probatoria, lo cual no abre paso a la procedencia de la acción de tutela, porque esta no es una tercera instancia. I.5.4.- La aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que en la sentencia discutida no se motivó en debida forma cómo se llegó a la conclusión de que la empresa TELMEX S.A., tuviera una participación en el daño del 80 % y la sociedad EMCALI E.S.P. del 20 %, así como tampoco se justificó la determinación del porcentaje de gravedad de la lesión en un 50 %.

Advirtió que desconoce las razones de las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL, pese a que se trata de un asunto científico, que inclusive, de conformidad con el Decreto 1507 de 12 de agosto de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20144, las patologías del afectado se encuadran en la clase 2, esto es, un deterioro global del 16 al 30 %.

I.5.5.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, remitió copia íntegra del expediente del proceso ordinario origen de la controversia. Advirtió que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso ordinario cuestionado. I.5.6.- La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A.5 -COMCEL S.A., vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de amparo, comoquiera que comparte la configuración de los defectos atribuidos a la sentencia controvertida, en relación con la asignación del 50 % de gravedad o superior de la lesión en la liquidación de los daños morales y a la salud sufridos por el señor ACEVEDO TORO.

Aclaró que, en su sentir, el TRIBUNAL accionado decidió ese 4 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 5 En adelante COMCEL S.A. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje sin sustento o motivación alguna y desatendió el precedente judicial aplicable.

I.5.7.- Los señores RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO y AMANDA MAIRENA ADARVE GÓMEZ, en nombre propio y representación de su hija menor A.S.C.A.6, y MARLENY TORO RAMÍREZ y LUZ STELLA ACEVEDO TORO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo. Argumentaron que el TRIBUNAL no hizo una calificación técnica de la pérdida de capacidad laboral, sino una estimación jurídica razonada de la afectación psíquica y funcional de la persona lesionada, con base en pruebas como la historia clínica, valoraciones neuropsicológicas y dictámenes de medicina legal, que acreditaban un trastorno neurocognitivo mayor de intensidad profunda.

Negaron que hubiera ausencia de motivación, pues la sentencia, a su juicio, presentó una argumentación clara y coherente sobre la responsabilidad y los perjuicios, contextualizada con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6 La Sala reserva el nombre, en protección de la menor. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, la SECCIÓN SEGUNDA, de una parte, negó el amparo en relación con la indebida valoración probatoria de la historia clínica, por haberse interpretado el diagnóstico de «laberintitis post traumática» con base en literatura no científica y, por otra, declaró improcedente la solicitud en relación con los demás cargos por subsidiariedad.

Afirmó que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en relación con el argumento principal de la acción consistente en que el TRIBUNAL omitió motivar jurídica y probatoriamente la razón por la cual equiparó la lesión sufrida por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO al porcentaje de gravedad del “50 % o superior”, pues para ese efecto, en su sentir, se contaba con el recurso extraordinario de revisión. Aseguró que si bien la actora fundamentó la ausencia de motivación respecto al porcentaje definido frente a la gravedad de la lesión sufrida para establecer el monto de los perjuicios causados por concepto de daño moral, a la salud y lucro cesante, no solo en el precitado defecto, sino también en el fáctico y desconocimiento del 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial, los cuales también se centraron en la carencia absoluta de justificación, por lo cual el recurso referido resulta idóneo para exponer sus desacuerdos sobre la inexistencia de motivación. Anotó que, no obstante, la acción de tutela sí era procedente para estudiar de fondo el argumento de la actora, según el cual el TRIBUNAL había interpretado el diagnóstico de “laberintitis post traumática”, contenido en la historia clínica del paciente, con fundamento en un artículo publicado en una página web, que no podía catalogarse como literatura científica.

Explicó que en el aparte de la sentencia a la que alude la accionante, el TRIBUNAL efectuó una nota al pie para definir dicho diagnóstico con base en el documento señalado por la actora; sin embargo, ese hecho no constituye el motivo de la decisión adoptada ni tuvo una influencia suficiente para afectar o modificar la declaratoria de responsabilidad o inclusive la condena impuesta a las allí demandadas.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad COMCEL S.A., impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que dicha decisión no consultó las particularidades del caso. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la providencia cuestionada no incurre en la hipótesis extrema de ausencia absoluta de motivación, la cual habilitaría el recurso extraordinario de revisión, pues lo que se configura es una motivación aparente e insuficiente.

Anotó que, aunque la sentencia acusada contiene algunas consideraciones, estas resultan incoherentes, carentes de soporte técnico y probatorio, por lo que no puede afirmarse que el recurso extraordinario sea un medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales comprometidos. Destacó que las causales de revisión son estrictamente tasadas y no contemplan supuestos como la insuficiencia en la motivación, el desconocimiento del precedente o la valoración arbitraria de la prueba, razón por la cual la tutela mantiene plena procedencia en el marco del principio de subsidiariedad.

Reiteró los defectos expuestos por la parte actora, en particular, el defecto fáctico, en tanto en su sentir el TRIBUNAL asignó de manera arbitraria un “50% o más de gravedad”, a la lesión sufrida por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO, sin contar con dictámenes 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos o técnicos que lo sustentaran, y con consecuencias condenatorias desproporcionadas.

Refirió igualmente sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el TRIBUNAL calculó el lucro cesante sobre el 100% de la base salarial pese a que la jurisprudencia exige prueba idónea de invalidez. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00330-02.

El disenso de la actora radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por haber asignado de manera subjetiva y sin respaldo técnico un porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO equivalente al 50 % o más, apoyándose incluso en una fuente no científica; en defecto por decisión sin motivación, pues no explicó con claridad las razones que sustentaban esa conclusión; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al aplicar reglas de la Sección Tercera del 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado sobre tasación de perjuicios sin exigir prueba idónea de pérdida de capacidad laboral.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo frente al reproche principal de falta de motivación en la providencia cuestionada, al estimar que para ese efecto resultaba idóneo el recurso extraordinario de revisión, así como para los demás defectos que se relacionaban con el cálculo de la pérdida de capacidad laboral.

De otra parte, respecto del cargo relacionado con la interpretación del diagnóstico de “laberintitis post traumática” apoyada en un artículo de internet no científico, el a quo consideró que no se configuraba un defecto fáctico, pues esa referencia no constituyó la ratio decidendi de la providencia del TRIBUNAL, ni tuvo entidad suficiente para incidir en la decisión de declarar la responsabilidad y tasar los perjuicios reclamados.

Inconforme con lo anterior, la sociedad COMCEL S.A., en la impugnación, sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al declarar improcedente la tutela, pues el recurso extraordinario de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión no es idóneo para cuestionar una providencia con motivación aparente e insuficiente y, además, reiteró en lo demás los argumentos del escrito introductorio.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados por la impugnante.

En este punto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la impugnante es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias de la impugnante, aun cuando son expuestas bajo distintos rótulos, tal como se realizó en el escrito introductorio, (defecto fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación), convergen en un mismo punto de discusión, esto es, el desacuerdo con la apreciación probatoria y con la metodología empleada por el TRIBUNAL para tasar los perjuicios reclamados.

En efecto, se reprocha que la autoridad judicial estimó cualitativamente un 50 % de gravedad de la lesión sufrida sin respaldo pericial suficiente y que, sobre esa base, aplicara criterios 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales para calcular los daños.

Tales censuras no aluden a un conflicto de carácter constitucional, sino a asuntos propios del trámite ordinario y que fueron atendidos por la autoridad judicial así: “[…] 5. Tesis de la Sala La sala revocará la sentencia de primera instancia, por considerar que en el presente caso se acreditó la existencia de un cable en la vía con el que el motociclista Rubén Darío Acevedo resultó lesionado al transitar sobre la calle 17 con 25, el 23 de septiembre de 2014.

Así mismo, se comprobó que el referido cable hacia parte de los postes y ductos de propiedad de EMCALI, que se encontraban bajo contrato de arrendamiento o uso de infraestructura con la empresa de servicios de telecomunicaciones, Telmex Colombia S.A., hoy Claro S.A, entidad que a su vez suscribió contrato de mantenimiento de redes de telecomunicaciones con la empresa Dico Telecomunicaciones S.A. […] Del material probatorio que obra en el proceso, se acreditó con la historia clínica6 que el señor Rubén Darío Acevedo Toro ingresó a la entidad hospitalaria COSMITET LTDA (Clínica Rey David) el 23 de septiembre de 2014 a las 12:55 pm con motivo de consulta «accidente de tránsito, examen físico».

Adicionalmente, se registró «paciente que sufre accidente de tránsito moto (paciente) vs peatón con evento no claro, presenta amnesia del evento, traído por paramédicos que refieren Glasgow 13/16 emesis. Ahora paciente refiere cefalea». El 24 de septiembre de 2014, el paciente ingresó a Unidad de cuidados intensivos, luego de exámenes practicados y evolución del paciente, es dado de alta el 4 de octubre de 2014, con el siguiente diagnóstico y recomendaciones: (…) 1.

TCE LEVE7

2. EVETNO CONVULSIVO CRISI DIALETICA

3. HEMORRAGIA SUBDURA LAMERAR DE 4MM SIN EFECTO DE 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MASA NO NEUROQUIRURGICO.

4. LABERINTITIS POST TRAUMATICA17 PLAN Salida por neurocirugía Acido valpro 500 mg cda 8 hora Ejercicios vestibulares Análisis Justificación Paciente que se da egreso por neurocirugía incapacidad 30 días, control en 4 semanas con tac cerebro simple, descarta hidrocefalia tardía, control consulta externa otrl de su laberintitis post trauma.

(…) (Los numerales de pie de página son fuera del texto original). En el diagnóstico inicial se indicó «TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO» y se le practicó tac cerebral que evidenció «EPIDURAL CON COMPRENSIÓN DE VENTRICULO IPSILATERAL». En el presente asunto se probó la configuración del daño antijurídico sobre el demandante Rubén Darío Acevedo Toro, originado por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 y que generó como consecuencia el diagnóstico «Trastorno Neurocognitivo Mayor debido a Traumatismo Cerebral». […] 8.

Liquidación del daño 8.1 Daños Morales Se tiene que el apoderado de la parte demandante reclama la indemnización de daños morales con el fin de reparar el daño antijurídico causado a la víctima y a sus familiares, por los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2014. Conforme a lo establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la tasación de los perjuicios morales en caso de lesiones se realizará conforme a la gravedad de las mismas, porcentajes que se encuentran expresados en la siguiente tabla: […] Así, conforme a lo probado dentro del proceso, la Sala estima 17 Citación dentro del texto y sobre la que versa parte de la controversia “[…] La laberintitis, se trata de una irritación o inflamación que se produce en esta área, impidiendo que el cerebro reciba señales, lo que puede causar una pérdida en el equilibrio, vértigo o una disminución en la audición. https://www.onsalus.com/laberintitis-sintomas-causas-y-tratamiento-17419.html […]”. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la gravedad de la lesión sobre el señor Rubén Darío Acevedo Toro, diagnosticada como «Trastorno Neurocognitivo Mayor debido a Traumatismo Cerebral» se equipara cualitativamente con el 50% igual o superior.

Por lo cual la Sala condenará a EMCALI E.S.P a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: […] En este sentido, se acreditó que el daño a la salud sufrido por señor Rubén Darío Acevedo Toro corresponde a un «daño psíquico de intensidad profunda», por lo cual la Sala estima razonable determinar que es cualitativamente equiparable con un porcentaje igual o superior al 50%.

Así, se le reconocerá al señor Rubén Darío Acevedo Toro una indemnización correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] 8.3.1. Lucro Cesante Consolidado Para efectos de la presente liquidación se tomará como base el 100% del salario mensual, dado que la gravedad de la lesión se consideró cualitativamente equiparable con un porcentaje igual o superior al 50%, debido al diagnóstico de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR DEBIDO A TRAUMATISMO CEREBRAL que le produjo un daño psíquico profundo.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que: Conforme lo tiene establecido la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se condena al 100% del pago del lucro cesante cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c).

(negrillas fuera del texto original). […]”. El TRIBUNAL declaró la responsabilidad solidaria por los perjuicios derivados del accidente sufrido por el señor RUBÉN DARÍO ACEVEDO TORO el 23 de septiembre de 2014. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, consideró acreditado el daño antijurídico, sustentado en la historia clínica, los dictámenes médicos y las valoraciones neuropsicológicas, que permitieron concluir la existencia de un trastorno neurocognitivo mayor de origen traumático, con secuelas permanentes y de intensidad profunda.

En esa medida, el TRIBUNAL entendió que el material probatorio evidenciaba una afectación significativa y permanente de la salud del demandante, lo cual justificaba la máxima tasación posible de los perjuicios por daño a la salud y por daño moral. En relación con la causa del accidente, el TRIBUNAL valoró testimonios, informes técnicos y documentación allegada, a partir de los cuales concluyó que el cable con el que tropezó la víctima correspondía a infraestructura de Telmex, instalada sobre postes de propiedad de EMCALI EICE E.S.P. Frente a los aspectos en relación con los que ahora la impugnante formula sus reproches el TRIBUNAL adoptó decisiones con motivación expresa que, si bien pudiese tener otras perspectivas, son admisibles y razonables. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL sostuvo que la magnitud del daño podía equipararse cualitativamente a una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, tomando en cuenta los hallazgos clínicos y neuropsicológicos.

También, acudió a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación para sustentar la metodología indemnizatoria, aunque adaptándola a la valoración probatoria que estimó pertinente en ese caso concreto, además expuso en apartados específicos las pruebas que acreditaban el daño, la imputación a las entidades allí demandadas y la tasación de perjuicios, sin que se configurara una ausencia absoluta de justificación. En consecuencia, la decisión cuestionada se apoyó en una apreciación probatoria que el TRIBUNAL consideró suficiente para declarar la responsabilidad solidaria y fijar la indemnización en los términos señalados, sin que se advierta razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir un asunto decidido en sede ordinaria.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la impugnante, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a la situación fáctica del caso, asunto en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Ahora bien, esta Sala advierte que, si bien en últimas se coincide con el a quo en que no hay lugar a conceder la protección solicitada, no comparte su conclusión en torno a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, porque la admisibilidad de dicho mecanismo depende del examen que haga el juez natural frente a las causales alegadas por el interesado, las cuales no emergen con claridad en este caso. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En realidad, lo que se evidencia es la inconformidad de la accionante, la impugnante y de algunos terceros con las razones que sustentaron una decisión que no les fue favorable, lo cual corresponde a una controversia de carácter ordinario.

Finalmente, la ausencia de relevancia constitucional en el asunto también lleva a esta Sala a disentir de la decisión del a quo de adentrarse en un examen de fondo sobre la utilización por parte del TRIBUNAL de literatura no científica para definir términos médicos de la historia clínica, porque tales discusiones, lejos de evidenciar arbitrariedad flagrante o afectación de derechos fundamentales, corresponden a un debate propio del juez ordinario y no resultan susceptibles de redefinición en el marco del amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente en su totalidad la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carecer del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02549-01 Actora: NACIONAL DE SEGUROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co