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11001031500020260193401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-15

Radicación interna: 8707 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Freddy Antonio Alvarez Apolania·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ APOLANIA Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Proceso disciplinario. Sanción a abogado. Requisitos generales de procedibilidad de la acción: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «(…)

TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra (…)».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de marzo de 2026, el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida en el proceso disciplinario con radicado 68001-25- 02-000-2021-01433-00/02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1º- Solicito la tutela de mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, E IGUALDAD ANTE LA LEY FRENTE A OTROS ABOGADOS SANCIONADOS POR LAS MISMAS CONDUCTAS QUE ME SANCIONAN COMO PROFESIONAL DEL DERECHO, consagrado en la Constitución Política de Colombia. 2º- Solicito REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia Sancionatoria de Primera Instancia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la COMISIÓN SECCIONAL SE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, SALA 1 JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, ente de derecho público representado por Honorable Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, que me declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, me impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y la SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA de fecha 21 de agosto de 2025 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, ente de derecho público representado por la Honorable Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, mediante el cual se CONFIRMA LA SENTENCIA SANCIONATORIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL SE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, SALA 1 JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, y ejecutada en EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DICHA SANCIÓN, con fecha Primero (1) de octubre de 2025».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. A través de varios escritos, los hermanos Jonathan Andrés y Camilo Humberto Ruiz Angarita radicaron quejas disciplinarias en contra del abogado Freddy Antonio Álvarez Apolania.

En la ampliación de la queja, aquellos refirieron que los inconvenientes suscitados con el abogado surgieron a raíz de un contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita y la cónyuge del abogado, del cual se pretendía el pago de unas afectaciones al inmueble. Detallaron que el 1 de noviembre de 2021 el señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita entregó el inmueble a la arrendadora, cónyuge del abogado Álvarez Apolania; y que días después de la entrega el abogado realizó amenazas y reclamos por daños que se habían presentado al interior del apartamento arrendado.

Aseguraron que, valiéndose de su calidad de abogado, amenazó al señor Camilo Humberto Ruiz Angarita con su expulsión de la Policía Nacional y con embargar los bienes de su cuñado fallecido, quien había fungido como fiador del contrato de arrendamiento, para pagarse los objetos dañados. Mencionaron que el día 3 de noviembre de 2021 el abogado Álvarez Apolania agredió al señor Camilo Humberto Ruiz Angarita en su lugar de trabajo, el CAI Mutis Ruiz ubicado en Bucaramanga y nuevamente lo amenazó con remitir informes disciplinarios para su expulsión de la institución. Señalaron que el 21 de mayo de 2022 el abogado Álvarez Apolania le disparó a Jonathan Andrés Ruiz, agredió físicamente a la madre de los quejosos y a la compañera permanente del arrendatario, causándoles lesiones graves.

Esto motivó la interposición de denuncias penales y el desplazamiento de la señora madre de su lugar de residencia por temor a las represalias del disciplinado. Por lo anterior, solicitaron sancionar disciplinariamente al abogado Freddy Antonio Álvarez Apolania por provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y por promover una causa o actuación contraria a derecho. 2.2.

En sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (radicado 68001-25-02-000-2021-01433-00/02) declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvarez Apolania por la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La autoridad judicial explicó que el abogado cometió la falta contra la dignidad de la profesión correspondiente a provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público, originado en el proceso ejecutivo presentado por el abogado Freddy Antonio Álvarez Apolania en representación de su cónyuge contra Jonathan Andrés Ruíz Angarita y su fiador, a raíz del contrato de arrendamiento suscrito por la señora Cañizares con los precitados.

De las pruebas documentales, testimoniales y de los videos allegados al proceso, la Comisión Seccional concluyó que el 21 de mayo de 2022 el abogado Álvarez Apolania se acercó hasta el lugar de residencia de la señora madre de los quejosos y atentó contra la integridad física de esta última y de la compañera permanente del arrendatario. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las pruebas demuestran que el abogado provocó la riña al acudir a la vivienda de la madre donde se encontraba el señor Jonathan Ruiz, quien era su contraparte dentro del proceso ejecutivo, y que en dicha oportunidad protagonizó un escándalo público en el que tuvo que intervenir la Policía. Adujo que, pese a haber instaurado la demanda, el abogado no permitió que el proceso ejecutivo siguiera su curso normal, sino que pretendió con amenazas y agresiones contra el señor Jonathan Ruiz y su familia, el cumplimiento del contrato de arrendamiento; situación que afecta la dignidad de la profesión ya que los abogados deben propender por la solución pacífica de conflictos.

Asimismo, en cuanto a la antijuricidad, consideró que el comportamiento del abogado no estuvo acorde al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues en lugar de actuar con prudencia y cordura, se enfrentó violentamente al quejoso y a sus familiares. Sobre la culpabilidad, indicó que el profesional en derecho actuó a título de dolo, dado que conociendo la ilicitud de su proceder y disponiendo de mecanismos judiciales para reclamar sus pretensiones, decidió voluntariamente acudir a una confrontación personal que derivó en un escándalo y hechos de violencia que inclusive incluyeron armas. 2.3.

El disciplinado apeló la sentencia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 21 de agosto de 20251, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada, por razones semejantes a las expuestas en primera instancia. 3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las quejas presentadas eran falsas y temerarias, basadas en hechos disciplinariamente irrelevantes de imposible ocurrencia, pues el señor Camilo Humberto Ruiz Angarita nunca suscribió contrato de arrendamiento con él o con su cónyuge.

Sostuvo que la Comisión no se pronunció respecto de tal argumento, por lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumentó que se aplicó indebidamente la norma contentiva del ilícito disciplinario, pues cuando ocurrieron los hechos no actuaba en calidad de abogado. Los conflictos con la familia de los quejosos se originaron en circunstancias personales anteriores a su designación como apoderado de su esposa en el proceso ejecutivo.

Además, adujo que sus actuaciones estaban encaminadas a salvaguardar su vida y la de su familia. El hecho de portar un arma de fuego amparada con salvoconducto vigente, para defensa de su integridad personal y su propia vida, y la de interponer procesos para que fueren las entidades competentes las encargadas de dirimir en los conflictos personales que estaban afrontando en ese momento con los quejosos no es constitutivo de falta disciplinaria.

De ahí que la conducta reprochada fue atípica. Además, aseguró que actuó en ejercicio del artículo 95 de la Constitución Política y conforme al Código Disciplinario del Abogado no puede reprocharse disciplinariamente una conducta personal que se desarrolló en privado y que no trascendió a la esfera pública. 1 El mensaje de datos a efectos de realizar la notificación se remitió a los correos electrónicos el 18 de septiembre de 2025.

De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, motivo por el cual se advierte que en el caso la notificación se surtió el 23 septiembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que se afectó el principio de imparcialidad porque la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien rechazó la recusación que propuso en contra del magistrado sustanciador, participó en la sentencia de primera instancia. Afirmó que hubo una indebida valoración probatoria y que no es claro si fue sancionado por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2022 o el 21 de mayo de 2022.

Indicó que las sentencias atacadas se fundamentan en testimonios que no dan certeza de que él haya quebrantado sus deberes y, al no ser convincentes, consideró que las decisiones disciplinarias adolecen de falsa motivación. Censuró que no se valoró la historia clínica del quejoso Jonathan Andrés Ruiz, la cual demostraba un perfil conflictivo, la existencia de problemas psicológicos y antecedentes por violencia intrafamiliar, lo que desvirtúa las acusaciones en su contra.

De hecho, fue el mencionado quejoso quien inició a amenazarlo con armas de fuego como retaliación por haber interpuesto el proceso ejecutivo y a realizar prácticas dilatorias dentro de este como obstaculizar su notificación. Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Se ordene de manera inmediata al Doctor Andrés Conrado Parra Ríos, Director Registro Nacional de Abogados Consejo Superior de la Judicatura Email: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co – LA SUSPENSIÓN TEMPORALMENTE DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, desde la fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para proteger el derecho amenazado y evitar un perjuicio irremediable causado al ACCIONANTE, Dr. Freddy Antonio Álvarez Apolania, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.268.709 expedida en Bucaramanga-(Santander)». 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; se vinculó por tener interés a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al Ministerio Público, a los señores Camilo Humberto Ruiz Angarita y a Jonathan Andrés Ruiz Angarita (quejosos del asunto disciplinario); se negó la medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestó que el proceso disciplinario se adelantó respetando las garantías de los derechos de contradicción y defensa del disciplinable, quien tuvo la posibilidad de participar en las audiencias a las que fue citado. Aseguró que la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el Código Disciplinario del Abogado.

Explicó que se tuvo en cuenta que el abogado obró contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y que aquel contaba con los medios legales para reclamar los derechos de su representada dentro del proceso civil. Los abogados están llamados a resolver sus conflictos de forma racional y no violenta, el Estado es el encargado de hacer justicia, bajo ningún supuesto los profesionales deben acudir a las armas y a la fuerza para resolver las diferencias con su contraparte.

Frente a la culpabilidad, advirtió que la conducta es de carácter doloso. Adujo que la sanción impuesta en primera instancia fue confirmada integralmente por su superior jerárquico. Solicitó que la tutela se declarara improcedente pues el abogado contó con la oportunidad de controvertir la decisión adoptada en primera instancia con la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación del recurso de apelación. Manifestó que el escrito de tutela era similar al recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario, por lo que no es dable que se haga un nuevo estudio de los argumentos ya resueltos por el juez natural en segunda instancia. 4.3.

El Procurador 51 Judicial II en lo Penal, quien funge como Ministerio Público por reparto en los asuntos que conoce la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, manifestó que la acción de tutela se está utilizando como una tercera instancia, pues el accionante pretende que se valoren nuevamente las decisiones adversas a sus intereses, sin que realmente se advierta una vulneración a sus derechos fundamentales.

Añadió que el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente. Finalmente, consideró que el Ministerio Público no intervino en la actuación disciplinaria por lo que no está llamado a garantizar los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados en dicho proceso. 4.4.

Los señores Camilo Humberto Ruiz Angarita y Jonathan Andrés Ruiz Angarita manifestaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental ni tienen injerencia en las decisiones disciplinarias que se cuestionan. También consideraron que la acción de tutela era improcedente, pues pretendía sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la tutela.

Afirmaron que la tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, que no se configura un perjuicio irremediable, que no se acredita una vía de hecho y que no existen los defectos fáctico, sustantivo o procedimental en las sentencias atacadas. Por otro lado, cuestionaron que el accionante utilizara la historia clínica del señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita, desconociendo su carácter reservado, sin autorización expresa del titular y sin orden legal.

Por lo que el accionante incurrió en un tratamiento ilegal de datos sensibles vulnerando el habeas data, la intimidad y el buen nombre del señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita. Finalmente, afirmó que la tutela es un intento improcedente de reabrir el debate disciplinario que ya concluyó. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar las pretensiones de la tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales.

Consideró que la tutela se funda en argumentos que fueron objeto de análisis en las sentencias controvertidas, como son las presuntas nulidades, la valoración de las pruebas allegadas, el tipo disciplinario y el origen profesional de la riña del 21 de mayo de 2022. Expuso que la acción de tutela no procede cuando pretende usarse como una nueva instancia frente a asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.

Manifestó que tampoco se configuraba un defecto fáctico, ni un defecto procedimental, pues la decisión se basó en las grabaciones y documentos allegados al proceso y se respetaron cada una de las etapas del procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se encuentran los presupuestos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. Frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad indicó que en la apelación el accionante no cuestionó el quantum de la sanción y, en todo caso, la fijación de seis meses de suspensión obedeció a los criterios dispuestos en la Ley 1123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal remitió a este proceso la acción de tutela de radicado 11001-02-30-000-2026-00370-00 de la cual conoció esa corporación, la cual también fue promovida por el señor Álvarez Apolania contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.

Con esta, se allegó auto de ponente de 18 de marzo de 2026, en el cual se indica que el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania interpuso dos acciones de tutela idénticas, una ante el Consejo de Estado y otra ante la Corte Suprema de Justicia; y que posteriormente el actor solicitó unificar los procesos para evitar duplicidad de las actuaciones.

Por lo que, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el magistrado sustanciador remitió el expediente al Consejo de Estado, al despacho que avocó conocimiento de la acción de tutela en primer lugar. 4.7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que efectuó la anotación impuesta al abogado Freddy Antonio Álvarez Apolanía en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA, con vigencia desde el 1 de octubre de 2025 y fecha de culminación el 31 de marzo de 2026.

Precisó que no le corresponde pronunciarse sobre el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del accionante. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 24 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C explicó que el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania presentó una primera demanda constitucional ante el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2026.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2026, el accionante radicó un libelo idéntico ante la Corte Suprema de Justicia, corporación que procedió a avocar conocimiento el 17 de marzo siguiente. Ante la evidente duplicidad de la actuación constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente de radicado 11001- 02-30-000-2026-00370-00 al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que cuando se presentan tutelas que persiguen lo mismo frente a una idéntica acción u omisión, estas deben asignarse al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento.

Por consiguiente, al verificar que el Consejo de Estado fue la entidad que primigeniamente conoció de la controversia, se resolvió acumular la acción de tutela remitida por la Corte Suprema de Justicia y ante la evidente duplicidad se resolvió de manera unificada la situación planteada. El juez de tutela de primera instancia también ordenó que los documentos de naturaleza médica que obran en el expediente fueran protegidos bajo reserva legal, restringiendo su acceso.

En cuanto al asunto debatido, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la acción se está empleando como una tercera instancia. Sostuvo que el accionante reprochó que la autoridad judicial accionada «(i) otorgó validez a una queja que califica de falsa y temeraria sobre hechos disciplinariamente irrelevantes;

(ii) desconoció la atipicidad e incongruencia del cargo endilgado, pues para la fecha de los hechos iniciales no fungía como apoderado en el proceso ejecutivo; (iii) omitió considerar que los conflictos eran de índole personal y ajenos al ejercicio de la profesión; (iv) no valoró que su conducta en los hechos de mayo de 2022 estuvo amparada en la legítima defensa y el deber de salvaguardar su integridad y la de su familia;

(v) vulneró el principio de imparcialidad al permitir que la magistrada que resolvió una recusación participara en la emisión de la sentencia de primera instancia; (vi) incurrió en falsa motivación al sustentar la sanción en testimonios contradictorios; y (vii) dejó de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciar pruebas trascendentales como su denuncia penal y la historia clínica del quejoso, la cual demostraría un perfil conflictivo de este».

El juez de tutela señaló que en la sentencia cuestionada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió cada uno de los cuestionamientos, puesto que confirmó que la riña del 21 de mayo de 2022 tuvo un origen profesional inequívoco. Además, consideró que el conflicto se recrudeció a raíz de la demanda ejecutiva instaurada para reclamar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceso que se encontraba en curso para la fecha de los hechos plasmados en la denuncia. La Comisión Nacional concluyó que el disciplinado participó en un escándalo público probado mediante registros fílmicos, informe de noticia criminal y testimonios coherentes.

Enfatizó que el ejercicio de la abogacía exige decoro y dignidad incluso fuera de los estrados por lo que no admitió el argumento de la atipicidad. Desestimó el argumento según el cual la conducta se justificaba en la legítima defensa o en el deber de protección familiar. Finalmente, indicó que no existían irregularidades por el trámite de las varias quejas presentadas en una misma cuerda procesal, ni vulneración al principio de imparcialidad, por la actuación de la magistrada que resolvió la recusación. Al encontrar que las supuestas irregularidades fueron analizadas por el juez natural en la causa 68001-25-02-000-2021-01433-00/02 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C advirtió que el demandante pretendía reabrir un debate ya zanjado por el juez natural.

Resaltó que el accionante omitió abordar la dimensión ética y social de la abogacía, estructurando su defensa en aspectos como la vigencia de un poder o la esfera privada de una riña, ignorando que el abogado es un agente para la resolución pacífica de conflictos y la convivencia social. Manifestó que la acción de tutela tiene carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural del proceso disciplinario. 6.

Impugnación El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la tutela. Consideró que la decisión impugnada partió de una premisa errada, al darle credibilidad a lo manifestado por las accionadas en las contestaciones a la tutela. Adujo que en el proceso disciplinario había aportado material probatorio que demuestra que solo se tuvieron en cuenta los testimonios de familiares de los quejosos que no se encontraban presentes y que, en cambio, se desecharon los testimonios de tres personas que sí habían presenciado los hechos.

Indicó que las quejas se fundan en mentiras y que lo realmente sucedido es que los días 2 de noviembre de 2021, 3 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022, 20 de mayo 2022 y 21 de mayo de 2022 los quejosos arremetieron en su contra, lo amenazaron de muerte, lo capturaron, lo persiguieron con arma de fuego, mientras que él estaba «guardando compostura para no ser investigado».

Afirmó que por estos hechos interpuso dos denuncias penales, la noticia criminal 680016000160202159225, y la noticia criminal 680016000159202204269; acudió a la SIJIN en varias oportunidades en busca de protección; acudió en varias ocasiones a Comandos de Atención Inmediata (CAI) buscando protección policial; e interpuso la acción de tutela 2022-00040 contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitando el comiso del arma de fuego tipo pistola que portaba uno de los quejosos por los hechos ocurridos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que con estos hechos se desvirtúa la afirmación de que no acudió a las autoridades para buscar su protección. Por lo tanto, el juez de tutela de primera instancia desconoció el material probatorio obrante y realizó una indebida valoración probatoria.

De otra parte, indicó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que el cargo por el cual fue sancionado adolece de atipicidad objetiva de la conducta investigada y que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Señaló que para el mes de mayo de 2022 sí fungía como abogado de la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, en el que actuaron como ejecutados los quejosos.

No obstante, las agresiones comenzaron en noviembre de 2021, fecha en la que aún no ejercía como abogado de la ejecutante. Es decir, que su conducta se aparta del escenario profesional como abogado y corresponde a su legítima defensa por agresiones iniciadas por los quejosos con armas de fuego, quienes quisieron terminar con su vida y la de su esposa.

Consideró que su conducta se enmarcaba en lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, artículo 22 numerales 2, 3 y 4, que señala que no habrá responsabilidad disciplinaria cuando se obre para salvar un derecho propio o ajeno, como es la vida. Reprochó que, a pesar de haber acudido en bastantes oportunidades a las autoridades, se lo dejó desprotegido de los agresores.

Por lo que, ante la situación de peligro a su vida, se encontraba en la necesidad de protegerse en legítima defensa. Concluyó que lo anterior demuestra la atipicidad de la conducta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial calificó como responsabilidad disciplinaria, incurriendo en una deficiente valoración del material probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguno de los errores alegados por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores5. 5 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.

Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales o semejantes. Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes argumentos: (i) Las quejas presentadas por Camilo Humberto Ruiz Angarita y Jonathan Andrés Ruiz Angarita fueron falsas y temerarias y se basaron en hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia, ya que Camilo Humberto Ruiz Angarita nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con el abogado, ni con su cónyuge.

(ii) El debate judicial estuvo plagado de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por indebida aplicación de la norma sustancial, la cual establece que la conducta descrita en el Estatuto Deontológico del Abogado únicamente constituye falta disciplinaria cuando es realizada en ejercicio de la profesión. Sin embargo, en el proceso se estableció con grado de certeza que el abogado Freddy Antonio Álvarez Apolania no actuó en el marco de su profesión y que sus actuaciones se encaminaron a salvaguardar su vida y la de su familia.

Los conflictos con la familia de los quejosos se originaron en circunstancias personales anteriores a su designación como apoderado de su cónyuge en el proceso ejecutivo. El hecho de portar armas para defensa propia e interponer procesos para que fueren las entidades competentes las encargadas de dirimir en los conflictos personales que estaban afrontando en ese momento no es constitutivo de falta Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria.

De ahí que no se cumple con el elemento de la tipicidad. Además, sostuvo que actuó como ciudadano en ejercicio de las garantías otorgadas por el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, lo cual no constituye falta disciplinaria. (iii) Se incurrió en una discrepancia, pues no es claro si fue sancionado por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2022 o el 21 de mayo de 2022.

(iv) Se afectó el principio de imparcialidad porque la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien rechazó la recusación que el abogado propuso en contra del magistrado ponente, participó en la sentencia de primera instancia. (v) Las decisiones disciplinarias adolecen de falsa motivación por fundamentarse en testimonios que no eran convincentes.

(vi) El señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita, quien fungió como arrendatario y quejoso, es una persona conflictiva que posee antecedentes por violencia intrafamiliar y trastornos psicológicos. Fue él quien inició las retaliaciones contra el abogado por la interposición del proceso ejecutivo, amenazándolo con armas de fuego y actuando a fin de paralizar el proceso ejecutivo, por ejemplo impidiendo su notificación. Se observa, entonces, que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados en el escrito de tutela y la impugnación son una reproducción idéntica de los reparos expuestos en el proceso disciplinario, los cuales ya fueron resueltos por parte del juez natural.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 21 de agosto de 2025 en la cual tales reproches fueron resueltos. 5.2. De entrada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desestimó la existencia de los vicios de nulidad propuestos por el abogado Álvarez Apolania. Explicó que la primera instancia encontró mérito para formular cargos por los hechos acontecidos el 21 de mayo de 2022 y optó por terminar la actuación en relación con los hechos restantes referidos en los escritos de queja.

Respecto a la inconformidad del disciplinable consistente en que no suscribió un contrato de arrendamiento con Camilo Humberto Ruiz Angarita, explicó que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia se estableció que el contrato de arrendamiento se suscribió entre Jonathan Andrés Ruiz Angarita y la cónyuge del abogado. Por otra parte, mencionó que no se vulneró el principio de imparcialidad o el debido proceso por el hecho de que la magistrada Martha Isabel Rueda Prada haya resuelto la recusación elevada y haya participado en la sentencia. Por lo tanto, en la parte resolutiva del fallo, la Comisión Nacional negó la nulidad propuesta por la defensa.

En cuanto al debate de fondo, indicó que el recurso de apelación se centró en la atipicidad de la conducta por considerar que el abogado no actuó en el marco de su profesión, sino en el ámbito personal y privado. Explicó que la labor del abogado implica mantener en todo momento el honor y la dignidad, dada su calidad de agente fundamental para la resolución de conflictos de manera pacífica.

Añadió que la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 puede materializarse en contextos distintos a los despachos judiciales, siempre que la riña o escándalo público se origine en asuntos profesionales. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, el registro fílmico demuestra que la intervención del disciplinable en la riña de 21 de mayo de 2022 se originó en un asunto profesional, a saber, el incumplimiento del contrato de arrendamiento, la inconformidad de la arrendadora con el estado en que se entregó el inmueble y la demanda ejecutiva formulada por el investigado.

Por lo que se cumple con el supuesto del tipo disciplinario que exige que la riña se origine en asuntos profesionales; tal condición no necesariamente se circunscribe a los eventos en los que el abogado esté brindando asesoría, patrocinando o asistiendo a alguna persona natural o jurídica. Consideró desacertados los planteamientos sobre la «falsa motivación de la sentencia», pues encontró convincentes los testimonios recaudados y los registros fílmicos que demuestran que intervino en una riña que trascendió a la esfera pública.

Y en todo caso, puntualizó que ese es un concepto que se refiere al vicio en la expedición de un acto administrativo. Asimismo, negó las causales de exclusión de responsabilidad de legítima defensa o ejercicio de derechos constitucionales, pues encontró que la participación del abogado en la riña del 21 de mayo de 2022 fue voluntaria, sin que se evidencie que de manera inevitable y necesaria se hubiese visto obligado a acudir a las vías violentas a través del intercambio de disparos o golpes a una adulta mayor como la madre de los quejosos.

Además, desestimó el argumento del abogado consistente en que sus actuaciones se encaminaron a salvaguardar su vida y la de su familia. Igualmente, la autoridad judicial desechó el cargo referente a que los antecedentes de violencia y estado mental del señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita desvirtuaban la responsabilidad del abogado por la riña del 21 de mayo de 2022.

Se indicó que la conducta del quejoso no justificaba el actuar del abogado, por el contrario, si este conocía la conflictividad del quejoso tenía mayores razones para evitar involucrarse en un enfrentamiento con él. Agregó que la responsabilidad disciplinaria es individual y, en virtud del especial papel otorgado a los abogados al interior del ordenamiento jurídico y en la sociedad, no es admisible que se busque exculpar la conducta del profesional con base en las patologías psicológicas padecidas por el quejoso.

Así las cosas, en el caso se corrobora que los cargos expuestos tanto en la apelación presentada en el proceso disciplinario como en el escrito de tutela ya fueron resueltos por el juez natural. Se considera, entonces, que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez de la causa y, consecuentemente, la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del proceso disciplinario. 5.3.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección6.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-022 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01 Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador