Micelio
25000234200020170488101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-28

Radicación interna: 1314-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fredy Hernan Cruz Casilimas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional— y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Condena en costas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fredy Hernán Cruz Casimilas, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 231011 del 11 de abril de 2017, dictada por el Ejército Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, y del acto ficto presunto negativo derivado del silencio ante el recurso de reposición presentado contra ese acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas solicitó, de parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional: (i) reliquidar el sueldo básico con el que se calculó el monto de las cesantías, en cuantía de un 67.1283 % del salario del señor general retirado Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d), que en el año 2017 devengaba su viuda la señora Matilde Cecilia Falla Aaron, ajustado de acuerdo con el IPC;

(ii) en caso de no acceder a lo anterior, reliquidar el sueldo básico con el que se calcularon las cesantías definitivas, teniendo en cuenta el IPC anual desde el año 1996 [sic] y [hasta la fecha en que se decida el presente proceso], partiendo del salario básico del señor general retirado Julio Eduardo Roca Michel (q.e.p.d), que en el año 2017 devengaba su viuda la señora Matilde Cecilia Falla Aaron.

Adicionalmente, pretende: (iii) modificar la hoja de servicios de acuerdo con el nuevo valor del salario básico desde el 1 de enero de 1997 [sic] y [demás prestaciones relacionadas en la casilla “partidas computables”]; (iv) remitir la reliquidación de la base salarial a Sanidad Militar para que modifique la liquidación de la Junta Médica;

(v) «de resultar una mejor asignación básica en el grado de general al 100 % (R) Julio Eduardo Roca Michel y la liquidada con base en el IPC en el grado de general, desde enero 1 de 1996, se aplique lo más favorable en la liquidación al actor en el grado de coronel al 67.1283 %»; (vi) pagar el valor de la condena debidamente indexada y con los intereses de ley a partir de la fecha del retiro voluntario, con prescripción cuatrienal hasta el pago total de la obligación. El accionante también propuso una serie de pretensiones en contra de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que no son suficientemente claras, en tanto replicó las propuestas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con la actualización de la asignación básica; sin embargo, en virtud del principio de justicia material y economía procesal, se puede concluir, de la lectura integral del escrito de la demanda, que lo pretendido es: (i) que a partir de la «actualización» del salario básico y la modificación de la hoja de servicios, se ordene a Cremil reliquidar su asignación de retiro;

(ii) indexar el valor de la condena y pagar los intereses causados sobre las sumas dejadas de pagar desde la fecha de reconocimiento de la citada asignación. Finalmente pidió que se condene en costas y agencias en derecho tanto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como a la Caja de Retiro de las 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas Fuerzas Militares, Cremil. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El 1 de marzo de 1987, el señor Fredy Cruz ingresó como alumno a la Escuela de Cadetes del Ejército Nacional José María Córdoba, ascendió al grado te subteniente el 1 de diciembre de 1989 y se retiró del servicio militar, por solicitud propia, a través del Decreto 315 del 27 de febrero de 2017, cuando ostentaba el grado de coronel; los tres meses de alta transcurrieron entre el día siguiente a la fecha del retiro y el 27 de mayo de ese año, para un total de 29 años, 10 meses y 23 días en la institución castrense. ii) El 7 de marzo de 2017, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la hoja de servicios del accionante, identificada con el consecutivo número 3- 79130312; el 11 de abril de ese año, la demandada profirió la Resolución 231011, en la que le reconoció y pagó las cesantías definitivas del actor, mientras que el 21 de abril de dicha anualidad, la Sección de Nómina expidió el Oficio 20173170629141: MDF.CGFM.COEJC.SECEJ.JEMGF.COPER.DIPER.1.10 en el que relacionó los grados, sueldos básicos y porcentajes [sic] entre 1997 y 2017. iii) El 5 de mayo de 2017, el demandante radicó recurso de reposición en contra del acto administrativo que le reconoció las cesantías definitivas, en el sentido de indicar que dicha prestación fue liquidada con base en el sueldo básico fijado por el Gobierno nacional para el año 2016, el cual correspondió a un incremento, en virtud del IPC calculado por el Dane, del 6,75 % respecto del salario básico del año anterior, es decir, para un total de $ 3.821.122, cuando en realidad la liquidación debió corresponder al 67,1283 % del sueldo básico de un general, esto es, $ 5.451.016. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 23, 25, 53, 93, 150, 209, 216 y 217 de la Constitución Política de 1991; Convenioc-095 de la oit; Convención Americana de Derechos Humanos; Ley 76 de 1968; Ley 16 de 1972; 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas artículos 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 229 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017.

Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) La parte demandada ha vulnerados sistemáticamente los derechos salariales y prestacionales del accionante y ha desconocido los fines esenciales del Estado social de derecho, sin tomar en consideración que el señor Cruz Casimilas «ha ofrendado su vida durante largos años y su única compensación económica es su salario y las prestaciones que le corresponde», las cuales han sido incorrectamente liquidadas, pues los ajustes anuales no han incluido el índice de precios al consumidor, lo que ha representado un detrimento económico para el castrense. ii) Los incrementos salariales anualizados de la Fuerza Pública no ha guardado correspondencia con el IPC certificado por el Dane, lo que quiere decir que cada año se ha configurado una pérdida del poder adquisitivo, evento que contraría lo dispuesto en el literal a del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en donde se señala que, bajo ninguna circunstancia, se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. iii) Solo a partir del año 2005 el Gobierno nacional ha atendido el porcentaje de ipc calculado por el Dane para efectos de realizar los incrementos salariales de las Fuerzas Militares, lo que quiere decir que aquellos salarios causados entre 1997 y el 2004 siguen desactualizados, lo que ha afectado, desde ese momento, la asignación básica y, en consecuencia, la asignación de retiro de oficiales y suboficiales de las distintas fuerzas, pues lo pagado por esos conceptos, en cada grado, no corresponde a monto real. 1.2.

Contestación a la demanda 1 Folios 77 al 124 del documento «3_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas 1.2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2 i) Los salarios de las Fuerzas Militares son establecidos, anualmente, por parte del Gobierno nacional a través de una escala gradual, mientras que las asignaciones de retiro con incrementados a partir del sistema de oscilación, con el propósito de mantener el equilibrio económico entre el personal activo y el retirado.

Lo anterior obedece a la especialidad del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes no se encuentran sujetos a las previsiones normativas de la Ley 100 de 1993. ii) La decisión cuestionada por el demandante se ajustó a las normas aplicables a la situación particular del señor Fredy Cruz, quien no manifestó en qué consiste el trato desigual que alega, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto acusado.

En la misma línea, el acto sometido a control de legalidad se ocupó de reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas del accionante, pero no decidió nada relacionado con la fijación de la asignación básica; en ese sentido, la presente demanda incurre en un indebido agotamiento de la reclamación administrativa. iii) Finalmente, propuso las excepciones de prescripción del reajuste solicitado y legalidad del acto demandado. 1.2.2.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil.3 i) Desde la Constitución de 1886, los derechos y obligaciones, así como el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de los miembros de las Fuerzas Militares ha hecho parte de un régimen especial distinto al régimen general de pensiones, diferenciación que actualmente se encuentra prevista en el artículo 217 de la Constitución Política de 1991. ii) Lo pretendido en la presente demanda, relacionado con el ajuste de a asignación básica a partir de 1997 es un asunto que escapa de la competencia de la Caja de 2 Folios 26 al 31 del documento «4_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 3 Folios 46 al 50 del documento «4_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas Retiro, toda vez que dicha entidad asumió el pago de la asignación de retiro del señor Fredy Casimilas a partir del 27 de mayo de 2017, lo que quiere decir que las pretensiones comprendidas en fechas previas no son del resorte de Cremil. iii) Las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares se reajustan anualmente de conformidad con las variaciones previstas a modo de asignación básica para el personal activo, de conformidad con cada grado, método que se conoce como principio de oscilación, razón por la que no hay lugar a acceder a lo pedido por el interesado, en relación con el ajuste anual de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane. 1.3.

La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 18 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El régimen legal para establecer las asignaciones básicas del personal activo está regulado por los actos administrativos que anualmente expide el Gobierno nacional, los cuales son de obligatorio cumplimiento y no se ven afectados por las decisiones adoptadas en los distintos litigios.

En ese sentido, lo relativo a la asignación básica pretendida por el demandante solo puede ser modificado por el legislador o el Gobierno nacional, en los términos del artículo 150 de la Constitución Política de 1991. ii) La escala gradual porcentual es la utilizada para establecer la asignación básica anual de los miembros de la Fuerza Pública en actividad, por lo que no es posible modificar a partir de la asignación básica del general en retiro que logró un ajuste de su asignación de retiro en virtud del índice de precios al consumidor, como pretende el accionante.

Así lo ha decidido el Consejo de Estado5 que ha indicado que «no puede entenderse que la escala gradual porcentual se deba aplicar sobre 4 Documento «6_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 5 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado 25000 23 42 000 2011 01322 01 (1025-14). 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas la asignación de retiro más alta devengada pro un general en retiro, pue los decretos de incremento anual han fijado esa escala tomando como base al 100 % del sueldo de un general, lo que supone que se trata de uno que esté en actividad». iii) Los fallos judiciales como resultado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo favorecen a la parte cuya pretensión ha sido acogida y no puede extenderse a terceros, ni mucho menos servir de fundamento para definir el marco regulatorio de la escala gradual porcentual ni de las asignaciones de retiro, como lo pretende el demandante, razón por la que no hay lugar a conceder lo pedido, toda vez que el Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicaron, en debida forma, las disposiciones salariales y prestacionales definidas por el Gobierno Nacional para los Miembros de la Fuerza Pública. iv) Finalmente, señaló que la parte vencida en un proceso debe asumir el pago de las costas procesales, las cuales están conformadas por los gastos en que se incurrió en el trámite del proceso y las agencias en derecho.

En ese sentido, condenó al accionante al pago de las expensas causadas en esa instancia, en favor de la entidad demandada en cuantía del 3 % del valor de las pretensiones, de conformidad con los criterios fijados en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.

El recurso de apelación6 El señor Fredy Hernán Cruz Casimilas interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo. Expuso, en esencia, lo siguiente: i) De acuerdo con los artículos 361 y 365 de la Ley 1564 de 2012, «solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

La parte demandante nunca asumió una conducta temeraria, dolosa o de mala fe que lo haga acreedor de tal sanción, como lo dispone el artículo 188 del CPACA, más aun si se tiene en cuenta que la jurisprudencia del 6 Folios 3 al 5 del documento «9_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas Consejo de Estado ha señalado que la imposición de dicha condena requiere una apreciación objetiva-valorativa, la cual no fue realizada por el juez de primera instancia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2020. 2.2.

Marco normativo Sobre la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,8 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, estudió la variación legislativa del criterio subjetivo propio del Código Contencioso Administrativo al criterio subjetivo-valorativo incorporado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de su artículo 188.

En esa oportunidad se explicó que la objetividad de la condena se refiere a que en toda sentencia debe disponerse sobre la mentada condena en costas, bien sea de manera total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del 7 Constancia en el índice 36 del portal Samai. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas Proceso; mientras que el aspecto valorativo correspondía al deber del juez de revisar si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración incluya un estudio sobre la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, debía atender a la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador, en virtud de lo señalado en el Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la complejidad e intensidad de la participación procesal.

Del mimo modo, se concluyó que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrían por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo pactado por ellas. Ahora, el citado artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 fue objeto de adición por parte del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. De acuerdo con lo anterior, la actual imposición de la condena en costas depende del análisis sobre el sustento jurídico sobre el cual se fundamenten las pretensiones o la defensa en el marco de un proceso judicial, razón por la que no procede de facto la imposición de tal sanción a la parte vencida, sino que, por el contrario será necesario revisar si existen suficientes nociones legales y probatorias que permitan concluir que las partes concurren al proceso judicial con la real convicción de defender su posición jurídica.

Así las cosas, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 se ha amortiguado el carácter objetivo de la imposición de la condena en costas, pues solo a partir de su vigencia será necesario analizar la admisibilidad o factibilidad de los motivos normativos y jurisprudenciales en que las partes sustenten su teoría para efectos de decidir sobre la imposición o no de la condena. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El 27 de febrero de 2017, el Ministerio de Defensa profirió el Decreto 315 por medio del cual retiró del servicio activo del Ejército Nacional, por solicitud propia y entre otros, al señor Fredy Hernán Cruz Casimilas.9 ii) El 11 de abril de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió la Resolución 231011, por medio de la cual le reconoció al señor Fredy Hernán Cruz las cesantías definitivas, en cuantía de $ 55.401.206.10 iii) El 17 de abril de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 2897, a través de la que reconoció una asignación de retiro al señor Fredy Hernán Cruz Casimilas, para cuyo cálculo se tuvieron en cuenta el sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de navidad y subsidio familiar, para una cuantía de $ 8.275.634 para el año del reconocimiento.11 iv) El 5 de mayo de 2017 el señor Fredy Cruz interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 231011 del 11 de abril de 2017, en el que solicitó que se reliquidara la asignación básica a partir de la cual se calculó el monto de sus cesantías, en el sentido de aplicar el índice de precios al consumidor certificado por el Dane a cada incremento anual desde 1997 y, a partir de ello, que se recalcularan las partidas computables y la asignación de retiro.12 2.4.

Análisis de la Sala 9 Folios 5 y 6 del documento del documento «3_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 10 Folios 7 al 9 del del documento «3_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 11 Folios 26 al 29 del documento «3_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 12 Folios 10 al 23 del documento «3_250002342000201704881013» del expediente digital en el índice 2 del portal Samai. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas 2.4.1.

Asunto previo Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera pertinente señalar que por medio de auto del 4 de mayo de 2023 se declaró la interrupción del presente proceso, en atención al sensible fallecimiento del señor Conrado Lozano Ballesteros, quien fungía como apoderado judicial del señor Fredy Hernán Cruz Casimilas y se requirió al accionante para que designara un nuevo apoderado, citación que fue acatada por medio de memoriales visibles en los índices 34 y 35 del portal Samai.

En ese sentido, y de conformidad con la parte final del inciso segundo del artículo 160 del Código General del Proceso, según el cual «[…] cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso», el presente trámite recobró su curso, por virtud de la ley una vez se allegó el poder judicial requerido al demandante, el cual fue debidamente concedido al profesional Santiago Cancino Lombo, como puede corroborarse a partir del mandato judicial aportado al proceso, razón por la que se le reconocerá como tal en la parte resolutiva de esta decisión. 2.4.2.

Caso concreto De acuerdo con los argumentos propuestos en el recurso de apelación, el señor Fredy Cruz solo discutió la condena en costas que le fue impuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia; en ese sentido, no propuso argumento alguno frente a la negativa de sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que no hay lugar a efectuar análisis ni proferir decisión alguna frente a ese particular, pues el apelante no habilitó la competencia sobre ello en esta instancia. De acuerdo con lo anterior y con el principio de congruencia, la presente decisión se limitará a revisar la condena en costas impuesta por el a quo y con la que no está de acuerdo el accionante.

En virtud de lo expuesto, debe decirse que sobre la decisión del Tribunal de condenar en costas al señor Cruz Casimilas, se tiene que por mandato del artículo 188 del CPACA, en cuyo antecedente se basó la decisión de primer nivel, la imposición de las costas obedecía a un criterio objetivo, sin que para ello debiera evaluarse la conducta de las partes. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas De ese modo, según se había considerado por esta Corporación, al juez le correspondía efectuar una valoración objetiva-valorativa para comprobar que estas se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiriera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de los sujetos procesales, como alega el recurrente.

En ese orden de ideas, la decisión de condenar o no en costas a la parte vencida del proceso correspondía a un análisis discrecional del fallador de instancia. Así, en aplicación del criterio objetivo, la norma imponía en el fallador el deber de pronunciarse sobre la condena en costas, sin que ello condicionara o limitara tal decisión, pues el legislador solo previó la inclusión de una manifestación en ese sentido, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia decidió condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es decir, al demandante, dada la negación de las pretensiones de la demanda interpuesta.

Así las cosas, en virtud del criterio citado, solo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente se hubiera desplegado en ejercicio de la defensa de los intereses de las partes, como en efecto ocurrió; de suerte que la decisión de condenar en costas tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desatendió los postulados del artículo 188 del CPACA vigentes para el momento en que fue proferida la decisión. No obstante, aprovecha la Sala para precisar que la Ley 2080 de 2021, en su artículo 47, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de señalar que: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Así, a partir de la vigencia de la aludida norma, la condena en costas sí depende de un análisis sobre el sustento normativo en que el demandante soporta sus pretensiones. De esta manera, debe entenderse que a partir de la vigencia de la anterior adición normativa el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas es procedente o no imponer el pago de costas; sin embargo, se insiste, tal condición o previsión legal no se encontraba en vigor para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2020, es decir, antes del nacimiento a la vida jurídica de la mencionada Ley 2080 de 2021.

De acuerdo con lo anterior, la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue adoptada con fundamento en los límites legales que se encontraban vigentes para el momento de expedición de la sentencia de primera instancia, razón por la que no puede entenderse que tal determinación sea contraria a la ley, toda vez que su imposición objetiva no desconoce los postulados del artículo 188 del CPACA vigentes para ese momento.

En virtud de lo anterior, el único argumento propuesto por el apelante no tiene vocación de prosperidad y, por tal motivo se confirmará la sentencia de primera instancia objeto de esta alzada. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,24 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Reconocer al abogado Santiago Cancino Lombo como apoderado judicial del señor Fredy Hernán Cruz Casimilas, según el poder conferido y visible en el índice 35 del portal Samai.

Segundo. Confirmar la sentencia del 18 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fredy Hernán Cruz Casimilas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro del Ejército Nacional que negó las pretensiones de la demanda. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 04881 01 (1314-2021) Demandante: Fredy Hernán Cruz Casimilas Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.