CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00397-00 Solicitante: GILMA SUSANA MARTÍNEZ GAITÁN Y OTROS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gilma Susana Martínez Gaitán y otros, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Gilma Susana Martínez.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración la justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
ANTECEDENTES El 27 de enero de 2023, Gilma Susana Martínez Gaitán, María Inés Martínez de Nieto, María Inés Nieto Martínez, Luis Alejandro Nieto Martínez, Sonia Esther Nieto Martínez, Nubia Cristina Nieto Martínez, Carlos Fernando Nieto Martínez, Martha Cecilia Nieto Martínez, María Cristina Martínez De Ruiz, Alcira Martínez De Angulo, Manuel José Angulo Gracia, Manuel Francisco Angulo Martínez, Hernando Alonso Angulo Martínez, Claudia Johanna Angulo Martínez, Luis Guillermo Martínez Gaitán, Gloria María Martínez De Martínez, Luis Guillermo Martínez Martínez, Ana María Martínez Martínez, Diana Catalina Martínez Martínez, Elvira Martínez De Franco, José Del Carmen Franco Buitrago, Olga Lucía Franco Martínez, Daniel Mauricio Franco Martínez, Ana Lucía Martínez De González, Ximena Lucía González Martínez, Martha Liliana González Martínez, Blanca Isabel Martínez Gaitán, Cecilia Del Rosario Forero Martínez, Carlos Arturo Martínez Gaitán, Diana Yanet Bastidas, Diego Felipe Lee Martínez, José Luis Martínez Bastidas, Carlos Andrés Martínez Bastidas, Ana Sofía Martínez Bastidas, Camilo Andrés Ruiz Martínez, Sandra Patricia Ruiz Martínez y María Clara Ruiz Martínez, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B para que se infirmara la sentencia 7 de abril de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo parcialmente estimatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la vinculación injustificada al proceso penal de Gilma Susana Martínez Gaitán y, en consecuencia, la privación de la libertad, calificada de injusta.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios morales, los testimonios, en los que se indicaron que la familia era unida y que se vieron afectados por la privación injusta de la libertad de la señora Gaitán Martínez.
En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal omitió verificar las fechas de la restricción a la libertad y el daño continuo después que la medida se levantó. Indicaron que se desconoció y malinterpretó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional -sentencia de unificación 363 de 2021- y de la Sección Tercera del Consejo de Estado -sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018- pues la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se presenta cuando se actúe con dolo o culpa grave que sea determinante para la apertura del proceso penal o para la imposición de la medida de aseguramiento.
Esgrimieron que no se demostró que Gilma Susana Martínez Gaitán haya actuado con culpa grave o dolo, pues su conducta no fue la determinante, ya que la medida de aseguramiento no se concretó por su actuar. El 3 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B adujo que la providencia controvertida y el expediente de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda y manifestó que atenderá lo dispuesto por el juez que decida el amparo.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse al amparo, sostuvo que la tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos alegados y la solicitud no cumple con las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente ordinario.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias proferidas con ocasión de una demanda de reparación directa, sin embargo, el estudio de la solicitud se realizará respecto de la sentencia de segunda instancia, porque es la decisión que puso fin a la controversia.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que no se probaron circunstancias específicas que evidenciaran que Gilma Martínez estuvo sometida a cargos anormales o excepcionales y, si bien, se presentó una demora dentro del proceso penal, que dio lugar al cambio de radicación de la investigación, la parte demandante no acreditó que esas actuaciones le hayan generado un daño en su reputación, como lo alegó en la demanda.
Consideró que, si bien, la víctima tenía conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra por el delito de peculado por apropiación, pues rindió diligencia de indagatoria y sabía de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, decidió no comparecer ante las autoridades, a pesar de que pudo informar a las autoridades de su condición de madre cabeza de familia.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gilma Susana Martínez Gaitán y otros, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS