CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÍA Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Personería municipal de Chía en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. - ACCENORTE S.A.S., con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos establecidos en los literales d), j) y m) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera.- Que se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Transporte y la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., al no establecer una tarifa diferencial para los habitantes y transportadores del Municipio de Chía frente al “Peaje de los Andes” y “Peaje de Torca y Fusca”, están vulnerando los derechos colectivos (i) al goce y uso adecuado del espacio público, (ii) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía disposiciones jurídicas y, (iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio de Transporte y a la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., adoptar las medidas necesarias para que sean protegidos los derechos colectivos violados con la falta de implementación de una tarifa diferencial para los habitantes y transportadores del Municipio de Chía frente al “Peaje de Andes” y “Peaje de Torca y Fusca”, las cuales incluyen, entre otras, pero sin limitarse, la fijación e implementación de la misma.
Tercera.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la Agencia Nacional de Infraestructura, el Ministerio de Transporte, y la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. […]”3. 3. La parte actora señaló que el numeral 4.2. del contrato de concesión núm. 001 de 10 de enero de 2017, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y ACCENORTE S.A.S. bajo el esquema de Asociación Publico Privada - APP, definió la estructura tarifaria aplicable a los peajes Andes y Fusca para el año 2016, sin contemplar tarifas diferenciales en favor de los residentes y transportadores del municipio de Chía. 4.
Advirtió que ACCENORTE S.A.S. publicó en su página web las tarifas correspondientes a los peajes del proyecto para el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2022 y el 15 de enero de 2023. Dicha sociedad informó a la demandante el 6 de julio de 2020 que el valor tarifario se soportaba en las Resoluciones 937 de 12 de abril de 19944, 5640 de 4 de septiembre de 19965 y 3084 de 25 de octubre de 20006. 5.
Puso de presente que el 13 de julio de 2020, la ANI manifestó que, según los resultados de los estudios de tránsito, era procedente implementar una tarifa diferencial a los residentes de las veredas de Fusca y Torca del municipio de Chía. 6. Adujo que el 4 y el 24 de agosto de 2020, la personería municipal solicitó al Ministerio de Transporte y a ACCENORTE S.A.S. la exoneración o, en su defecto, la aplicación de una tarifa diferencial en los peajes Andes, Fusca y Unisabana. 7.
Manifestó que, mediante comunicación ACNB-8832-20 de 31 de agosto de 2020, la concesionaria remitió dicha solicitud al Ministerio de Transporte por considerarlo la autoridad competente. No obstante, el referido ministerio informó a la personería el 1 de diciembre de 2020 que la petición había sido trasladada a la ANI por tratarse de un asunto de su competencia. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] Por la cual se fijan tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión de los sectores de carretera: Santafé de Bogotá (Calle 236) - La Caro - Briceño, de la ruta 55 y Santafé de Bogotá (Calle 236) - La Caro - Cajicá - Zipaquirá de la ruta 45A: en el Departamento de Cundinamarca […]”. 5 “[…] Por la cual se adiciona la resolución 000937 del 12 de abril de 1994, mediante la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajustes para la concesión “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá […]”. 6 “[…] Por la cual se autoriza un sitio de cobro de peaje en el proyecto de concesión denominado Desarrollo Vial para el Norte de Bogotá […]”. 3 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 8.
Añadió que, tras una nueva reiteración presentada el 30 de abril de 2021, la ANI respondió mediante oficio de 1°. de junio de 2021 que los peajes que hacen parte del contrato de concesión no contemplaban tarifas diferenciales. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó a la concesionaria y al Ministerio de Transporte la adopción de medidas encaminadas a la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. 9.
Expresó que el 1.º de diciembre de 2021 la ANI señaló que la tarifa diferencial sería aplicada una vez entrara en operación el Proyecto Accesos Norte Fase II. Por su parte, el Ministerio de Transporte precisó mediante oficio de 15 de diciembre de 2021 que correspondía a la ANI solicitar el concepto vinculante necesario para evaluar la procedencia de la tarifa diferencial. 10.
Refirió que el 28 de diciembre de 2021, ACCENORTE S.A.S. señaló que el Ministerio de Transporte es la entidad encargada de establecer las tarifas de peajes y determinar los lugares en donde se realizaría el cobro por el uso de las vías a cargo de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 101 de 2 de febrero de 20007. 11.
Sostuvo que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, así como el principio de equidad fiscal, porque no tuvieron en cuenta que la mayoría de los usuarios de los peajes Andes, Fusca y Unisabana asumieron costos que afectaron su calidad de vida y sus condiciones económicas y laborales. 12.
Complementó que la no adopción de una tarifa diferencial impacta la prestación del servicio público de transporte, debido a que los habitantes y transportadores del municipio soportan un costo adicional por el uso de esos peajes. I.2. Actuación procesal en primera instancia 13. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 20 de mayo de 20228, admitió la demanda, ordenó la notificación a los sujetos procesales y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 14.
El 28 de septiembre de 20229, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló propuesta de pacto de cumplimiento. 15. En auto de 18 de octubre de 202310, se decretaron las pruebas del proceso. 7 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Cfr. Índice 4 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. 10 Cfr. Índice 37 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 16.
Mediante auto de 31 de enero de 202411 se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión y se le informó al Ministerio Público que podía emitir concepto. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Agencia Nacional de Infraestructura12 17. La entidad indicó que los proyectos de cuarta generación de concesiones viales en Colombia se estructuran en unidades funcionales, entendidas como tramos específicos dotados de independencia operativa.
Estas unidades son objeto de análisis particularizado respecto de su incidencia en la población circundante, lo cual permite habilitar progresivamente su entrada en operación, aun cuando el proyecto en su conjunto se encuentre en fase de ejecución. 18. Adujo que el Ministerio de Transporte informó mediante oficio 20203060265991 de 10 de septiembre de 2020 que las tarifas de los peajes Andes, Unisabana y Fusca se establecieron conforme a las Resoluciones 0937 de 1994, 5640 de 1996 y 00005 de 2000, sin tener en cuenta tarifas diferenciales para las categorías de vehículos de la I a la VII. 19.
Señaló que resolvió las solicitudes presentadas por la accionante así: i) en el oficio 2018-306-0112751 de 16 de abril de 2018, informó sobre tarifas diferenciales y construcción de pasos peatonales; ii) en el oficio 2019-200-0354531 de 16 de octubre de 2019, informó sobre la estructuración del proyecto Accesos Norte II; iii) en el oficio 2019-200-0384061 de 12 de noviembre de 2019, invitó al presidente de la JAC a la socialización del proyecto APP fase II del Acceso Norte; y iv) en el oficio 2019-306-0210781 de 3 de julio de 2019, la ANI informó a la demandante sobre las tarifas diferenciales y sobre la construcción de pasos peatonales que estaban incluidos dentro del contrato de concesión 001 de 2017. 20.
Advirtió que el 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de cierre del proceso de selección correspondiente a la licitación pública núm. VJ-VE-APP-IPB- 001-2021 “Accesos Norte Fase II”, la cual fue adjudicada al consorcio Estructura Plural Ruta Bogotá Norte. 21. Precisó que, en la sección 5.2 de la parte especial del pliego de condiciones, se estableció la estructura tarifaria del proyecto.
Dicha estructura incluye las tarifas diferenciales IE2 aplicables a los vehículos pertenecientes a las comunidades de Fusca y Torca y también la tarifa IIE2 para los vehículos autorizados por el Estado destinados al servicio público de transporte de pasajeros. Estas tarifas aplican a partir del 16 de enero de 2023. 11 Cfr. Índice 45 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 22.
Señaló que no se demostró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, en la medida en que no puede presumirse la existencia de una obligación de establecer tarifas diferenciales en el marco del proyecto de infraestructura vial, dado que ese esquema de remuneración contó con el correspondiente sustento legal y contractual. 23.
Manifestó que el contrato de concesión presenta particularidades relevantes en materia de responsabilidad. La distribución de riesgos difiere sustancialmente de otros tipos contractuales dado que el concesionario cuenta con un amplio margen de autonomía en la ejecución y operación del proyecto, atendiendo a la naturaleza de las concesiones.
Sin embargo, ello no implica que tengan la obligación legal de aplicar tarifas diferenciales en los peajes del proyecto vial. 24. Mencionó que el 1.º de abril de 2022 suscribió con la Concesionaria Ruta Bogotá Norte S.A.S. el contrato de concesión APP 001 de 2022. El objeto de ese contrato es “[…] la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor PROYECTO ACCESOS NORTE FASE II […]”. 25.
Añadió que la suscripción del contrato de concesión 001 de 2017 constituye, en sí misma, una manifestación del cumplimiento del mandato constitucional de protección del espacio público, en la medida en que, una vez vencido el término contractual, los bienes afectados a la concesión serán revertidos y restituidos a la Nación. 26. Adujo que la demandante no puede afirmar que el cobro de las tarifas de los peajes resulte “[…] exagerado, desproporcionado y superior […]”, toda vez que estas se encuentran debidamente sustentadas en la Ley 787 de 27 de diciembre de 200213.
Esa normativa permite a la Nación cobrar por el uso de las vías para garantizar su mantenimiento, operación y desarrollo. 27. Agregó que la demandante no acreditó la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos limitándose a afirmar que la no aplicación de tarifas diferenciales en los peajes afecta la calidad de vida de los residentes y transportadores de la zona.
Por el contrario, la entidad ha desarrollado la infraestructura de transporte vial de manera ordenada, en observancia del principio de prevalencia del interés general sobre el particular. 28. Reiteró que el proyecto Accesos Norte Fase I no contempló la aplicación de tarifas diferenciales. Además, adujo que no se demostró una presunta vulneración del principio de la función social y ecológica de la propiedad, ni el incumplimiento de las disposiciones normativas relativas a los usos del suelo. 13 “[…] Por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993 […]”. 6 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía I.3.2.
Accesos Norte de Bogotá S.A.S.14 29. La concesionaria presentó las excepciones de “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA […]” y “[…] COSA JUZGADA […]”. 30. Sostuvo que el Ministerio de Transporte definió la estructura tarifaria aplicable al contrato de concesión APP 001 de 2017 en ejercicio de sus competencias legales, sin contemplar tarifas diferenciales para los usuarios.
Esas tarifas se actualizan anualmente conforme a la fórmula contractual basada en el índice de precios al consumidor. 31. Manifestó que informó a la Personería de Chía que la regulación tarifaria deriva de actos administrativos del Ministerio de Transporte, sin incluir compensaciones de riesgo ni tarifas diferenciales. Específicamente, mediante oficio ACNB-8831-2020 de 31 de agosto de 2020, explicó que carece de competencia legal, reglamentaria y técnica para crear, modificar o exonerar tarifas de peaje, por tratarse de facultades exclusivas del Ministerio de Transporte.
Por ello, remitió las solicitudes de tarifa diferencial a la autoridad competente, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115. 32. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción no tiene fundamento. La demandante no demostró acción u omisión imputable a la concesionaria, daño o amenaza a los derechos colectivos invocados, ni nexo causal entre la conducta atribuida y la supuesta afectación. 33.
Expuso que existe cosa juzgada material, al haberse decidido previamente la acción popular identificada con la radicación núm. 11001-33-31-041-2007-00018- 0016 la cual cuenta con identidad de objeto, causa y partes. En dicho proceso se concluyó que la ausencia de tarifas diferenciales no vulnera los derechos colectivos establecidos en los literales d), j) y m) del artículo 4.° de la Ley 472, por obedecer a un cobro legítimo por un servicio prestado. 34.
Argumentó que el cobro del peaje constituye una tasa derivada del uso de la infraestructura vial, definida por la ley y fijada por la autoridad competente, destinada a garantizar el mantenimiento y operación del servicio público de transporte. Además, el tránsito por la vía concesionada no es obligatorio, al existir rutas alternas de acceso, lo que descarta la imposición de cargas desproporcionadas a los usuarios. 35.
Expuso que, en todo caso, se configuró un hecho superado dado que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040025145 de 2021, mediante la cual estableció tarifas diferenciales para determinadas categorías en los peajes Andes y 14 Cfr. Índice 11 del expediente digital de primera instancia. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 16 En el cual se profirió sentencia de 27 de agosto de 2008 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá. 7 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía Fusca.
Dichas tarifas diferenciales están condicionadas a la ejecución del proyecto Accesos Norte Fase II, de manera que no es necesaria la intervención judicial. I.3.3. Ministerio de Transporte17 36. El ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO COLECTIVO POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE […]”, “[…] CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO […]”, “[…] LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDANTE […]”. 37.
Adujo que se oponía a las pretensiones, al no configurarse vulneración de los derechos colectivos establecidos en los literales d), j) y m) del artículo 4.° de la Ley 472, en tanto ya existían tarifas diferenciales para los habitantes y transportadores de Chía en los peajes Andes, Fusca y Torca, establecidas mediante acto administrativo vigente. 38.
Precisó que la competencia para estructurar y proponer tarifas de peaje recae en la Agencia Nacional de Infraestructura, mientras que el Ministerio de Transporte tiene la facultad de fijarlas con base en estudios técnicos, económicos, financieros y sociales conforme al marco normativo aplicable. La regulación de peajes se fundamenta en la Ley 105 de 1993 y demás normas concordantes, que autorizan su cobro para garantizar la financiación, operación y mantenimiento de la infraestructura vial, así como la estructuración de proyectos mediante contratos de concesión. 39.
Indicó que el contrato de concesión 001 de 2017, suscrito entre la ANI y la concesionaria Accesos Norte de Bogotá S.A.S., contempló la estructuración de los peajes y la implementación de tarifas conforme al modelo financiero del proyecto. 40. Agregó que el Ministerio expidió la Resolución 20213040025145 de 2021, mediante la cual estableció incrementos tarifarios y tarifas diferenciales para categorías específicas de usuarios.
Ese beneficio incluye a los habitantes de Fusca y Torca y transportadores de rutas Bogotá-Chía y Bogotá-Cajicá, con condiciones particulares de aplicación, cupos y vigencia condicionada a la ejecución del proyecto. 41. Argumentó que actuó conforme a sus competencias y con fundamento en estudios técnicos elaborados por la ANI. En todo caso, la carga de la prueba correspondía al demandante, quien no acreditó la existencia de una vulneración de los derechos colectivos invocados ni la responsabilidad del Ministerio de Transporte en los hechos alegados. 17 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 8 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía II.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 42. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 13 de febrero de 202618, resolvió: “[…] 1.º) Deniéguense las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada formuladas por la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.°) Declárese que existió vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, establecido en el literal d) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998 y respecto de su protección, declárese la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.°) Declárese que no existió vulneración de los derechos colectivos el (sic) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.°) Abstiénese de condenar en costas a la parte demandante. 5.º) En caso de no apelarse la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia integral de esta a la Defensoría del Pueblo. 6.º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor y desactívese el proceso en el aplicativo Samai. […]” (negrilla del texto). 43.
El tribunal negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada propuestas por la sociedad ACCENORTE S.A.S. 44. Frente a la primera excepción, explicó que la competencia legal para fijar las tarifas de los peajes corresponde al Ministerio de Transporte. Sin embargo, la legitimación en la causa también incluye a quienes intervienen materialmente en los hechos que originan la presunta vulneración y, en este caso, la sociedad ACCENORTE S.A.S. tiene calidad de concesionaria encargada de administrar, operar y recaudar los peajes objeto de controversia. 45.
Sobre la segunda excepción, planteó que la acción popular tramitada ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá con la radicación núm. 11001-33-31-041- 2007-00018-00, tuvo un objeto distinto al debatido en el presente asunto. En aquella oportunidad se analizó una controversia relacionada con la tarifa diferencial de un peaje en el marco del Contrato de Concesión núm. 664 de 2004, pero en este proceso se cuestionó la falta de implementación de tarifas diferenciales en los peajes vinculados al Contrato de Concesión núm. 001 de 2017.
Además, tampoco existía identidad entre los sujetos procesales ni entre los contratos de concesión objeto de análisis. 18 Cfr. índice 61 del expediente digital de primera instancia. 9 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 46. Indicó que la libertad de locomoción y el espacio público se encuentran intrínsecamente ligados a la infraestructura de transporte del país, razón por la cual el Estado debe garantizar que esta cumpla con las condiciones técnicas necesarias para su adecuado funcionamiento, incluida la obtención de recursos mediante el cobro de peajes. 47.
Señaló que, conforme al principio de equidad fiscal, resulta viable el establecimiento de tarifas diferenciales con el propósito de garantizar la distribución justa de la carga económica derivada del uso de dicha infraestructura, de acuerdo con las condiciones reales de los usuarios. 48. Advirtió que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo al goce del espacio público, porque el contrato de concesión 001 de 2017 no previó un esquema de tarifas diferenciales para los residentes de las zonas de influencia del proyecto.
Pese a las reiteradas solicitudes de la parte accionante, para el año 2020 la ANI no había formulado una propuesta formal dirigida a evaluar o visibilizar la posible implementación de dichas tarifas. 49. Enfatizó que la existencia de vías alternas entre Chía y Bogotá no desvirtúa esa vulneración, pues la autopista norte y la carrera séptima constituyen corredores principales para la movilidad cotidiana de los habitantes del municipio.
Por ello, la posibilidad de utilizar otros trayectos no eliminaba el deber de garantizar un uso efectivo, razonable y equitativo de la infraestructura vial concesionada. 50. Indicó que no se acreditó la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque no se demostró la interrupción o falta de acceso al servicio de transporte.
Tampoco se probó la transgresión del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con observancia de las disposiciones jurídicas, dado que no se acreditó el desconocimiento de normas urbanísticas o de ordenamiento territorial. 51. Consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 202119, mediante la cual fijó tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en los peajes Andes y Fusca.
Dichas tarifas cobijan vehículos autorizados, incluidos los de transporte público de pasajeros en la ruta Bogotá-Chía y viceversa. 52. Complementó que las mencionadas tarifas posteriormente fueron actualizadas mediante la Resolución 20243040027265 de 18 de junio de 202420, con aumento de cupos, nuevas categorías y acuerdos con la comunidad de Chía. 19 “[…] Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas ‘Andes’, ‘Fusca’ y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje ‘Andes’ y ‘Fusca’ […]”. 20 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2 y 3 y se adiciona un parágrafo al artículo 4 de la Resolución n° 20213040025145 de 17 de junio de 2021 ‘Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de 10 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía III.
RECURSO DE APELACIÓN21 53. El demandante argumentó que el tribunal de primera instancia no podía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, con fundamento en unos actos administrativos cuyo cumplimiento depende de una actuación futura que aún no se materializa. 54.
Adujo que el tribunal desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal porque las resoluciones que establecieron las tarifas diferenciales para los peajes Andes y Fusca se encuentran supeditadas al cumplimiento de dos condiciones futuras. Según la Resolución 20213040025145 de 17 de junio de 2021 la tarifa diferencial empezaría a aplicar cuando inicie el proyecto Accesos Norte Fase II.
La Resolución 20243040027265 de 18 de junio de 2024 aclara que la tarifa diferencial será aplicable cuando la Agencia Nacional de Infraestructura defina los requisitos para acreditar la condición de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio y las causales de su pérdida. 55. Sostuvo que “[…] no se está ejecutando el contrato de concesión relacionado con dicho proyecto; por el contrario, se sigue ejecutando el proyecto del concesionario Accenorte, es decir, el Contrato de Concesión No. 001 de 2017.
Incluso, vale la pena señalar que, si se realiza la búsqueda respecto del Proyecto al cual se encuentra condicionada la aplicación de tarifas diferenciales, lo único que se encuentra en el sitio web de la Agencia Nacional de Infraestructura, son borradores del eventual contrato […]”. Adicionalmente, “[…] la ANI no ha adoptado los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para tener el beneficio, ni las formas de perder el mismo […]”. 56.
Señaló que “[…] tener tarifas diferenciales para subgrupos de dos de las múltiples categorías de vehículos no es suficiente para proteger el derecho colectivo mencionado […]”. Indicó que “[…] la tarifa de los peajes en Colombia está dada según el tipo de vehículo y número de ejes del mismo, para lo cual se han establecido una serie de categorías para cada peaje.
Concretamente, respecto de los Peajes Andes y Fusca, el Contrato de Concesión No. 001 de 2017 estableció ocho (8) categorías […]”. Por lo tanto, como la medida no cobija todos los vehículos de dichas categorías, no es idónea. 57. Afirmó que el tribunal debió amparar el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas porque “[…] la diferenciación tarifaria es un asunto constitucionalmente obligatorio […]”.
El literal “d” del artículo 21 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199322, señala que “[…] Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán peaje denominadas 'Andes' y 'Fusca' y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje 'Andes' y 'Fusca'" y se dictan otras disposiciones’ […]”. 21 Cfr. índice 65 del expediente digital de primera instancia. 22 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación […]”. 58.
Añadió que la Corte Constitucional23 ha señalado que este tipo de esquemas tarifarios encuentra sustento en el principio de igualdad, en la medida en que permite atender las condiciones particulares de los usuarios según el beneficio o provecho que obtienen. 59. Agregó que procedía la condena en costas a la parte demandada, en razón a que resultó vencida en el proceso, toda vez que se declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 60. Por medio de auto de 26 de marzo de 202624, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 61.
Mediante auto interlocutorio de 8 de mayo de 202625, se admitió el recurso de apelación, se les informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y se les advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 62.
El Ministerio Público emitió concepto en el sentido de solicitar la modificación de la sentencia de primera instancia al considerar que la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público permanece debido a que no se ha implementado la tarifa diferencial en los peajes del proyecto. Agregó que no se incurrió en vulneración del derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a que no se desconoció la normativa urbanística.
Además, la condena en costas es procedente en los términos del artículo 38 de la Ley 472 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado26. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 63. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127 y en el artículo 13 del Acuerdo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 26 de septiembre de 2006.
Exp: D-1202. 24 Cfr. Índice 67 del expediente digital de primera instancia. 25 Cfr. Índice 4 del expediente digital de segunda instancia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Radicación núm. 15001-33-33- 007-2017-00036-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 27 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 12 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 080 de 12 de marzo de 201928, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 64. En la sentencia de 13 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público cesó porque el Ministerio de Transporte estableció un esquema de tarifas diferenciales en los peajes Andes y Fusca.
Asimismo, concluyó que las entidades demandadas no vulneraron los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ni a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. 65. La demandante afirmó en su recurso de apelación que no había operado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho al goce del espacio público porque: i) las tarifas diferenciales previstas en las resoluciones invocadas no se encontraban materialmente implementadas, sino condicionadas a actuaciones futuras; y ii) el beneficio de tarifa diferencial no cobija a todas las tipologías de vehículos. 66.
Sostuvo que el tribunal debió amparar el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, dado que la diferenciación tarifaria es una exigencia derivada del artículo 21 de la Ley 105 de 1993. 67. Finalmente, solicitó que se condenara en costas a las entidades demandadas, al estimar que resultaron vencidas en el proceso, en tanto se declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.
V.3. Análisis del caso concreto 68. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: i) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el cobro del peaje; ii) la prueba relacionada con la configuración de un hecho superado; iii) la presunta transgresión del derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo 4.° de la Ley 472; y iv) la procedencia de las costas procesales en el caso concreto. 28 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 13 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía V.3.1.
Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el cobro del peaje 69. Los artículos 58 de la Ley 388 de 18 de julio de 199729, 19 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201330 y 2.2.2.1.2.8.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201531, determinaron que los proyectos de infraestructura son de utilidad pública e interés social. 70. La ejecución de estas obras genera un beneficio colectivo en materia de desarrollo económico, competitividad e integración regional; y garantiza la consolidación de una red vial nacional conectada, eficiente y continua.
Para su financiación, el artículo 21 de la Ley 105 de 30 de diciembre 199332, modificado por el artículo 1.° de la Ley 787 de 27 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente: “[…] Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; 29 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 30 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]”. 31 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 32 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 14 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal. […] Parágrafo 4°.
Se entiende también las vías “Concesionadas”. […]” (negrilla fuera de texto). 71. El artículo 30 de la citada ley determinó que “[…] para la recuperación de la inversión, la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios podrán establecer peajes y/o valorización […]” y que “[…] la fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes. […] La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la entidad quien, a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable […]”. 72.
Como puede apreciarse, el “peaje” es “[…] la tasa o retribución que el usuario de una vía pública paga por su utilización, con el fin de garantizar la existencia y el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de una infraestructura vial que haga posible y eficiente el transporte terrestre […]”33. Dicha retribución responde a un criterio de equidad fiscal que garantiza que los ciudadanos contribuyan al financiamiento de los gastos públicos de acuerdo con los beneficios recibidos por los servicios proporcionados.
En las vías concesionadas, el pago del peaje cubre los costos de construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura. 73. La equidad fiscal en el sistema de transporte es un principio que busca que el sistema tributario sea justo y proporcional, de acuerdo con la distancia recorrida, el tipo de vehículo y los costos de operación, entre otros factores.
El fundamento constitucional de lo anterior obra en los artículos 95, 334, 365 y 363 de la Constitución Política. 74. Las referidas normas determinaron que: i) los ciudadanos tienen el deber de “[…] contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad […]”; ii) el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad; iii) el Estado intervendrá los servicios públicos con el fin de conseguir “[…] la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo […]”; y iv) el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. 75.
Se pone de presente que el Ministerio de Transporte es la entidad responsable de fijar las tarifas de peajes en las carreteras nacionales administradas por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS o por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI34. El ejercicio de esa facultad, de forma excepcional, puede incluir la valoración 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-258 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 34 Cfr. Artículo 11 (numeral 8) del Decreto 2171 de 1992 “[…] Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden 15 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía de la capacidad económica de los contribuyentes y las necesidades del Estado siempre y cuando se garantice el sostenimiento de los costos de construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura. 76.
Nótese entonces que el interés general en materia de transporte no implica la negación de los intereses particulares, sino su armonización con un sistema de contraprestaciones justas. Esta búsqueda del bien común se soporta en un modelo de financiación en el que los usuarios de las vías contribuyen según los beneficios recibidos y los costos generados. 77.
El cobro de peajes en infraestructura vial nacional no constituye, por sí mismo, una medida contraria a los derechos colectivos, sino un instrumento legalmente previsto para financiar la construcción, operación, mantenimiento y desarrollo de las vías que hacen parte de esquemas concesionados. 78. Bajo esa premisa, la jurisprudencia de la Sección Primera, al analizar las controversias relacionadas con la equidad de los peajes, ha exigido que el actor popular demuestre una afectación atribuible al esquema tarifario cuestionado, pues el solo desacuerdo con la tarifa o con la ausencia de beneficios diferenciales no basta para desvirtuar la proporcionalidad de las cargas tributarias. 79.
En la sentencia de 30 de mayo de 202435 la Sección Primera negó el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales i) y j) del artículo 4.º de la Ley 472, en un proceso relacionado con la no implementación de tarifas diferenciales, al verificar que dicho peaje hacía parte de un esquema de concesión destinado a financiar la infraestructura vial. 80.
En ese caso la Sala comprobó que los demandantes no demostraron una afectación real a la libre competencia económica ni al acceso a los servicios públicos derivada del cobro del peaje, ni tampoco una relación causal entre ese sistema de remuneración y las dificultades de acceso a los servicios alegadas por la comunidad. Por el contrario, el esquema de financiamiento respondía al interés general, al régimen jurídico aplicable y al clausulado contractual. 81.
Ese criterio se reiteró en la sentencia de 29 de agosto de 202436. 82. Recientemente, en la sentencia de 14 de mayo de 202637, la Sala precisó que “[…] las autoridades del sector transporte tienen el deber legal, de acuerdo con el nacional […]”; artículo 3 (numerales 9 y 13), 6 (numeral 9) del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 "[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […]"; artículos 2 (numerales 2.5 y 2.8), 5 (numeral 5.15) y 7 (numeral 7.8) del Decreto 2053 de 2003, "[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones […]"; artículos 2 (numerales 2.5 y 2.8), 6 (numeral 6.15) y 9 (numeral 9.8) del Decreto 87 de 17 de enero de 2011, “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicación núm. 13001-23-31-000-2012-00475-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00163-01. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00418-01. 16 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía artículo 21 de la Ley 105 de 1993 (modificado por la Ley 787 de 2002) y del numeral 6.15 del artículo 6.° del Decreto 087 de 201138, de adelantar los estudios técnicos y socioeconómicos necesarios para definir la procedencia de tarifas diferenciales, obligación que para la ANI se desprende además de los numerales 1 y 5 del artículo 4 del Decreto 4165 de 201139, y para el Ministerio de Transporte se sustenta también en los artículos 2 literal b) y 20 de la Ley 105 de 199340, de gestionar y resolver las solicitudes de la comunidad.[…]”. 83.
En ese antecedente la Sección declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque se demostró que las autoridades de transporte demandadas no habían adelantado los estudios necesarios para verificar si era o no procedente la adopción de una tarifa diferencial.
Sin embargo, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Transporte expidió una resolución mediante la cual adoptó aquel beneficio. 84. Nótese entonces que la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver esta clase de controversias ha diferenciado dos escenarios. En primer lugar, se ha considerado que el amparo no resulta procedente cuando se acredita que el peaje hace parte de un esquema contractual y financiero justificado para el desarrollo de infraestructura vial, y que el demandante no demostró una afectación atribuible a las entidades demandadas respecto de la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos o los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y el desarrollo urbano conforme a derecho. 85.
Por el contrario, si se demuestra la omisión de las autoridades competentes de adelantar las actuaciones técnicas, jurídicas y socioeconómicas necesarias para valorar si dicho mecanismo resulta o no procedente, el juez popular deberá amparar los derechos colectivos vulnerados. En todo caso, el deber de las autoridades del sector transporte no consiste en conceder siempre la tarifa diferencial, sino en estudiar, gestionar y resolver las solicitudes ciudadanas conforme al marco normativo aplicable. 38 El artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002, establece que las tasas de peaje serán diferenciales y que para su determinación se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
A su vez, el numeral 6.15 del artículo 6.° del Decreto 087 de 2011 atribuye al ministro de Transporte la función de “[establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo”, y el numeral 6.14 le asigna la función de emitir concepto vinculante previo al establecimiento de los peajes. 39 Los numerales 1.° y 5.° del artículo 4.° del Decreto 4165 de 2011 —por el cual se creó la Agencia Nacional de Infraestructura— le asignan a la ANI las funciones de “[i]dentificar, evaluar la viabilidad y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público - Privada”, así como “[e]laborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras fuentes de financiación de la infraestructura de transporte”.
De esta competencia se deriva la obligación de la ANI de adelantar, a solicitud de las comunidades afectadas o de oficio, los estudios técnicos y socioeconómicos necesarios para proponer al Ministerio de Transporte el establecimiento de tarifas diferenciales. 40 El artículo 2.° literal b) de la Ley 105 de 1993 establece como principio rector del sector transporte que “[c]orresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas”.
Asimismo, el artículo 20 de la misma ley asigna al Ministerio de Transporte y a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte, la función de planear su respectiva infraestructura determinando las prioridades para su conservación y construcción, lo que incluye la adecuación de las condiciones de acceso de las comunidades más vulnerables. 17 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 86.
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial supra, la Sala procederá a analizar si en el proceso de la referencia persiste la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, o si las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas permiten concluir que la problemática que motivó la acción popular fue superada durante el trámite del proceso.
V.3.2. La prueba sobre la configuración de un hecho superado 87. El objeto de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos a través de órdenes dirigidas a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración. Por esa razón, para que proceda el amparo, corresponde al demandante acreditar una acción u omisión atribuible a la autoridad o al particular demandado, la afectación real o amenaza del derecho colectivo invocado y el nexo causal entre dicha conducta y la vulneración alegada. 88.
En todo caso, si durante el trámite del proceso la parte demandada demuestra que adoptó las medidas necesarias para superar la situación que originó la problemática, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado41. En tal escenario, la autoridad judicial tendrá que aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018, a saber: “[…] la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. […]”42 (negrilla fuera de texto). 89. Para verificar lo anterior, el artículo 30 dispone que la carga de la prueba recae, en principio, sobre el demandante.
Sin embargo, la misma norma prevé que el juez podrá solicitar las pruebas indispensables para proferir una decisión de fondo, cuando por razones económicas o técnicas el demandante no pueda cumplir dicha carga. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1º de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación núm. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. 18 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 90.
En el proceso de la referencia la demandante alegó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho colectivo al goce del espacio público, porque las tarifas diferenciales previstas en la Resolución 20213040025145 de 17 de junio de 2021 y en la Resolución 20243040027265 de 18 de junio de 2024 no se habían implementado materialmente. 91.
Indicó que la tarifa diferencial, según el primer acto administrativo, empezaría a aplicar con el inicio del proyecto Accesos Norte Fase II, mientras que el segundo condicionó su aplicación a que la ANI definiera los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento de acceso y las causales de pérdida del beneficio.
Además, señaló que la medida no cobijaba todas las tipologías o categorías de vehículos presuntamente afectadas por el cobro de los peajes. 92. Para resolver, la Sala pone de presente que el cobro de los peajes cuestionados en este proceso se fundamentó inicialmente en las Resoluciones 937 de 12 de abril de 199443, 5640 de 4 de septiembre de 199644 y 3084 de 25 de octubre de 200045, expedidas por el Ministerio de Transporte en desarrollo del contrato de concesión 664 de 199446. 93.
En la Resolución 937 de 1994, esa cartera fijó las tarifas aplicables al peaje Andes y estableció como fórmula de actualización el incremento conforme al IPC certificado por el DANE. Posteriormente, dichas tarifas fueron extendidas al peaje Fusca mediante la Resolución 5640 de 1996 y, más adelante, al punto de cobro ubicado en el acceso al Puente Curvo de Teletón, a través de la Resolución 3084 de 2000, respecto de los vehículos de las categorías V, VI, y VII. 94.
El 10 de enero de 2017, la ANI y la sociedad concesionaria Accesos Norte de Bogotá S.A.S. suscribieron el contrato de concesión APP 001 de 2017, con el siguiente objeto: “[…] CAPÍTULO II Descripción del Proyecto 2.1 Descripción (a) Las vías actuales comprendidas en el Proyecto tienen una longitud total estimada origen- destino de 59,19 kilómetros y en su recorrido se encuentra en el Departamento de Cundinamarca.
(b) El propósito fundamental del corredor es desarrollar un corredor vial de altas especificaciones que garantice la conexión entre Bogotá y los departamentos y municipios que se encuentran al Norte de esta, con un nivel de servicio óptimo. 43 “[…] Por la cual se fijan tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión de los sectores de carretera: Santafé de Bogotá (Calle 236) - La Caro - Briceño, de la ruta 55 y Santafé de Bogotá (Calle 236) - La Caro - Cajicá - Zipaquirá de la ruta 45A: en el Departamento de Cundinamarca […]”. 44 “[…] Por la cual se adiciona la resolución 000937 del 12 de abril de 1994, mediante la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajustes para la concesión “Desarrollo Vial del Norte de Bogotá […]”. 45 “[…] Por la cual se autoriza un sitio de cobro de peaje en el proyecto de concesión denominado Desarrollo Vial para el Norte de Bogotá […]”. 46 Contrato celebrado entre el INVIAS y la Unión Temporal DEVINORTE, cuyo objeto comprendía los estudios, diseños, rehabilitación, construcción, operación, mantenimiento y administración del proyecto vial “Desarrollo Vial para el Norte de Bogotá”, incluyendo los corredores Bogotá - La Caro - Briceño, Bogotá - La Caro - Cajicá y Cajicá - Zipaquirá. 19 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía (c) Las obras objeto de esta APP incluyen el siguiente alcance: i. La Ampliación de la Autopista Norte así: por la de la Calzada Occidental en dos (2) carriles desde la calle 245 hasta la Caro (4.2 km); por la Calzada Oriental Ampliación en dos (2) carriles desde la calle 245 hasta el peaje Andes (1.0 km) y en un (1) carril desde el peaje Andes hasta la Caro (3.2 km), la Construcción de Anden y Ciclorruta entre la calle 245 hasta la Caro (4.2 km). ii.
La construcción de la Segunda Calzada de la Carrera Séptima en la margen oriental de la existente entre la Calle 245 (Bogotá) y la Caro, con una longitud aproximada de 4.91 kilómetros. iii. La Ampliación de la Calzada Existente de la Carrera Séptima a Ley 105 entre la Calle 245 (Bogotá) y La Caro en una longitud aproximada de 4.91 kilómetros. iv.
La reubicación del peaje Fusca, a la calzada oriental, ya que el recaudo se hace solo en el sentido sur-norte. v. La construcción de la doble calzada entre la Autopista Norte y La Variante a Cajicá, a la altura de La Hacienda Presidencial Hatogrande, con una longitud de 1.98 km, que contempla la construcción de un puente por calzada sobre el río Bogotá, la intersección a desnivel en la Variante a Cajicá y la construcción de un cruce férreo a nivel, o 2) Una variante a Chía que permita conectar la ruta 45A 04 con el municipio de Chía o con la vía Chía-Cota.
La alternativa seleccionada por la ANI debe cumplir los parámetros de Unidad Funcional establecidos en la Ley 1508 del 2012 y sus decretos reglamentarios. La alternativa seleccionada debe realizarse con los recursos establecidos en Sección 3.8(b)(ii) del Contrato Parte Especial. El Concesionario realizará los estudios y diseños definitivos de la alternativa seleccionada. vi.
La demolición de la caseta existente del peaje de Fusca, será a cuenta y riesgo del Concesionario. vii. La Operación vial, mantenimiento rutinario y periódico de los corredores construidos y a partir de la reversión de la Concesión DEVINORTE a la Agencia Nacional de Infraestructura, La Operación, Mantenimiento rutinario y periódico de la ruta 55 que se ubica entre las poblaciones de Bogotá (a partir de la Calle 245) hasta Briceño y la ruta 45A que va desde Bogotá (Calle 245) por la Carrera Séptima hasta Zipaquirá. (Incluye las variantes de parque de Sopo, Lomitas, Sindamanoy, Briceño, Cajicá y portachuelo). 2.2 Vías existentes y Estructuras comprendidas en el Proyecto En los términos indicados en el presente Apéndice Técnico y en el Contrato, se encuentran incluidas dentro del Proyecto las vías existentes por las rutas 45A04 y 5501 que se describen a continuación. […] 2.4 Unidades Funcionales del Proyecto El Proyecto corresponde a los accesos norte de la ciudad de Bogotá, por los corredores de la Autopista Norte y la Carrera 7, además de la construcción de la Conectante Hatogrande, el cual se divide en cuatro (4) Unidades Funcionales incluida una Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento […]”. 20 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 95.
En cuanto a la modalidad de retribución, el literal b) del numeral 3.1 de la parte general del contrato de concesión 001 de 2017 estableció como fuentes de remuneración del concesionario el recaudo de peajes y los ingresos por explotación comercial. 96. El numeral 3.4 de la misma parte general, relativo a los “[…] peajes, tráfico, derecho de recaudo e ingresos por explotación comercial […]”, desarrolló de manera detallada los parámetros bajo los cuales el concesionario debe operar las estaciones de peaje y ejercer el derecho de recaudo como mecanismo de retribución, así como otros aspectos relevantes para su administración, control y destinación. 97.
La sección 4.2 de la parte especial del contrato previó la posibilidad de modificar la resolución de estructura tarifaria con el fin de establecer un incremento de tarifas de peaje o la instalación de una nueva estación de peaje, en los siguientes términos: “[…] 4.2 Estructura Tarifaria Para efectos de lo dispuesto en la Sección 1.145 de la Parte General, y de acuerdo con lo establecido por las Resoluciones Nos. 0937 del 12 de abril de 1994, 05640 del 4 de septiembre de 1996, 00005 del 5 de enero de 2000 y 003084 del 25 de octubre de 2000, la estructura tarifaria que regirá el Proyecto, sin incluir las tasas correspondientes al Fondo de Seguridad Vial, está compuesta por las siguientes tarifas: (a) Respecto de la Estructura Tarifaria se aplicarán las siguientes consideraciones: i. Para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2020 y hasta el vencimiento del plazo del Contrato de Concesión, el Concesionario tendrá derecho al Recaudo de la tarifa plena relacionada en la Tabla No. 2 anterior y procederá a consignar la misma de la siguiente manera: 1.
El valor correspondiente al 66,1734% del Recaudo total según lo relacionado en la Tabla No. 2 anterior en la Subcuenta Recaudo Peaje en los términos establecidos en este Contrato, en especial lo dispuesto en la Sección 3.15 (h)(ii) de la Parte General. 21 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 2.
El valor correspondiente al 33,8266% del Recaudo total según lo relacionado en la Tabla No. 2 anterior, en la Subcuenta de Depósito Especial del Recaudo establecida en el numeral 4.5(g) de esta Parte Especial o al patrimonio autónomo que indique la Entidad, en los términos establecidos en este Contrato, en especial lo dispuesto en la Sección 3.15 (h)(ii) de la Parte General.” En ese orden, de las estipulaciones contenidas en la parte general, la parte especial y en los apéndices del referido contrato de concesión, no se advierte que se haya incorporado previsión alguna orientada a establecer tarifas diferenciales para aquellos usuarios que, por su ubicación geográfica y distancia respecto de los peajes los Andes, Fusca y Unisabana, deben transitar de manera frecuente por dichos corredores viales y, en consecuencia, utilizan con mayor regularidad las estaciones de peaje allí instaladas. […]” (negrilla fuera de texto). 98.
La Personería municipal de Chía en los oficios de 4 de agosto de 2020, 24 de agosto de 2020 y de 2 de noviembre de 2021, entre otros, solicitó a las entidades demandadas la aplicación de una tarifa diferencial en los peajes Andes, Fusca y Unisabana. 99. Las solicitudes se fundamentaron en el estudio de tránsito elaborado por la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que, mediante oficio de 13 de julio de 202047, informó que en dicho estudio se recomendó la implementación de una tarifa diferencial para los residentes de las veredas Fusca y Torca, en el municipio de Chía. 100.
En el proceso se acreditó que las entidades demandadas no evaluaron inicialmente de manera coordinada la procedencia de la exoneración o de la tarifa diferencial solicitada por la Personería Municipal de Chía para los peajes Andes, Fusca y Unisabana. Las peticiones fueron objeto de traslados sucesivos entre ACCENORTE S.A.S., el Ministerio de Transporte y la ANI48. 47 Cfr. Índice 2 del expediente digital de primera instancia, documento denominado “4_ED_04COMUNICADODE13D(.pdf) NroActua 2”. 48 ACCENORTE S.A.S. remitió la petición al Ministerio de Transporte por considerarlo competente; a su vez, el Ministerio la trasladó a la ANI; y posteriormente esta última indicó que los peajes del contrato de concesión no contemplaban tarifas diferenciales.
En el proceso se acreditó que el Ministerio de Transporte mediante oficio de 1 de diciembre de 2020 expuso las razones por las que el esquema de remuneración inicial contractual no contemplaba tarifas diferenciales, veamos: “[…] Habiendo señalado lo anterior y teniendo en cuenta las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21 de la 105 de 1993, así como las establecidas en el Decreto 087 de 2011, resulta necesario precisar que el Ministerio de Transporte emite las disposiciones respecto de las solicitudes remitidas por las entidades adscritas que tienen a cargo los diferentes proyectos viales, que se refieren a la fijación o cobro de las tarifas de los peajes, buscando garantizar la operación en las vías nacionales, bajo un criterio de equidad fiscal.
No obstante, es importante resaltar que estas decisiones se toman teniendo en cuenta los estudios técnicos, económicos, financieros, sociales y ambientales realizados y avalados por las entidades que tiene a su cargo la operación, administración y recaudo de los peajes en cada uno de los proyectos viales, que para el caso en concreto, es la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de conformidad con el contrato de concesión suscrito bajo el esquema de APP IP No. 001 de 2017, entre la mencionada entidad y la sociedad Accesos Norte de Bogotá S.A.S. - ACCENORTE S.A.S. En otras palabras, por competencia, le corresponde a la ANI estudiar, viabilizar y proponer al Ministerio de Transporte la posibilidad otorgar tarifas diferenciales en este peaje, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”.
Para ello, es importante tener en cuenta los lineamientos formulados por el Ministerio de Transporte, mediante la circular No. 20181300236291 de fecha 18 de junio de 2018, sobre los trámites, revisión y expedición de actos administrativos de peaje, tasas, reubicaciones, concepto vinculante previo o prórrogas que se requieran. Así las cosas, la Agencia Nacional de Infraestructura debe remitirle al Ministerio de Transporte la propuesta de tarifa diferencial, teniendo en cuenta el análisis de viabilidad sobre los aspectos técnicos, financieros, sociales y económicos que esta autoridad haya realizado previamente.
En el caso de encontrar ajustados y cumplidos los requisitos, esta cartera ministerial, expide la Resolución de Concepto Vinculante Previo para el Establecimiento de una Tarifa Diferencial. […] Por último, resulta importante informar que a la fecha en la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte no se encuentra en trámite ninguna solicitud para el establecimiento de una tarifa diferencial para las 22 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 101.Posteriormente, el ministerio precisó que correspondía a la ANI solicitar el concepto vinculante necesario para evaluar la procedencia de la medida, mientras que la ANI señaló que dicho beneficio se aplicaría cuando entrara en operación el Proyecto Accesos Norte Fase II. 102.
El 7 de marzo de 202049, la ANI realizó audiencia pública de socialización dentro de la etapa de factibilidad del incremento de la tarifa del peaje con el proyecto Accesos Norte Fase II. En dicha diligencia se incluyó la participación de la comunidad del área de influencia del proyecto, quienes solicitaron el incremento progresivo de las tarifas propuestas, así como la inclusión de tarifas diferenciales para las comunidades de Fusca y Torca.
En dicho documento se informó lo siguiente: “[…] Los peajes del actual proyecto Accenorte I son Andes, Fusca y Unisabana (Antiguo Teletón), los cuales vienen desde el proyecto DEVINORTE, y para el nuevo proyecto no se pondrán las estaciones de peaje, ya que lo que se busca es incrementar las tarifas en los existentes. En el proyecto Perimetral Oriente de Cundinamarca, a la fecha se encuentra en operación el Peaje de Sopó, Cabañas y Patios, la infraestructura de estos peajes es cobro unidireccional, de la siguiente manera: • Sopó: Cobro en sentido La Calera - Sopó. Entro en operación a partir del 16 de enero de 2020. • Patios: Cobro en sentido Bogotá - La Calera.
Fue entregado para Operación a la Concesionaria POB S.A.S. • La Cabaña: Cobro en sentido Sopó - La Calera. Fue entregado para Operación a la Concesionaria POB S.A.S. • Inquietudes adicionales dirigirse al correo: atencionalusuario@pob.com.co El alcance del proyecto es el que se tiene acotado y su estado de avance no permite incluir nuevas vías.
Cualquier alcance adicional generará otros incrementos en los peajes, lo cual puede causar el rechazo de las comunidades. […] de acuerdo al Estudio de Tránsito y Transporte, como datos de entrada de la Encuesta de Movilidad realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad del año 2019, se tiene la siguiente distribución del Tránsito para automóviles en el paso por los Peajes Andes, Fusca y Unisabana así: comunidades de Fusca y Torca, razón por la cual, conforme a lo expuesto en el presento documento, se le remitirá por competencia esta solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura. […]” (negrilla fuera de texto).
También la ANI, en escrito de 31 de mayo de 2021, informó a la Personería Municipal de Chía lo siguiente: “[…] Una vez revisada la comunicación del asunto, se advierte que la misma fue remitida por competencia del Ministerio de Transporte bajo radicado MT No. 2021-303-0456071 del 10 de mayo de 2021 elevada por la Personería Municipal de Chía donde se pide información relacionada sobre el estado del trámite adelantado para la aprobación de la tarifa Preferencial del peaje de fusca para la comunidad del municipio de Chía. Al respecto se reitera que actualmente el proyecto Accesos norte a la ciudad de Bogotá D.C., no tiene contempladas tarifas diferenciales para los habitantes de la zona de influencia del proyecto.
Para contextualizar, las estaciones de peaje Andes, Unisabana y Fusca hace parte del proyecto de asociación público-privada de iniciativa privada Accesos Norte a la ciudad de Bogotá D.C., contrato de concesión No 001 de 2017, que inició el 7 de abril de 2017, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y el concesionario Accesos Norte de Bogotá S.A.S. […]”. 49 Cfr. Índice 43 del expediente digital de primera instancia. 23 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía De acuerdo a lo anterior, el municipio de Chía genera el 15.27% de los viajes en automóviles que pasan por los peajes.
Es necesario precisar que en Bogotá se generan el 57.61% de los viajes en automóviles que pasan por los peajes. […] • Se informa que la nueva estructura tarifaria planteada es la siguiente, el 66.1734% del recaudo actual es para los ingresos del concesionario del Contrato N° 001 de 2017(Accenorte I) y el 30.8266% del recaudo actual más el incremento será para el concesionario del proyecto Accenorte II. […] • La ANI inicio una serie de análisis técnicos de la dinámica social de movilidad de esta comunidad incluidos en el Estudio de Tránsito para evaluar múltiples escenarios en donde se pudo establecer una posible solución para aplicar tarifa diferencial a los residentes en las comunidades de Fusca y Torca.
Al respecto, es necesario precisar que la Tarifa Diferencial será ajustada al mínimo porcentaje de ingresos que le corresponde al Concesionario de acuerdo al Contrato N°001 de 2017 (Accenorte I). […] Sobre la Tarifa Diferencial Las peticiones de los asistentes, de los veedores, de los concejales e incluso de la administración se basan en la Ley 787 de 2002, que contempla para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, la observación de los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. 1.
¿Desde el 2002 se garantizó el adecuado mantenimiento, operación y desarrollo de la Vía Chía - Bogotá y viceversa? […] R/ El Contrato de Concesión N°664 de 1994, Construyó, Operó y Mantuvo los corredores viales Calle 245 de la Carrera Séptima (Bogotá) - La Caro - Zipaquirá y el Corredor Autopista Norte Calle 245 (Bogotá) - La Caro - Briceño, como se muestra desde el año 1994.
Hay que tener en cuenta que tal como lo menciona usted el Mantenimiento y Operación que estaba a cargo del Contrato N°664 de 1994, paso a cargo del Concesionario del Contrato N°001 de 2017. b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción […] 1. ¿Por qué están exentas las motocicletas? R/ Como se indica en la pregunta, las motocicletas están exentas por lo dispuesto en la Ley 787 de 2002, por lo que el cobro solo sería procedente si se modifica dicha norma. 2.
¿Por qué no están exentos los vehículos de transporte escolar? 24 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía R/ Las únicas excepciones contempladas son las establecidas en la Ley 787 de 2002, por lo que, al no estar incluidos los vehículos escolares, son objeto de cobro de las tarifas de peajes. d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; 1.
¿Cómo se sustenta la tarifa técnica del Peaje? R/ Se encuentra sustentado en respuesta a una pregunta anterior. 2. ¿Cómo se estructuraría una tarifa diferencial para el transporte público y cómo modificaría esta tarifa el costo del pasaje intermunicipal? R/ La ANI inicio una serie de análisis técnicos de movilidad incluidos en el Estudio de Tránsito para evaluar múltiples escenarios, en donde se pudo establecer una posible solución para aplicar tarifa diferencial a los vehículos de transporte público de pasajeros.
Al respecto, es necesario precisar que la Tarifa Diferencial corresponderá a no incremento de la tarifa de peaje actual. Por lo anterior, y al no tener incremento tarifario, se considera que no se debería afectar el costo del pasaje intermunicipal. […]”. 103. Sobre la pregunta relacionada con la sustentación de la tarifa técnica del peaje, el documento informó que “[…] el 66.1734% del recaudo es para los ingresos del concesionario del Contrato N°001 de 2017 (Accenorte I), y el 30.8266% del recaudo más el incremento propuesto será para el concesionario del proyecto Accenorte II.
Para definir el incremento de tarifa necesario para ejecutar las obras de construcción y realizar las actividades de operación y mantenimiento y los rubros adicionales conforme a lo enunciado en la respuesta 1 del presente aparte, es necesario realizar una estructura ‘project finance’ que permite evaluar conjuntamente todos los aspectos financieros y técnicos para definir los ingresos óptimos del proyecto, la inversión (capex y opex), los gastos, la financiación y la rentabilidad que genera el proyecto […]”. 104.
Mediante memorandos 20211410038473 de 25 de marzo de 2021 y 20211210048993 de 23 de abril de 2021, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, en cumplimiento del numeral 9.8. del artículo 950 del Decreto 087 de 17 de enero de 201151, emitió concepto previo vinculante favorable para el incremento de las tarifas, la incorporación de tarifas diferenciales y la fórmula de actualización correspondiente que se deberán aplicar anualmente a las estaciones de peaje Andes, Fusca y Teletón. 105.
Con fundamento en lo anterior, en la Resolución 20213040025145 de 17 de junio de 2021, el ministerio aprobó un incremento en las tarifas en las estaciones de peaje denominadas Andes, Fusca y en la ubicada en el acceso al puente curvo teletón, en los años 2023 a 2026. Además, fijó las siguientes tarifas diferenciales 50 “[…] ARTÍCULO 9°.
Oficina de Regulación Económica. Son funciones de la Oficina de Regulación Económica las siguientes: 9.8. Elaborar las propuestas para establecer fórmulas y criterios en materia tarifaria y de localización de las estaciones de peajes. […]”. 51 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 25 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje Andes y Fusca, cuya aplicación estaba sujeta a la ejecución el proyecto “Accesos Norte Fase II”, veamos: “[…]
ARTÍCULO 3. - Establecer las siguientes tarifas diferenciales para la categoría IE2 en la estación de peaje Fusca y en las categorías IIE y IIE2 en las estaciones de peaje denominadas Andes y Fusca, así: Categoría Peaje Andes TARIFA (No incluye FOSEVI) Peaje Fusca TARIFA (No incluye FOSEVI) Cupos /Pasos Categoría IIE 14.000 14.000 100 cien pasos diarios.
Categoría IE2 - 6.000 180 cupos. Categoría IIE2 15.400 15.400 1000 mil pasos diarios. * Tarifa en pesos de diciembre de 2019.
PARÁGRAFO 1. La tarifa de la categoría IIE en las estaciones de peaje Andes y Fusca aplica para los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera que estén vinculados a empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte que operen la ruta Bogotá - Chía y viceversa.
La tarifa diferencial entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 2. La tarifa de la categoría IE2 aplica a los vehículos de las comunidades de Fusca y Torca. La aplicación de esta tarifa entrará en vigencia a partir del 16 de enero de 2023, siempre y cuando se encuentre en ejecución el proyecto “Accesos Norte Fase II” y se hubiese realizado el incremento establecido en el artículo 1 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO 3. La tarifa de la categoría IIE2 en las estaciones de peaje Andes y Fusca, aplica a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera que estén vinculados a empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte que operen las rutas Bogotá - Chía y viceversa, y Bogotá - Cajicá y viceversa, en las estaciones de peaje Andes y Fusca, dicha tarifa diferencial, de acuerdo con el Estudio de Tránsito, corresponderá al cobro actual de la tarifa de peajes, las cuales no incluirán los incrementos proyectados en los años 2023 y 2026.
PARÁGRAFO 4. Las tarifas diferenciales establecidas en el presente acto administrativo no incluyen el valor correspondiente al Programa de Seguridad en Carreteras - FOSEVI.
ARTÍCULO 4. - La fijación de los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio, los mecanismos de otorgamiento, reemplazo y control, y las causales de pérdida del beneficio de las tarifas diferenciales previstas en esta resolución corresponderá a la Agencia Nacional de Infraestructura.
ARTÍCULO 5. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. […]” (negrilla del texto). 106. La parte motiva del referido acto administrativo señaló: “[…] Que mediante oficio con número de radicado 20212000077111 del 17 de marzo de 2021, y oficio alcance de fecha 23 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura solicita la expedición del presente acto administrativo con el fin de 26 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía establecer: i) incremento para los años 2023 y 2026, en las tarifas de las estaciones de peaje denominadas “Andes”, “Fusca”, y en la estación de peaje ubicada en el acceso al Puente Curvo Teletón, ii) establecer la fórmula de actualización y iii) establecer tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca” las cuales actualmente están a cargo del Concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S - ACCENORTE S.A.S., en virtud del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 001 de 2017, con fundamento en lo siguiente: 1.
Antecedentes […] Actualmente la sociedad concesionaria ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. - ACCENORTE S.A.S. tiene a cargo las estaciones de peaje “Andes”, “Fusca”, y “estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón”, en virtud del contrato de concesión de APP No. 001 de 2017, y su cobro se rige por las precitadas Resoluciones 937 de 1994, 5640 de 1996, 05 de 2000, y 3084 de 2000.
Las estaciones de peaje mencionadas se encuentran ubicadas como se muestra en la siguiente tabla: ID PEAJE TRAMO SENTIDO DEL COBRO COORDENADAS ESTE NORTE P1 Andes Autopista Norte Sur - Norte 74º1’59.41” 4º49’48.21” P2 Fusca Carrera Séptima Sur - Norte 74º1’44.05” 4º50’7.41” P3 Teletón Corredor Chía - Autopista Norte Occidente - Norte 74º1’53.31” 4º51’19.29” De igual manera, en el Contrato de Concesión No. 001 de 2017 se creó la Subcuenta Depósito Especial de Recaudo la cual se fondea con parte del recaudo de peaje de dichas estaciones, indicando que estos recursos son de libre disposición de la ANI.
Es necesario indicar que, por medio del Radicado No. 20213100008171 del 13 de enero de 2021, la ANI, una vez emitido concepto por la Interventoría del Contrato de Concesión No. 001 de 2017 a través de Radicado ANI No. 20214090015522 del 07 de enero de 2021, aprobó la propuesta de incremento de tarifas presentada por el concesionario Accesos Norte de Bogotá para las estaciones de peaje Andes, Fusca y “estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón”, que rigen desde el 16 de enero de 2021 y hasta el 15 de enero de 2022, así: ESTACIÓN DE PEAJE ANDES CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN TARIFAS (NO INCLUYE FSV) Categoría I Automóviles, Camperos y Camionetas $8.900 Categoría II Buses, busetas, Microbuses con eje trasero de doble llanta $15.600 Categoría III Camiones pequeños de (2) dos ejes $ 10.000 Categoría IV Camiones grandes de (2) dos ejes $22.800 Categoría V Camiones de tres y cuatro ejes $34.800 Categoría VI Camiones de cinco ejes $44.800 Categoría VII Camiones de seis ejes o más $49.700 ESTACIÓN DE PEAJE FUSCA CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN TARIFAS 27 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía (no incluye FSV) Categoría I Automóviles, Camperos y Camionetas $8.900 Categoría II Buses, busetas, Microbuses con eje trasero de doble llanta $15.600 Categoría III Camiones pequeños de (2) dos ejes $ 10.000 Categoría IV Camiones grandes de (2) dos ejes $22.800 Categoría V Camiones de tres y cuatro ejes $34.800 Categoría VI Camiones de cinco ejes $44.800 Categoría VII Camiones de seis ejes o más $49.700 ESTACIÓN DE PEAJE UBICADA EN EL ACCESO AL PUENTE CURVO TELETÓN CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN TARIFAS (NO INCLUYE FSV) Categoría V Camiones de tres y cuatro ejes $34.800 Categoría VI Camiones de cinco ejes $44.800 Categoría VII Camiones de seis ejes o más $49.700 Vale la pena precisar que en la Sección 4.5 (g) de la Parte Especial del Contrato de Concesión N°001 de 2017 se encuentra contemplada la Subcuenta Depósito Especial del Recaudo, la cual se fondea con una parte del recaudo de peaje de las estaciones Andes, Fusca y una estación de peaje ubicada en el puente curvo de teletón. Adicionalmente, la Sección 4.5(g)(ii) del Contrato de Concesión No.001 de 2017 indica que estos recursos son de libre disposición de la Agencia Nacional de Infraestructura, lo cual le permite vincular parte de los ingresos de dicho Contrato a la ejecución del proyecto de Quinta Generación de Concesiones Accesos Norte Fase II, una vez éste sea adjudicado; pero manteniendo la operación de las tres estaciones de peaje en cabeza del concesionario ACCESOS NORTE DE BOGOTÁ S.A.S. - ACCENORTE S.A.S., del Contrato de Concesión No. 001 de 2017.
Ahora bien, en la Sección 4.2(a)(ii) de la Parte Especial del Contrato de Concesión No. 001 de 2017 se previó la posibilidad de modificar la Resolución de Estructura Tarifaria con el fin de establecer un incremento de tarifas de Peaje o la Instalación de una nueva estación de peaje, caso en el cual el Concesionario de ese contrato deberá mantener la operación de recaudo de peaje, sin que por lo anterior se genere ningún reconocimiento adicional. […] El proyecto de Quinta Generación de Concesiones Accesos Norte Fase II abrió su proceso de Licitación Pública el 12 de marzo de 2021, y tiene como objeto principal desarrollar un corredor vial con un nivel de servicio óptimo que garantice la conexión entre Bogotá, los municipios del norte de la sabana Chía, Sopó, Cajicá, Zipaquirá y Tocancipá; y contempla un alcance origen - destino de 17,96 kilómetros, con intervenciones distribuidas así: 5,83 kilómetros para el corredor de la Autopista Norte, 4,93 kilómetros para la Carrera Séptima en la cuidad de Bogotá y 7,2 kilómetros en la Perimetral de Sopó en el municipio del mismo nombre.
Dentro de la estructuración financiera del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa pública Accesos Norte Fase II, se contempló como única fuente de retribución del concesionario una porción del recaudo de peaje y el incremento tarifario previsto en la presente resolución de las estaciones Andes, Fusca y “estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón”, conforme a las condiciones establecidas en la minuta del contrato de concesión que hace parte 28 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía del pliego de condiciones del proceso de selección No. VJ-VE-APP-IPB-001-2021, y las Secciones 4.2(a) y 4.5(g) del Contrato de Concesión No.001 de 2017.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que el proyecto Accesos Norte Fase II es un complemento del proyecto Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C., el cual opera las estaciones de peaje de Andes, Fusca y “estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón”, la ANI decidió destinar los recursos de la Subcuenta Depósito Especial del Recaudo, creada en el marco del Contrato de Concesión No. 001 de 2017 (Concesión Accesos Norte de Bogotá S.A.S.), para la ejecución del proyecto Accesos Norte Fase II. 2.
Descripción del proyecto Accesos Norte Fase II y justificación de la solicitud. […] En cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012, la Agencia Nacional de Infraestructura efectuó la evaluación de los aspectos técnicos, socioeconómicos, ambientales, prediales, financieros y jurídicos del proyecto de iniciativa pública “Accesos Norte Fase II”, e incluyó dentro de los estudios de factibilidad la descripción completa del Proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento y explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del Proyecto, así como la descripción detallada de las fases, duración del Proyecto y justificación del plazo del contrato. 3.
Solicitud de expedición de Resolución de Peaje La Agencia Nacional de Infraestructura es la entidad encargada de concesionar todos los tramos viales del proyecto de APP de Iniciativa Pública Accesos Norte Fase II al oferente que resulte adjudicatario de este, concesión que incluye los tramos viales nacionales y distritales descritos en el presente oficio.
En consecuencia, de manera atenta se solicita la expedición de la Resolución de Tarifa de Peajes que establezca un incremento para los años 2023 y 2026 en las tarifas a cobrar en las estaciones de peaje denominadas “Andes” “Fusca”, y “una estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón”, su fórmula de actualización y se establezcan tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 para las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”, de la siguiente manera: […] 2.
Establecer las siguientes tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 expresadas en Pesos de diciembre de 2019 y sin incluir la tarifa del Fondo de Seguridad Vial (FSV): Categoría Peaje Andes Peaje Fusca Entrada en Vigencia Categoría IIE 14.000 14.000 Desde la entrada en vigencia de la resolución Categoría IE2 - 6.000 16 de enero de 2023 Categoría IIE2 15.400 15.400 16 de enero de 2023 3.1 Justificación de los Incrementos y las Tarifas Diferenciales Los incrementos en las tarifas encuentran su sustento en la estructuración técnica del proyecto Accesos Norte Fase II, en donde se identificó que para realizar las intervenciones necesarias que permitan ampliar la capacidad de la vía en los corredores que comunican a la ciudad de Bogotá con los municipios aledaños Chía, Sopó, Cajicá, Zipaquirá y Tocancipá, entre otros, y con el norte del país, resulta indispensable realizar los incrementos previstos con el fin de cubrir los costos para la realización de las obras, de la operación y el mantenimiento que permitan lograr mejorar las condiciones técnicas de la infraestructura, manteniendo niveles de servicio óptimos. 29 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía Al respecto, el primer incremento previsto en el año 2023 corresponde a las obras a realizar en la Autopista Norte, la Perimetral de Sopó y el mejoramiento de la Carrera Séptima.
El segundo incremento previsto en el año 2026 corresponde a las obras para la construcción de la segunda calzada de la Carrera Séptima. Es importante mencionar, que las Resoluciones de Peajes 937 de 1994, 5640 de 1996, 05 de 2000, y 3084 de 2000 seguirán vigentes y en consecuencia, la actualización de las tarifas de peaje durante la vigencia de las Concesiones ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. y ACCESOS NORTE FASE II, se realizará de conformidad con dichas resoluciones, esto es, la actualización se efectuará conforme al IPC.
Por lo tanto, solo en los años 2023 y 2026 habrá un incremento diferente al IPC, para los demás años del contrato las tarifas a cobrar se actualizarán conforme a la fórmula de actualización del IPC prevista en los en las resoluciones vigentes y en el Contrato de Concesión No.001 de 2017 y el Contrato de Concesión que resulte del proceso de Licitación Pública No. VJ-VE-APP-IPB-001-2021.
Teniendo en cuenta las necesidades de incremento de la tarifa de las estaciones de peaje Andes, Fusca y la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo Teletón, el 7 de marzo de 2020 se llevó a cabo en las instalaciones de la Universidad de Cundinamarca la Audiencia de Socialización de Incremento de Tarifa de Peaje, la cual contó con la presencia de la comunidad del área de influencia del proyecto, autoridades locales e interesados, quienes tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir el mismo.
En el marco de dicha audiencia, integrantes de la comunidad y del área de influencia del proyecto solicitaron el incremento progresivo de las tarifas propuestas, así como la inclusión de tarifas diferenciales para las comunidades de Fusca y Torca. Con lo cual, el establecimiento de las categorías especiales para el cobro de tarifas diferenciales encuentra su sustento en las mencionadas socializaciones y solicitudes de la comunidad.
La nueva tarifa diferencial IE2 correspondiente a la Estación de Peaje Fusca, será aplicada para los vehículos de las comunidades de Fusca y Torca. Al respecto, la ANI realizó una serie de análisis técnicos de la dinámica social de movilidad de esta comunidad incluidos en el Estudio de Tránsito para evaluar múltiples escenarios, en donde se pudo establecer la solución para aplicar la nueva tarifa diferencial IE2 correspondiente a la Estación de Peaje Fusca.
Así las cosas, en consideración a los requerimientos efectuados por la comunidad del área de influencia del proyecto y todos los análisis técnicos, financieros y de riesgos sobre los dos proyectos involucrados en este corredor, se pudo fijar la Tarifa Diferencial en SEIS MIL PESOS ($6.000) expresados en Pesos de diciembre de 2019 y sin incluir la tarifa del Fondo de Seguridad Vial (FSV).
Para esta tarifa diferencial se otorgarán CIENTO OCHENTA (180) CUPOS con el estimado de UN (1) PASO DIARIO por la estación de peaje Fusca. La nueva tarifa diferencial IIE2 correspondiente a las estaciones de Peaje Fusca y Andes, será aplicada a los vehículos que estén autorizados por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en las rutas Bogotá - Chía y viceversa, y Bogotá - Cajicá y viceversa.
Dicha tarifa diferencial, de acuerdo con el Estudio de Tránsito, corresponderá al cobro actual de la tarifa de peajes las cuales no incluirán los incrementos proyectados en los años 2023 y 2026. Para esta tarifa diferencial se otorgarán MIL (1.000) PASOS DIARIOS en general para la categoría, teniendo en cuenta que dentro de la información recopilada se estableció que para las empresas de transporte público de los municipios de Chía y Cajicá se tiene en promedio un total de 811 viajes por día. Lo anterior, considerando que cuando el proyecto inicie su etapa de operación, proyectada en el 2029, los tiempos de viaje entre 30 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía Bogotá y Chía o Cajicá se disminuirán y, a su vez, esto generará un eventual incremento de la demanda de pasajeros, toda vez que con la misma flota vehicular se podrán realizar más viajes por día, proyectándose un máximo de 1.000 viajes diarios, que representa un incremento del 19% con respecto a la información actual.
La nueva tarifa diferencial IIE será aplicable a los vehículos para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que estén autorizados por el Ministerio de Transporte y será aplicable para los vehículos de servicio público que operen la ruta Bogotá - Chía y viceversa en la estación de peaje “Andes” y “Fusca”. La aplicación de esta categoría entrará en vigencia a partir de la expedición de la resolución. Para esta tarifa diferencial se otorgarán CIEN (100) PASOS DIARIOS en general para la categoría. Vale la pena señalar que las tarifas diferenciales de las Categorías IE2 y IIE2, entrarán en vigencia a partir del 16 de enero de 2023, siempre y cuando se encuentre en ejecución el Proyecto Accesos Norte Fase II, y una vez se haya efectuado el incremento de tarifas de peaje previsto.” […] en virtud de sus competencias funcionales, le corresponde a la Agencia fijar los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio, los mecanismos de otorgamiento, reemplazo y control y las causales de pérdida del beneficio, de las tasas diferenciales de peajes. […]” (negrilla fuera de texto). 107.
Mediante auto de 8 de octubre de 202352, el tribunal requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura para que aportara los estudios y evaluaciones efectuados en el proyecto APP “Accesos Norte Fase II”. Asimismo, solicitó que se precisara la forma en que se socializó la incorporación de tarifas diferenciales en los peajes objeto del contrato de concesión 001 de 2017. 108.
En respuesta a dicho requerimiento, la ANI allegó el memorando de 24 de noviembre de 202353, en el cual señaló lo siguiente: “[…] en el siguiente enlace, se encuentra la información relacionada con el proceso de estructuración del proyecto Accesos Norte II, la cual fue soporte para el proceso de selección del concesionario y fue descargada del repositorio del cuarto de datos con enlace de consulta en la página web de la ANI: https://anionline- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/svasquez_ani_gov_co/Ei1q9te1RF5FpFeljZVt66Y BT7IMvs_sju8-rUxvxhIamA?e=W0KYfD […] Con relación a los peajes, en el enlace encontrará información relacionada con la Resolución expedida por el Ministerio de Transporte No. 20213040025145 del 17 de junio de 2021 “Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas “Andes” “Fusca” y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”. 52 Cfr. Índice 37 del expediente digital de primera instancia. Páginas 119-123. 53 Cfr. Índice 43 del expediente digital de primera instancia. 31 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía […] De otra parte, es de tener en cuenta que los inputs que se utilizan para la elaboración del Modelo Financiero, incluyendo el esquema tarifario y los estudios de tráfico, fueron divulgados dentro del proceso a través del Cuarto de Datos y en los documentos publicados en el link del proceso del SECOP1 del proceso y corresponde a los interesados y potenciales oferentes realizar sus propios estudios a fin de presentar sus ofertas y por tanto son de su entero resorte y responsabilidad frente a la viabilidad, completitud y consistencia de su oferta. […]” (negrilla fuera del texto). 109.
La carpeta one drive referida en el documento contiene el “[…] PROCEDIMIENTO PARA LA OPERATIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES ENTRE LOS PROYECTOS ACCESOS NORTE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. Y ACCESOS NORTE FASE II. […]”, elaborado por la ANI y el Ministerio de Transporte. 110. Allí se precisó que la tarifa diferencial IE2 aplicaría para vehículos de residentes de las comunidades de Fusca y Torca, en el municipio de Chía. Además, se regularon las categorías IIE e IIE2, dirigidas a vehículos autorizados para prestar servicio público de transporte de pasajeros en las rutas Bogotá-Chía, Bogotá-Cajicá y viceversa. 111.
También se establecieron los requisitos para acceder al beneficio. Para la categoría IE2, el solicitante debe ser residente de Fusca o Torca, propietario del vehículo y presentar la documentación indicada. Para las categorías IIE e IIE2, se exige pertenecer a una empresa de transporte público autorizada, acreditar la ruta respectiva y aportar los documentos exigidos. 112.
Respecto de la distribución de responsabilidades entre los concesionarios, se indicó que el concesionario de Accesos Norte Fase II debe recibir documentos, verificar requisitos y solicitar a la ANI el reconocimiento del beneficio. Por su parte, el concesionario del contrato 001 de 2017 tenía que actualizar el software de recaudo, ingresar la información de beneficiarios y asignar e instalar los TAG RFID. 113.
Posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20243040027265 de 18 de junio de 2024, mediante la cual modificó el artículo 3 de la Resolución número 020213040025145 de 17 de junio de 2021, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 3o de la Resolución número 020213040025145 de 17 de junio de 2021, el cual quedará así: “ARTÍCULO 3o: Establecer las siguientes tarifas diferenciales para las categorías IE y IIE2 en las estaciones de peaje Andes y Fusca y para la categoría IE2 en la caseta Grania, así: 32 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía PARÁGRAFO 1o.
La tarifa de la categoría IE2 de la caseta Grania aplica únicamente a los vehículos de los habitantes de las veredas Fusca y Torca del municipio de Chía, siempre y cuando se encuentre en ejecución el proyecto “Accesos Norte Fase II”.
PARÁGRAFO 2 o. La tarifa de la categoría IIE2 en las estaciones de peaje Andes y Fusca, aplica para los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera que estén vinculados a empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte que operen la ruta Bogotá - Chía y viceversa.
PARÁGRAFO 3 o. Las tarifas diferenciales establecidas en el presente artículo, se actualizarán los días 16 de enero de cada año de conformidad lo establecido en la Sección 5.2 Estructura Tarifaría Literal a) Romanito (v), en todo caso, dicho incremento nunca será inferior a cien (100) pesos, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PARÁGRAFO 4 o. Las tarifas diferenciales establecidas en el presente acto administrativo no incluyen el valor correspondiente al Programa de Seguridad en Carreteras (Fosevi), el cual se actualizará anualmente en los términos señalados en la Resolución número 20243040001135 del 15 de enero de 2024. 33 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía PARÁGRAFO 5o.
La Agencia Nacional de Infraestructura deberá adoptar los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario de las tarifas diferenciales indicadas en el presente artículo, el procedimiento para acceder al beneficio y las causales de pérdida del mismo.” ARTÍCULO 3o. Adiciónese un parágrafo al artículo 4o de la Resolución número 20213040025145 de 17 de junio de 2021, el cual quedará así “PARÁGRAFO: Las tarifas diferenciales se aplicarán siempre y cuando se cuente con recursos suficientes en el Fondo de Pasivos Contingentes o en la Subcuenta correspondiente para efectuar la compensación del riesgo tarifaria.
Cuando se advierta amenaza o insuficiencia de recursos en los mecanismos de compensación contemplados en los Contratos de Concesión número 0 001 de 2017 y 001 de 2022, la Agencia Nacional de Infraestructura deberá proponer al Ministerio de Transporte, con suficiente antelación, una modificación y/o incremento del valor de las tarifas y demás condiciones previstas en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 4 o. Las tarifas diferenciales en las estaciones de peaje Andes y Fusca para las categorías IE y IIE2 y en la caseta Grania para la categoría IE2, serán aplicables una vez entre en vigencia la presente resolución y se adopten por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario, el procedimiento para acceder al beneficio y las causales de pérdida del mismo. […]”.
(negrilla del texto). 114. La parte motiva de dicho acto explicó lo siguiente: “[…] Que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI mediante el radicado 20243030677262 del 24 de abril de 2024, solicitó "( ) modificar las tarifas diferenciales de las estaciones de peaje Andes y Fusca contenidas en la Resolución No. 20213040025145 de 2021, […] Como fundamento de su solicitud, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, señaló lo siguiente: La presente solicitud tiene como base las siguientes consideraciones: • Que desde el año 2022, en el marco de las socializaciones realizadas en el proyecto Accesos Norte Fase II, se adelantaron reuniones entre voceros de la comunidad del municipio de Chía y la administración municipal y, en representación del sector Transporte, la Viceministra de Transporte y el Vicepresidente de Planeación, Riesgos y Entorno de la ANI, en la que se plantearon propuestas tarifarias para la comunidad del citado municipio. • Que las propuestas tarifarias, fruto de las negociaciones realizadas a través de mesas de trabajo, fueron acogidas por la comunidad del municipio de Chía. • Que las áreas responsables de revisar y emitir concepto de viabilidad para la modificación de los peajes plasmaron sus argumentos y conclusiones en el "INFORME EJECUTIVO DE JUSTIFICACIÓN ASIGNACIÓN DE TARIFAS DIFERENCIALES PARA LAS ESTACIONES DE PEAJE ANDES, FUSCA Y CASETA CRANIA EN LA ESTACIÓN DE PEAJE ANDES UBICADAS EN EL PROYECTO ACCESOS NORTE A BOGOTÁ D.C.", el cual se anexa a la presente comunicación. Los fundamentos de la presente solicitud se esbozan a continuación: 1.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN […] El artículo 1° del Decreto 050 de 2023 ordenó ≪no incrementar a partir de la vigencia del presente decreto las tarifas de peaje a vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y de la Agencia Nacional de Infraestructura, durante la vigencia del presente decreto. 34 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía El Decreto 2287 de 2023 estableció el incremento gradual de las tarifas de peaje a vehículos que transiten por el territorio nacional por las estaciones de peaje a cargo de la ANI, a través de las resoluciones del Ministerio de Transporte. […] El 01 de abril de 2022, la AIMI (sic) y la sociedad concesionaria RUTA BOGOTÁ NORTE S.A.S. (RUTA BOGOTÁ NORTE) suscribieron el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 001 de 2022, cuyo objeto es ‘El otorgamiento de una concesión para que, de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo; lleve a cabo el Proyecto.
El alcance físico del proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1’, y su alcance conforme a la Sección 4.2 de la Parte Especial es ‘la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, gestión predial, gestión social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor PROYECTO ACCESOS NORTE FASE 11’.
El Acta de Inicio del Contrato fue suscrita el 23 de junio de 2022. En la sección 4.6. de la Parte Especial del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 001 de 2022, se estableció que ‘este Proyecto cuenta con un porcentaje del Recaudo del Peaje de las Estaciones de Peaje existentes, denominadas Andes, Fusca y Unisabana (estación de peaje ubicada en el acceso al Puente Curvo Teletón), de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión No. 001 de 2017 (…)’ La sección 5.2 de la Parte Especial del Contrato de Concesión No. 001 de 2022 regula la estructura tarifaria del proyecto en los siguientes términos: Estructura Tarifaria de las Estaciones de Peaje existentes Categoría Tarifa Vigente en el año 2021 Peaje Andes Tarifas (No incluyen FSV) Peaje Fusca Tarifas (No incluyen FSV) Peaje Unisabana Tarifas (No incluyen FSV) Cat I 6.900 8.900 - Cat II 15.600 15.600 - Cat III 10.000 10.000 - Cat IV 22.800 22.800 - Cat V 34.800 34.800 34.800 Cat VI 44.800 44.800 44.800 Cat VII 49.700 49.700 49.700 Cat IIE 14.700 14.700 - 1.
El Peaje Control de Unisabana (ubicado en el acceso al puente curvo de Teletón) solo recauda en el sentido Chía-Autopista Norte en las categorías indicadas […] Según la regulación de los contratos de concesión, el 33,8266% del recaudo de peaje recaudado en el proyecto Accenorte es fuente de retribución del proyecto Accenorte Fase II.
Para el efecto, se transfiere mensualmente el porcentaje de recursos definido, de la Subcuenta de Deposito Especial del Recaudo (P.A. Accenorte) a la Subcuenta Central de Recaudo Mensual (P.A. Accenorte Ease II). Que, el 15 de enero de 2024, el Ministerio de Trasporte expidió las Resoluciones 20243040001125 y 20243040001135, mediante las cuales: i) se incrementaron las tarifas de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional por estaciones de peajes a cargo de la ANI y; ii) se incrementó el valor estimado al Fondo de Seguridad Vial FOSEVI. 1.1 Respecto de la modificación de las tarifas diferenciales 35 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía Teniendo en cuenta las socializaciones adelantadas dentro del marco del proyecto ACCESOS NORTE FASE II, y los incrementos contractuales previstos para el año 2023, desde el mes de noviembre de 2022 se adelantaron reuniones entre voceros de la comunidad del Municipio de Chia y la administración municipal, de las cuales se recibieron solicitudes para ampliar la cantidad de cupos para tarifas diferenciales en diferentes categorías en los peajes Andes y Fusca.
El día 26 de junio de 2023 se llevó a cabo reunión con representantes de la comunidad del municipio de Chia, la Viceministra de Transporte y el Vicepresidente de Planeación Riesgos y Entorno de la ANI, en la que se plantearon propuestas tarifarias, que fueron acogidas por la comunidad de Chía. Con la suscripción del Decreto No. 0050 del 15 de enero de 2023, no se dio el incremento de las tarifas establecidas en la Resolución 25145 de 2021.
En mesa de trabajo adelantada el 30 de agosto de 2023, la ANI presento la propuesta de tarifas diferenciales resultado de la gestión y del análisis del recurso financiero y de riesgos, aclarando que las tarifas diferenciales son recursos que se dejan de percibir y que el Estado debe aplicar los mecanismos de compensación y la consecución de recursos para garantizar el equilibrio económico de los Contratos de Concesión, tanto para Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C. y Accesos Norte Fase II. […] Mediante el Decreto 2287 de 29 de diciembre 2023, la Agenda Nacional de Infraestructura a partir del 16 de enero de 2024 aplico la actualización de la tarifa para el año 2023 conforme a la fórmula de IPC de diciembre de 2022, esto, sin efectuar el incremento contractual establecido en el contrato de concesión No. 001 de 2022, hasta tanto no se emita la resolución de tarifas diferenciales, conforme a los compromisos fijados con la comunidad del municipio de Chía. Mediante memorando N.° 20247050044653 del 06 de marzo de 2024, la Vicepresidencia Jurídica de la ANI conceptuó que ‘La tasa y la sobretasa corresponden a dos tributos con finalidades diferentes. […] Si se pretende exonerar del pago a un grupo de población, deberá crearse la exención por el legislador, en virtud del principio de legalidad del tributo.’ Mediante memorando N.° 20246030049033, el GIT Social de la VPRE informó: ‘Desde la gerencia Social consideramos que en cumplimiento de la norma, conforme los argumentos jurídicos explicados en el memorando referido, se sugiere una tarifa diferencial de $100 teniendo en cuenta las propuestas de la comunidad y los acuerdos que se llevaron a cabo en las mesas de trabajo y dialogo que se han sido lideradas por' el Ministerio de Transporte y la ANI con las comunidades, a fin de encontrar soluciones que garanticen su bienestar generando el menor Impacto socioeconómico, pero a su vez, es la manera de poder darle continuidad a un proyecto estratégico para la capital.’ Teniendo en cuenta el trabajo con los representantes de la comunidad y la administración municipal de Chía (Cundinamarca), y el marco legal regulatorio del sector transporte, en especial de peajes, se tienen los siguientes acuerdos: • Estación de Peaje de Andes y Fusca: Se propone la tarifa diferencial para vehículo particular (Categoría IE); para estrato 3 a la cual se asignan 200 cupos, y para estratos 1 y 2 se asignan 851 cupos, para un total de 1051 cupos.
La propuesta tarifaria diferencial sería de $6.500 pesos versus la tarifa plena de $9.400 pesos de diciembre de 2021, esto, para los habitantes del municipio de Chía que cumplan los requisitos y condiciones establecidos y socializados en las mesas de diálogo. 36 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía En cuanto a la categoría IIE2 (Servicio Público), se disminuiría la tarifa establecida de $16.500 pesos a $11.100 pesos de diciembre e (SIC) 2021, para 880 pasos diarios.
Es importante tener en cuenta que para el 2024 la tarifa se indexará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2287 del 29 de diciembre de 2023 y las resoluciones expedidas por el ministerio de Transporte No. 20243040001135 y No. 20243040001125 del 15 de enero de 2024. Estaciones de Peaje Andes y Fusca CATEGORÍA DESCRIPCIÓN CUPOS / PASOS DIARIOS TOTAL, CUPOS TARIFA PLENA (Pesos diciembre 2021) NO INCLUYE FOSEVI TARIFA (Pesos diciembre 2021) NO INCLUYE FOSEVI (Vigente) IE Vehículos particulares: Automóviles, Camperos, Camionetas y Microbuses con ejes de planta sencilla de los habitantes del municipio de Chía- Cundinamarca 851 cupos 1051 cupos $9.400 $6.500 Vehículos particulares: Automóviles, Camperos, Camionetas y Microbuses con ejes de llanta sencilla de los habitantes usuarios jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca 200 cupos $9.400 $6.500 IIE2 Vehículos de servicio que Ruta Bogotá-Chía y Viceversa 880 pasos diarios $16.500 $11.100 […]” (negrilla fuera del texto). 115.
En el mismo documento se relacionaron los componentes técnico, social, financiero y de riesgos para la implementación de beneficios en las estaciones de peaje. Respecto al análisis socioeconómico se destacó que el otorgamiento de tarifas diferenciales para poblaciones de menos ingresos económicos de las veredas Fusca y Torca permitirán mitigar los impactos en la movilidad para acceder a actividades laborales, de comercio, culturales y de salud, entre otras. 116.
Desde el componente técnico-operativo se concluyó que la ampliación de cupos y otorgamiento de tarifas diferenciales permitirá realizar los incrementos contractuales previstos para la financiación y ejecución de la totalidad del alcance contractual establecido en Apéndice Técnico 1 del Contrato de Concesión 001 de 2022. 37 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 117.
Respecto al componente financiero, se sugirió realizar monitoreo mensual de suficiencia del Fondo de Contingencias en lo concerniente con el riesgo derivado de la aplicación de la tarifa diferencial prevista en el Contrato de Concesión 001 de 2022. 118. De igual manera, se indicó que, en caso de advertirse una amenaza o insuficiencia de alguno de los mecanismos de compensación contemplados en el contrato de concesión 001 de 2017, susceptible de afectar su equilibrio económico- financiero, la ANI deberá proponer las medidas pertinentes, tales como la modificación y/o redistribución de cupos y/o el incremento del valor de las tarifas, conforme a lo que se establezca en los actos administrativos que se expidan para tal efecto.
Incluso, la ANI “[…] podrá compensar o pagar al concesionario el menor recaudo o ingreso con recursos del fondo de contingencia u otra fuente de recursos del Estado […]”, teniendo en cuenta que la única fuente de ingreso del contrato de concesión es el recaudo de peaje. 119. Como puede apreciarse en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado porque la omisión que dio lugar a la controversia se corrigió durante el trámite del proceso.
Entre la presentación de la demanda el 16 de mayo de 2022 y la sentencia de primera instancia de 13 de febrero de 2026, desapareció la problemática que dio origen a la acción popular. 120. En el plenario se acreditó que las entidades demandadas no evaluaron inicialmente si era procedente o no la aplicación de una tarifa diferencial para los usuarios de los peajes Andes, Fusca y Unisabana.
Sin embargo, posteriormente, adelantaron actuaciones técnicas, jurídicas y financieras orientadas a definir un mecanismo de equidad fiscal aplicable al caso concreto. 121. Nótese que, al momento de la presentación de la demanda el 16 de mayo de 2022, las tarifas diferenciales previstas en la Resolución 20213040025145 de 17 de junio de 2021 aún no habían sido implementadas.
Ese acto administrativo estableció que las categorías IE2 e IIE2 aplicarían desde el 16 de enero de 2023, en el marco de la ejecución del proyecto Accesos Norte Fase II, mientras que la categoría IIE estaba supeditada al inicio del proyecto. 122. El 1.º de abril de 2022 la ANI suscribió con la Concesionaria Ruta Bogotá Norte S.A.S. el contrato de concesión APP 001 de 2022, cuyo objeto comprende la financiación, elaboración de estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, predial y social, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del corredor del proyecto Accesos Norte Fase II.
El 23 de junio de 2022 se suscribió el acta de inicio, lo cual demuestra que el proyecto que condicionaba la aplicación del esquema tarifario entró en ejecución. 123. La parte motiva de la Resolución 20243040027265 de 18 de junio de 2024 permite constatar que la condición relativa al proyecto Accesos Norte Fase II se 38 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía materializó pues refiere a la suscripción del contrato de concesión APP núm. 001 de 2022 y a su acta de inicio. 124.
Incluso la ANI en el acta de 7 de marzo de 202054 detalló cual es la ruta para acceder a la información sobre el estado actual de ejecución del proyecto “IP - Accesos Norte a Bogotá”, publicada en la página web https://aniscopio.ani.gov.co/carreteras-public/consulta/ficha-4g. 125. Nótese que las entidades demandadas en el transcurso del proceso nuevamente adelantaron un procedimiento de valoración técnica, social, financiera y jurídica sobre la pertinencia de las tarifas diferenciales que condujo a la expedición de la Resolución 20243040027265 de 2024, mediante la cual el Ministerio de Transporte modificó la Resolución 20213040025145. 126.
Aunado a ello, en el plenario obra el procedimiento elaborado para hacer operativa la aplicación de las tarifas diferenciales entre los proyectos Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C. y Accesos Norte Fase II. Ese documento definió las categorías beneficiarias, los requisitos para acceder al beneficio y la distribución de responsabilidades entre los concesionarios. 127.
También se probó que, antes de la expedición de la Resolución 20243040027265 de 2024, se adelantaron escenarios de socialización y concertación de las propuestas tarifarias con miembros de la comunidad del municipio de Chía, la administración municipal, el Ministerio de Transporte y la ANI. 128. Finalmente, para la Sala el hecho que la tarifa diferencial cobije únicamente a determinadas categorías de usuarios o vehículos no permite concluir que persista la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.
Conforme con la jurisprudencia de esta Sección, la procedencia del amparo no depende de la extensión del beneficio tarifario a todos los usuarios del corredor vial, sino de la evaluación técnica, jurídica, financiera y socioeconómica que realice la administración sobre la viabilidad de la medida. 129. Por lo tanto, los cargos aquí estudiados no prosperan.
V.3.3. La presunta vulneración del derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo 4.° de la Ley 472 130. La demandante afirmó que el tribunal debió amparar el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas porque “[…] la diferenciación tarifaria es un asunto constitucionalmente obligatorio […]”. 54 Cfr. Índice 43 del expediente digital de primera instancia. 39 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 131.
Consideró que, según el literal “d” del artículo 21 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199355, “[…] Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación […]”. 132. Esta Sección en la sentencia de 13 de diciembre de 202356 explicó que “[…] el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población […]”. 133.
La Sala en la sentencia proferida el 7 de abril de 201157, determinó que el núcleo esencial de este derecho colectivo comprende: i) el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad58; ii) la protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) el respeto de los derechos ajenos sin abusar del derecho propio59; y iv) el cambio en el uso del suelo60. 134.
La Sección Primera complementó en la sentencia de 14 de mayo de 202661 que la omisión de las autoridades de transporte consistente en no adelantar oportunamente los estudios técnicos, jurídicos y socioeconómicos necesarios para determinar la procedencia o no de una tarifa diferencial configura una vulneración conjunta de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 135.
Esto significa que el Ministerio de Transporte y la ANI en el presente caso vulneraron esos derechos colectivos por cuanto efectuaron los estudios técnicos, jurídicos, financieros y administrativos de forma tardía con el propósito de verificar si era pertinente o no aplicar la tarifa diferencial, conforme al criterio jurisprudencial supra.
Sin embargo, esa premisa no modifica la conclusión consistente en que operó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración acreditada. 55 “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 680012333000201200001-01. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de abril de 2011, número único de radicación 630012331000200400688-01. 58 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 59 Artículo 95 numeral 1.° de la Constitución Política. 60 Artículo 3.° de la Ley 388 de 1997. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, radicación núm. 25000-23-41-000-2021-00418-01. 40 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 136.
Por lo anterior, se modificarán los numerales 2.º) y 3.º) de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2026, para precisar frente a cuáles derechos colectivos operó la carencia actual de objeto por hecho superado. V.3.4. Las costas procesales en el caso concreto. 137. La demandante solicitó en la alzada el reconocimiento de las costas procesales a su favor. 138.
En el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2026, el tribunal decidió “[…] Abstiénese de condenar en costas a la parte demandante […]” por las siguientes razones: “[…] En relación con la condena en costas, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone […] únicamente, hay lugar a condenar en costas, en este caso, a la parte actora vencida en el proceso, cuando la valoración de la conducta de este permita establecer que obró en forma temeraria o de mala fe. […] En ese marco legal, entonces, no hay lugar a proferir condena en costas por cuanto, a pesar de que se niegan las pretensiones de la demanda, no hay ningún elemento de juicio que permita deducir que la conducta del demandante haya estado teñida de mala fe, ni temeridad, dado que no es constitutiva de abuso del derecho, ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto este indispensable para adoptar aquel tipo de decisión […]” (negrilla fuera de texto). 139.
En lo relativo a la condena en costas en la acción popular, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 reguló lo siguiente: “[…] COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]”. 140. La Sala Plena de esta corporación en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 explicó que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos […]”. 141.
Se precisó que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”. Además, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, entre otras circunstancias especiales […]”. 41 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía 142.
En este caso, como lo explicó esta Sección en las sentencias de 19 de septiembre de 201962 y 10 de noviembre de 202363 la declaratoria de hecho superado impide imponer una condena en costas a favor de la parte actora, pues las pretensiones de amparo no prosperaron plenamente. 143. Por lo tanto, como el cargo no cuenta con vocación de prosperidad, la Sala confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 144.
Finalmente, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201264 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en la providencia de 6 de agosto de 201965, no se condenará en costas en esta instancia porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2.°) y 3.°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedaran así: “[…] 2.°) Declarar que existió vulneración de los derechos colectivos establecidos en los literales d) y m) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, por parte del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura; y respecto de su protección, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.°) Declarar que no existió vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. radicación núm. 68001-23-31-000-2012- 00569-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. radicación núm. 05-001-23-33-000-2014- 01831-01.
C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 64 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 65 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 2019, radicación núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 42 Radicación núm. 25000-23-41-000-2022-00557-01 Demandante: Personería municipal de Chía QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.