Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2025 Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71.432) 1 Actor: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud probatoria presentada por la parte demandada.
El despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 1. En el proceso No. 2019-00026, el 26 de febrero de 2019, el Departamento de Casanare interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 (en adelante UT VÍAS SABANALARGA 2014), con el fin de que: i) se declarara la nulidad de las actas que modificaron el contrato de obra 1966 de 2014, suscritas los días 24 de agosto, 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2015, sin aprobación previa del OCAD, y ii) se ordenara la liquidación judicial del contrato que celebró con la UT VÍAS SABANALARGA 2014, cuyo objeto fue: ”la ampliación de la vía y pavimentación en carpeta asfáltica Sabanalarga- La Ye- El provenir, municipio de Sabanalarga". 2.
En el proceso No. 2020-00607, el 23 de agosto de 2018, la UT VÍAS SABANALARGA 2014 presentó demanda de controversias contractuales en contra del Departamento de Casanare, con la finalidad de que se declarara el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de obra No. 1966 de 2014 y se ordenara su liquidación. 3. El 11 de junio de 20213, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la acumulación del proceso identificado con el radicado 2020-00607, al proceso identificado con el radicado 2019-00026. 4.
El 2 de mayo de 2024, el tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Acumulado con el proceso No. 85001-23-33-000-2020-00607-00 2 Índice Samai 2 del Consejo de Estado. 3 Índice Samai 26 del tribunal. Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71.432) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 5.
El 23 de mayo de 2024, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó en el acápite de “anexos” lo siguiente (se trascribe): “1. Copia acta audiencia inicial llevada a cabo el día 6 de marzo del año 2020, dentro del expediente No. 85001-2333-000-2019-00046-00. En seis (6) folios. 2. Copia dictamen pericial rendido por el ingeniero Jonency Durán Montaña, dentro del expediente No. 85001-2333-000-2019-00046-00.
En treinta y cuatro (34) folios. 3. Copia dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías y Profesiones afines ACIT a través del ingeniero Alfonso Naranjo Mesa, dentro del expediente No. 85001-2333-000- 2019-00046- 00. En diez (10) folios. 4. Copia acta audiencia de pruebas llevada a cabo el día 9 de febrero del año 2022, dentro del expediente No. 85001-2333-000-2019-00046-00.
En trece (13) folios. 5. Constancia de envió a la Gobernación de Casanare.”. 6. El 30 de mayo de 2024 4, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación. Luego, esta Corporación lo admitió el 8 de agosto de 20245. 7. El 30 de agosto de 20246, el abogado Reinaldo Andrés Triana Parra, apoderado de la parte demandada, renunció al poder que le fue conferido y, el mismo día7, le confirió poder al abogado Miguel Ángel Daza Silva para que asumiera su representación judicial en este proceso. 2.
CONSIDERACIONES 8. El despacho negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandada, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA (modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). 9. En efecto, dicho artículo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede cuando: 1) Las partes las pidan de común acuerdo. 2) Fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3)Versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 4 Índice Samai 105 del tribunal. 5 Índice Samai 3 del Consejo de Estado. 6 Índice Samai 9 del Consejo de Estado. 7 Índice Samai 10 del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71.432) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 4) Se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y, 5) Con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3 y 4. 10.
En este caso, la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. 11. Respecto a las causales, se advierte que, la parte demandada no indicó con base en cuál de los citados eventos pretende sean decretadas las pruebas y, en todo caso, el despacho no observa que estas se adecuen a alguno. Además, las pruebas que se pretenden hacer valer en esta instancia fueron allegadas al tribunal el 25 de mayo de 20228, en un memorial en el que se solicitó se decretara como prueba sobreviniente, el traslado de copia de la totalidad de los dictámenes periciales que obraban en el expediente de controversias contractuales No. 85-001-23-33-000-2019- 00046-00. 12.
El 8 de septiembre del mismo año9, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la solicitud. Como fundamentó de la decisión manifestó, en primer lugar, que la solicitud fue extemporánea, toda vez que, se radicó luego de haberse surtido las etapas del proceso donde se decretaron pruebas, decisiones que se encontraban ejecutoriadas y contra las cuales no se presentó ningún recurso.
En segundo lugar, indicó que, en todo caso, la finalidad de dichos dictámenes era distinta a la del presente asunto. Finalmente, no se pronunció sobre las audiencias allegadas. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 13. En esa medida, es evidente que, la parte demandada pretende que se decreten unas pruebas que no fueron solicitadas dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia y que, en todo caso, en ninguna de las etapas procesales correspondientes presentó los recursos procedentes, por lo que permitió que se cerrará el periodo probatorio sin que se recaudaran las pruebas que ahora solicita. 14.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, “la causal de prueba en segunda instancia solo podrá aplicarse cuando se refiera a una prueba decretada en primera instancia y que fue dejada de practicar <<sin culpa>> de la parte que la solicitó. (…) Debe entenderse que, para efectos del caso, <<sin culpa>> de la parte que la solicitó significa que ella haya hecho uso de los recursos pertinentes contra la decisión que la negó (…)”10. 15.
Debe tenerse en cuenta que, el decreto de pruebas en segunda instancia no constituye una oportunidad procesal para reabrir el debate probatorio o para que las partes subsanen las deficiencias probatorias de la 8 Índice Samai 48 del tribunal. 9 Índice Samai 50 del tribunal. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 17 de junio de 2024, exp. 68810.
Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-01 (71.432) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 primera instancia. Esta etapa es un período adicional y excepcional para incorporar al proceso los medios probatorios que, por las razones establecidas en la ley, no se aportaron en primera instancia y son relevantes para resolver el recurso de apelación, razón por la cual, se negará la solicitud presentada por la parte demandada. 16.
Finalmente, dado que la renuncia de poder del abogado Reinaldo Andrés Triana Parra reúne los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP11, se aceptará, y en vista de que el poder conferido por la parte demandada al abogado Miguel Ángel Daza Silva reúne los requisitos señalados en el artículo 74 del CGP12, se le reconocerá personería. El despacho, en consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte demandada en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del abogado Reinaldo Andrés Triana Parra, apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del CGP.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Miguel Ángel Daza Silva, portador de la Tarjeta Profesional No. 231.989 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado DRA 11 Se le comunicó al poderdante. 12 El poder cuenta con la nota de presentación personal y fue otorgado por quien demostró estar facultado para ello.