CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10520-00 Accionante: Felipe Santiago Restrepo Posada Accionados: Sección Segunda del Consejo de Estado, Despacho del magistrado William Hernández Gómez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Felipe Santiago Restrepo Posada en contra del magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Felipe Santiago Restrepo Posada, el 25 de octubre de 2021, presentó un escrito en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001233300020130032002 –que inició en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, ante el despacho del magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que solicitó que resolviera de manera prioritaria el impedimento manifestado por la Subsección B de la misma Sección, en atención a su delicado estado de salud ocasionado por “UN INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, […] con CATETERISMO CARDIACO, sufrido el día 9 de Octubre de 2021, con 7 días de hospitalización (egreso 14 de Octubre de 2021), y un diagnóstico actual: PRESENCIA DE ANGIOPLASTIA, INJERTOS y PROTESIS CARDIOVASCULARES”.
El señor Restrepo Posada sostuvo que, a la fecha en que radicó la presente tutela, la autoridad judicial cuestionada no ha resuelto el referido impedimento, y que han transcurrido más de 3 años sin que sea decidido el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en el que es demandante, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social. 1.3.
Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, y, en consecuencia, que ordene al magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resuelva la petición que radicó el 25 de octubre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001233300020130032002. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 1 de diciembre de 2021, admitió la tutela, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.5.2. El magistrado William Hernández Gómez del Consejo de Estado contestó que la Subsección A de la Sección Segunda, con auto del 2 de diciembre de 2021 proferido al interior del proceso con radicado núm. 76001233300020130032002: i) aceptó el impedimento manifestado por la Subsección B de la misma Sección; ii) se declaró impedida para conocer de fondo el asunto; y, iii) ordenó el respectivo sorteo de conjueces.
Además, que dicho auto fue notificado el 7 de diciembre del mismo año. Por las razones expuestas, afirmó que no vulneró derechos fundamentales del señor Restrepo Posada ante su proceder diligente, que generó una carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Felipe Santiago Restrepo Posada es el titular de los derechos fundamentales que invocó, en atención a que es demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001233300020130032002 y fue fue quien presentó el escrito del 25 de octubre de 2021, que afirmó, no ha sido resuelto.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es la autoridad a quien le correspondió proyectar la ponencia del auto que resolviera el impedimento manifestado por la Subsección B de la misma Sección. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de una respuesta de fondo por parte de una autoridad judicial, se debe tener en cuenta que “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta”.
Así, la doctrina constitucional ha distinguido “entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces”. Esto es así, porque las cuestiones relativas a los actos administrativos se rigen bajo las normas propias del derecho de petición, establecidas en el artículo 23 superior y en la Ley 1755 de 2015; mientras que, aquellas que estén encaminadas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso. 2.3.1 Caso concreto.
En el caso concreto bajo estudio, el señor Restrepo Posada pretende la protección de su derecho fundamental de petición y a la seguridad social, ante la falta de respuesta del escrito que radicó el 25 de octubre de 2021 ante el magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El tutelante busca de esta manera obtener de la referida autoridad, un pronunciamiento, en virtud de sus funciones judiciales, relacionado con las etapas procesales agotadas al interior del proceso con radicado núm. 76001233300020130032002.
La solicitud promovida por el actor ante el magistrado accionado tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Felipe Santiago Restrepo Posada, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición. En todo caso, la Sala no desconoce que, en gracia de discusión, aun en el evento en que el derecho fundamental invocado hubiera sido el debido proceso judicial, habría lugar a declarar improcedente el amparo por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el impedimento manifestado por la Subsección B de la misma Sección, que era el objeto del escrito del 25 de septiembre de 2021, con auto del 2 de diciembre siguiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Felipe Santiago Restrepo Posada en contra del magistrado William Hernández Gómez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa