Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Auto – verificación de cumplimiento La Sala decide el incidente de desacato promovido por Gabriel Jaime Guerra Montoya contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD); la Presidencia del Consejo de Estado y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, de acceso a servicios públicos domiciliarios, al mínimo vital y a la vivienda digna.
Lo anterior, debido a la falta de respuesta de fondo, clara, congruente y completa por parte de la SSPD a múltiples solicitudes que presentó entre noviembre de 2023 y marzo de 2025, relacionadas con presuntas irregularidades en la facturación del servicio de aseo. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia de tutela de primera instancia el 5 de junio de 2025, en la que se resolvió: «1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Guerra Montoya respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, 2. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, congruente y completa a todas las solicitudes identificadas en la parte motiva de esta sentencia y, además, proceda a notificarlas de manera efectiva al accionante. 3.
Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia del Consejo de Estado y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.» Al respecto, la Sala de Decisión estableció que la SSPD vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, porque se constató que la entidad no respondió de forma completa las solicitudes radicadas el 30 de noviembre de 2023 (20235294605232); 9 de enero de 2024 (20242530092972); 5 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024 (20245290945422); 6 de marzo de 2024 (20245290967052); 18 de marzo de 2024 (20245291159722); 16 de mayo de 2024 (20245292063112); 26 de agosto de 2024 (20245293749192); 23 de septiembre de 2024 (20245294231392 y 20245294231462); 9 de octubre de 2024 (20245294490082); 22 de noviembre de 2024 (20245295159272),y 14 de marzo de 2025 (20255291065902).
Dicha decisión no fue impugnada. 2. Solicitud de incidente de desacato El 24 de junio de 2025, el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya radicó escrito en la Secretaría General de la Corporación en el que expresó «(…) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha incumplido la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esa honorable Corporación el 5 de junio de 2025, dentro del expediente 2025- 0253100, en el cual se amparó mi derecho de petición frente a dicha entidad». 3.
Trámite del incidente de desacato Mediante auto de 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud a la SSPD, para que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela de 5 de junio de 2025. En respuesta, la SSPD afirmó que cumplió la orden de tutela y solicitó archivar el incidente de desacato. Como sustento de su cumplimiento, la SSPD detalló las siguientes actuaciones: Informó que, al ser un órgano de segunda instancia, según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, dio traslado por competencia a la empresa Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. de las peticiones presentadas por el señor Gabriel Jaime Guerra Montoya en las siguientes fechas: - Petición del 30 de noviembre de 2023 (Radicado SSPD-20235294605232). - Petición del 5 de marzo de 2024 (Radicado SSPD-20245290945422). - Petición del 18 de marzo de 2024 (Radicado SSPD-20245291159722). - Petición del 16 de mayo de 2024 (Radicado SSPD-20245292063112).
Además, expresó que de manera simultánea a los traslados informó al señor Guerra Montoya sobre dichas actuaciones y explicó los pasos a seguir para su reclamación, incluso los términos para la configuración del silencio administrativo positivo. A efecto de acreditar su dicho, adjuntó los certificados de envío y recepción de los correos electrónicos correspondientes.
Finalmente, resaltó que recibió solicitud del accionante (Radicado SSPD- 20245294205172 de 20 de septiembre de 2024), a fin de iniciar una actuación por silencio administrativo positivo y que, mediante oficio del 10 de julio de 2025, informó al usuario sobre el estado de dicha investigación, la cual se encuentra en etapa de averiguación preliminar. 4.
Escrito del 21 de julio de 2025 Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2025, el señor Gabriel Jaime Guerra presentó solicitud de impulso procesal dentro del expediente de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, pidió que, de verificarse el incumplimiento, se declare en desacato a la SSPD y se impongan las sanciones correspondientes conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Auto de apertura del incidente de desacato Mediante auto de 23 de junio de 2025, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con ocasión a la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato. 6.
Informes rendidos con ocasión de la apertura del trámite incidental La SSPD sostuvo que otorgó una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a las solicitudes del señor Gabriel Jaime Guerra Montoya, asegurando su debida notificación. Para fundamentar su afirmación, la entidad argumentó que, en ejercicio de su función como segunda instancia en los procedimientos de defensa del usuario (art. 154 de la Ley 142 de 1994), su deber principal consistía en remitir las peticiones del actor a la empresa Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. (LIME) para que esta emitiera la respuesta correspondiente.
Afirmó haber comunicado simultáneamente cada uno de estos traslados al accionante, adjuntando como prueba los certificados de envío y recepción. Dichas actuaciones se desglosan así: - Petición del 30 de noviembre de 2023 (SSPD-20235294605232): Se efectuó el traslado a LIME mediante el oficio 20248013878651 del 17 de septiembre de 2024 y se comunicó al actor con el oficio 20248013911501 del día siguiente, acreditando la notificación con los certificados No. 472 760987 y 763807. - Petición del 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972): Se realizó el traslado a LIME con el oficio 20248011924091 del 31 de mayo de 2024, y se notificó al actor a través del oficio 20248011945501 de la misma fecha, respaldado por los certificados No. 472 569256 y 571049. - Petición del 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422): Fue trasladada a LIME con el radicado 20248013878621 del 17 de septiembre de 2024, comunicando al usuario mediante el oficio 20248013911471 del 18 de septiembre, con los certificados No. 472 760984 y 763804. - Petición del 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722): Se remitió a LIME a través del oficio 20248013878631 del 17 de septiembre de 2024, y se informó al accionante con el radicado 20248013911481 del día siguiente, adjuntando los certificados No. 472 760985 y 763805. - Petición del 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112): Se trasladó a LIME con el oficio 20248013878661 del 17 de septiembre de 2024, y se notificó al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 peticionario con el oficio 20248013911511 del 18 de septiembre, soportado en los certificados No. 472 760988 y 763810. - Petición del 14 de marzo de 2025 (SSPD-20255291065902): Fue remitida a LIME mediante el radicado 20258011610801 del 26 de mayo de 2025, comunicando al actor con el oficio 20258011611431 de la misma fecha, y acreditando el envío con los certificados No. 472 1109879 y 1109886.
Respecto a las solicitudes para que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, informó lo siguiente: - Las peticiones con radicados SSPD-20245293749192 (26/08/2024), SSPD- 20245294205172 (20/09/2024), SSPD-20245294231392 (23/09/2024) y SSPD- 20245294231462 (23/09/2024) fueron agrupadas en el expediente 2025800380704946E.
Dicho expediente se encuentra en etapa de averiguación preliminar. Mediante el oficio 20258012250931 del 10 de julio de 2025, se informó al actor sobre el estado del trámite, explicándole que el procedimiento se rige por las normas del procedimiento administrativo común y principal del CPACA (Título III, Capítulo I) y no por los términos generales de los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015.
Además, señaló haber atendido la solicitud del 9 de octubre de 2024 (SSPD- 20245294490082), resuelta mediante de la respuesta 20258012415481 del 29 de julio de 2025, en la cual se le brindó al usuario una explicación detallada del trámite del SAP, sus etapas y se le ofreció orientación sobre el curso de sus solicitudes. Finalmente, la Superintendencia precisó que dos de los números de radicado mencionados en el trámite de tutela son ajenos a la controversia, a saber: - SSPD-20245290967052 de 6 de marzo de 2024, que corresponde a una respuesta a la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. - SSPD-20245295159272 de 27 de noviembre de 2024, que se trata de un memorial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho entre terceros.
Con base en las gestiones descritas, concluyó que no ha incurrido en dilación dolosa o negligente y que ha mantenido permanentemente informado al accionante. En consecuencia, solicitó desestimar el incidente de desacato y proceder con su archivo. 7. Actuación adicional El 19 de agosto de 2025, el despacho de la ponente resolvió: (i) vincular al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios encargado, o quien haga sus veces, para que se pronuncie sobre los hechos del incidente del desacato y rinda informe;
(ii) requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en caso de que no sea el superintendente el llamado a cumplir la orden de tutela, informe de manera clara quién es el encargado de acatar el fallo y respecto de quién recaería eventualmente la imposición de la sanción por desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El 25 de agosto de 2025, la apoderada de la SSPD informó que el funcionario que da cumplimiento a lo ordenado en el fallo es el señor Miguel Alfonso Gordo Granados, quien se desempeña en el cargo de superintendente delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio.
Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el informe inicial, relacionados con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. Mediante memorial de 22 de septiembre de 2025, el citado superintendente delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la SSPD, presentó informe sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2025, en relación con las 11 peticiones del accionante, así: - Radicado SSPD 20235294605232 de 30 de noviembre de 2023: dio traslado por competencia a la empresa prestadora el 17 de septiembre de 2024 y se comunicó dicha actuación al accionante el 18 de septiembre de 2024. - Radicado SSPD 20245290092972 de 9 de enero de 2024: aclaró que el número de radicado consignado en el fallo de tutela (20242530092972) es inexistente en sus sistemas, y que, por la fecha de presentación, el número correcto es el referido.
Se acreditó el traslado a la empresa y la comunicación al usuario, ambos con fecha del 31 de mayo de 2024. - Radicado SSPD 20245290945422 de 5 de marzo de 2024: efectuó el traslado por competencia el 17 de septiembre de 2024 y se notificó al accionante el 18 de septiembre de 2024. - Radicado SSPD 20245290967052 de 6 de marzo de 2024: este radicado corresponde a una actuación ajena al accionante y a la empresa LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P., tratándose de una respuesta de la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A. E.S.P. a un tercero. - Radicado SSPD 20245291159722 de 18 de marzo de 2024: realizó el traslado a la empresa el 17 de septiembre de 2024, informando de ello al usuario el 18 de septiembre de 2024. - Radicado SSPD 20245292063112 de 16 de mayo de 2024: trasladó por competencia el 17 de septiembre de 2024 y se comunicó al accionante el 18 de septiembre de 2024. - Radicado SSPD 20245293749192: emitió respuesta de fondo mediante oficio 20258003005181 del 22 de septiembre de 2025. - Radicados SSPD 20245294231392 y 20245294231462: dio respuesta de fondo a través del oficio 20258003007321 del 22 de septiembre de 2025. - Radicado SSPD 20245294490082 9 de octubre 2024: atendió la solicitud de información del accionante mediante comunicación electrónica con radicado 20258012415481 del 29 de julio de 2025. - Radicado SSPD 20245295169272: respondió mediante el oficio 20258002607471 del 19 de agosto de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Radicado SSPD 20255291065902 14 de marzo de 2025: realizó el traslado por competencia a la empresa y se informó al usuario el 26 de mayo de 2025.
Por ello, concluyó que dio cumplimiento a la orden impartida, al haber tramitado todas las peticiones y comunicado las actuaciones al correo electrónico suministrado por el accionante gabrieljaimeg1961@gmail.com Para acreditar el cumplimiento, solicitó tener como pruebas las copias de las peticiones y los traslados que ya obraban en el expediente de tutela, y anexo al informe las respuestas emitidas para los radicados 20245293749192, 20245294231392, 20245294231462, 20245294490082 y 20245295159272, junto con sus respectivos soportes de envío a través del servicio de correo certificado 4-
72. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y, si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquel y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 Ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquel, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.
Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.
En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento En sentencia de tutela del 5 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2025-02531-01, amparó el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Guerra Montoya frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
La Sala concluyó que la SSPD vulneró dicho derecho al no emitir respuestas de fondo, claras, congruentes y completas a las solicitudes elevadas por el actor entre noviembre de 2023 y marzo de 2025, específicamente las radicadas: - El 30 de noviembre de 2023 (SSPD-20235294605232). - El 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972). - El 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422). - El 6 de marzo de 2024 (SSPD-20245290967052). - El 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722). - El 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112). - El 26 de agosto de 2024 (SSPD-20245293749192). - El 23 de septiembre de 2024 (SSPD-20245294231392 y SSPD- 20245294231462). - El 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082). - El 22 de noviembre de 2024 (SSPD-20245295159272). - El 14 de marzo de 2025 (SSPD-20255291065902).
En consecuencia, ordenó a la SSPD que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, emitiera respuesta de fondo, clara, congruente y completa a todas las solicitudes identificadas y procediera a notificarlas efectivamente al accionante. Adicionalmente, negó el amparo respecto de la Presidencia del Consejo de Estado y la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Caso concreto El señor Gabriel Jaime Guerra Montoya promovió incidente de desacato el 24 de junio de 2025, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 5 de junio de 2025, en la cual se ordenó a la SSPD emitir respuesta de fondo, clara, congruente y completa a las solicitudes identificadas y notificarlas efectivamente al accionante.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Del cumplimiento de la orden de tutela por parte de la SSPD Para establecer si la SSPD acató la orden impartida la Sala adelantará un análisis de las actuaciones reportadas.
Para facilitar la verificación, el estudio se organizará por temas, así: (i) traslados por competencia a la prestadora (LIME); (ii) respuesta directa de la SSPD al señor Guerra Montoya; (iii) respuesta por actuaciones por presunto silencio administrativo positivo (SAP); (iv) radicados que la SSPD afirma no corresponden al actor. (i) Traslados por competencia a la prestadora (LIME) En sus informes, la SSPD sostuvo que, en su calidad de órgano de segunda instancia administrativa en lo atinente a las peticiones elevadas ante los prestadores de servicios públicos (artículo 154 de la Ley 142 de 1994), trasladó por competencia a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. (LIME) algunas de las peticiones del actor y comunicó simultáneamente al señor Gabriel Jaime Guerra Montoya cada una de esas actuaciones, aportando constancias de remisión y recepción. Sobre el particular, mencionó las siguientes: - Petición 30 de noviembre de 2023 (SSPD-20235294605232); trasladada a LIME mediante oficio 20248013878651 de 17 de septiembre de 2024; notificada al accionante mediante oficio 20248013911501 de 18 de septiembre de 2024; constancias de la empresa 4-72: 760987 y 763807, respectivamente. - Petición de 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972); traslada a LIME mediante oficio 20248011924091 de 31 de mayo de 2024; notificado al accionante el 31 de mayo de 2024 mediante oficio 20248011945501; constancias de la empresa 4-72 569256 y 571049, respectivamente. - Petición de 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422); trasladada a LIME mediante oficio 20248013878621 de 17 de septiembre de 2024; comunicado al accionante mediante oficio 20248013911471 de 18 de septiembre de 2024; constancias de la empresa 4-72: 760984 y 763804. - Petición de 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722); trasladada a LIME mediante oficio 20248013878631 de 17 de septiembre de 2024; comunicado al actor mediante oficio 20248013911481 de 18 de septiembre de 2024; constancias de la empresa 4-72: 760985 y 763805. - Petición de 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112); trasladada a LIME mediante oficio 20248013878661 de 17 de septiembre de 2024; notificado al accionante mediante oficio 20248013911511 de 18 de septiembre de 2024; constancias de notificación 4-72: 760988 y 763810. - Petición de 14 de marzo de 2025 (SSPD-20255291065902); trasladada a LIME mediante oficio 20258011610801 de 26 de mayo de 2025; comunicado al accionante mediante oficio 20258011611431 de 26 de mayo de 2025; constancias de la empresa 4-72 1109879 y 1109886.
Con fundamento en los oficios de traslado y en las constancias de notificación aportadas, se acredita que la SSPD cumplió con lo ordenado en la sentencia, esto Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es, remitir por competencia las peticiones a LIME e informar dicha remisión al accionante.
En consecuencia, se tendrá por demostrado el cumplimiento de estas solicitudes. (ii) Respuesta directa de la SSPD al señor Guerra Montoya La SSPD informó que emitió respuesta directa a la petición de 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082), mediante oficio 20258012415481 de 29 de julio de 2025. Se encuentra que en la mencionada petición el accionante solicitó la reparación de daños por violación al debido proceso «en relación con la gestión de mis PQR» y, al derecho a la defensa dentro del proceso expediente administrativo.
Asimismo, consta que en la respuesta SSPD-20245294490082 de 9 de octubre de 2024, la SSPD: (i) Informó al accionante la remisión de las solicitudes por competencia a la empresa LIME y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), específicamente: de 7 de marzo de 2024 (SSPD – 20245290993912), de 30 de noviembre de 2023 (SSPD – 20235294605232), de 18 de marzo de 2024 (SSPD – 20245291159722), de 5 de marzo de 2024 (SSPD – 20245290945422), de 23 de noviembre de 2023 (SSPD – 20235294487512) y de 9 de enero de 2024 (SSPD – 20245290092972).
(ii) Indicó la existencia de una actuación por silencio administrativo positivo (SAP), en contra de la empresa LIME, identificada con radicado SSPD- 20245294205172, a la cual le correspondió el expediente administrativo 2025800380704946E, se encontraba en indagación preliminar. (iii) Explicó de forma general el procedimiento para el reconocimiento de efectos del SAP (etapas, traslados, decisión y recursos) y brindó orientaciones generales sobre cómo continuar la reclamación, términos y recursos en el procedimiento administrativo.
De igual forma, se encuentra que fue aportada acta de envío y entrega de mensaje de datos generada por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, en la que se informa que el 29 de julio de 2025 fue remitida la referida respuesta al correo gabrieljaimeg1961@gmail.com Con base en lo anterior, se concluye que la SSPD cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela respecto a la petición del 9 de octubre de 2024, pues no solo emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, sino que también informó al accionante sobre la remisión de otras solicitudes a las entidades competentes y le orientó sobre el trámite de silencio administrativo positivo.
Además, se acreditó la notificación efectiva de dicha respuesta. (iii) Actuaciones por presunto silencio administrativo positivo (SAP) La entidad informó que las solicitudes radicadas bajo los Nos. SSPD– 20245293749192 de 26 de agosto de 2024, SSPD–20245294205172 del 20 de septiembre de 2024, SSPD–20245294231392 de 23 de septiembre de 2024 y SSPD–20245294231462 de 23 de septiembre de 2024 corresponden a actuaciones relacionadas con la configuración de silencio administrativo positivo, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fueron agrupadas en el expediente 2025800380704946E, actualmente en etapa de averiguación preliminar.
Explicó que en dicha fase se estudia el mérito para iniciar o no la actuación administrativa con miras al reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo (SAP) y que, una vez se adopte la decisión correspondiente, esta será comunicada oportunamente a las partes. Asimismo, manifestó que mediante radicado 20258012250931 del 10 de julio de 2025 se dio celeridad a los trámites y se informó al usuario Gabriel Jaime Guerra Montoya sobre la etapa actual de la investigación, las fases procesales a las que están sujetas las actuaciones y envió copia del expediente.
Mediante memorial de 22 de septiembre de 2025, el señor Miguel Alfonso Gordo Granados, en su calidad de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, presentó un informe de cumplimiento. Dentro de sus reportes, señaló específicamente que la petición con radicado SSPD 20245295169272 del 22 de noviembre de 2024, fue atendida por medio del oficio 20258002607471 del 19 de agosto de 2025.
Ahora bien, al confrontar lo señalado por la SSPD con lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 5 de junio de 2025, se advierte que únicamente las solicitudes con radicados SSPD–20245293749192 de 26 de agosto de 2024, SSPD–20245294231392 y SSPD–20245294231462, ambas del 23 de septiembre de 2024, y 20245295169272 del 22 de noviembre de 2024 se encontraban comprendidas dentro de las que se ordenó responder.
Por el contrario, la petición identificada con radicado SSPD–20245294205172 de 20 de septiembre de 2024 no hacía parte de las cobijadas por la orden judicial. Sobre el particular, se resalta que si bien obra oficio de la SSPD con radicado 20258012250931 de 10 de julio de 2025 dirigido al señor Guerra Montoya, en dicho documento solamente se dio respuesta a la solicitud de 20245294205172 de 20 de septiembre de 2024.
Sin embargo, en el informe rendido el 22 de septiembre de 2025, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio adjuntó los soportes que acreditan la respuesta al resto de solicitudes, así: (i) Respuesta al radicado SSPD 20245295169272 de 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio emitió respuesta a esa petición mediante el oficio 20258002607471 del 19 de agosto de 2025.
En dicha comunicación, la entidad atendió la solicitud de cita presencial del accionante y le agendó una reunión con la Dra. Diana del Pilar Sánchez Correa para el viernes 22 de agosto de 2025 a las 9:00 a.m. en las instalaciones de la Superintendencia. La notificación de ese oficio se acreditó con el «Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico», la cual demuestra que la respuesta fue enviada al correo del accionante el 19 de agosto de 2025 y que se generó el correspondiente acuse de recibo, confirmando así su entrega efectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (ii) Respuesta al radicado SSPD–20245293749192 de 26 de agosto de 2024: Mediante el oficio 20258003005181 del 22 de septiembre de 2025, la entidad atendió la solicitud de cita presencial del accionante.
En la comunicación, le informó que, dado que no asistió a una cita previa, se le asignó una nueva fecha para el 26 de septiembre de 2025 con el fin de atender sus inquietudes. Como prueba de notificación, aportó el «Acta de Envío y Entrega de Mensaje de Datos» otorgada por la empresa 4-72 que certifica el envío del oficio al correo electrónico del actor el 22 de septiembre de 2025, con acuse de recibo de la misma fecha.
(iii) Respuesta a los radicados SSPD–20245294231392 y SSPD– 20245294231462 de 23 de septiembre de 2024, mediante el oficio 20258003007321 del 22 de septiembre de 2025, la SSPD respondió de manera conjunta estas peticiones. En el documento, explicó el procedimiento aplicable al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios; afirmó que, tal como lo refería el peticionario, sus solicitudes ya habían sido remitidas por competencia a la empresa LIME; le indicó al accionante que, una vez configurado el silencio positivo, debía requerir directamente a la empresa LIME para que, en un término de 72 horas, reconociera sus efectos.
Le informó que solo en caso de que la empresa no lo hiciera, podría entonces acudir a la Superintendencia Delegada para solicitar dicho reconocimiento. Además, allegó el «Acta de Envío y Entrega de Mensaje de Datos» que demuestra el envío de la comunicación al correo electrónico del accionante el 22 de septiembre de 2025 a, con constancia de traza de entrega al servidor de destino. Por lo tanto, al estar demostrado que la SSPD emitió una respuesta de fondo a las peticiones ordenadas en la sentencia y las notificó de manera efectiva, se concluye que en este punto se encuentra acreditado el cumplimiento de lo ordenado.
(iv) Radicado que la SSPD afirma no corresponde al actor Finalmente, la Superintendencia indicó que el radicado SSPD–20245290967052 de 6 de marzo de 2024, corresponde a una respuesta emitida por la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. frente a un recurso de queja identificado con el expediente 20248400281292 de 22 de enero de 2024, que involucra a dicha empresa y a un tercero (Jhon Céspedes Rojas), por lo que no está vinculado ni a la empresa prestadora LIME ni al accionante.
Al respecto, la SSPD aportó «pruebas documentales» y «printers» del sistema interno de esa entidad para evidenciar que dicho radicado corresponde a otro asunto y, por tanto, no podían ser objeto de cumplimiento dentro de la orden impartida en la sentencia de tutela, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por otro lado, se constata que en el expediente de tutela obra prueba aportada por el accionante que acredita la radicación de la solicitud referida en el fallo, la cual corresponde a la identificada en la parte resolutiva de la sentencia así: En consecuencia, en principio, no se demostró el cumplimiento de lo ordenado respecto de estas solicitudes, pues no obra prueba de la emisión de respuesta de fondo, clara, congruente y completa ni de su notificación efectiva al accionante.
Desde esta perspectiva, y al no obrar en el expediente prueba de la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a la solicitud identificada con dicho número de radicado, ni de su notificación efectiva, se concluye que existe un cumplimiento parcial de la orden judicial. En consecuencia, el elemento objetivo del desacato se encontraría acreditado.
No obstante, para la imposición de una sanción no es suficiente la mera constatación del incumplimiento, sino que debe analizarse el elemento subjetivo, esto es, si la conducta del funcionario obligado denota una voluntad deliberada de eludir el fallo o una negligencia en su acatamiento. En el caso concreto, la Sala observa que la actuación de la SSPD respecto de este radicado específico, si bien no satisface parcialmente la orden, tampoco revela una actitud negligente, porque la entidad no guardó silencio ni fue indiferente ante el requerimiento judicial; por el contrario, compareció al trámite incidental para exponer las razones que a su juicio le impedían dar cumplimiento a ese punto particular, aportando incluso los soportes documentales que respaldaban su posición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Si bien su justificación no es de recibo para eximirla de su deber de cumplir la totalidad del fallo, sí resulta relevante para desvirtuar la existencia del elemento subjetivo necesario para imponer sanción por desacato.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el elemento subjetivo de la conducta, no hay lugar a declarar el desacato ni a imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, persiste el deber de la entidad de dar cumplimiento integral al fallo de tutela. En este contexto, la Sala considera que el elemento objetivo del desacato se configura parcialmente, en la medida en que la SSPD demostró el cumplimiento frente a las solicitudes radicadas el 30 de noviembre de 2023 (SSPD- 20235294605232), 9 de enero de 2024 (SSPD-20245290092972), 5 de marzo de 2024 (SSPD-20245290945422), 18 de marzo de 2024 (SSPD-20245291159722), 16 de mayo de 2024 (SSPD-20245292063112), 26 de agosto de 2024 (SSPD- 20245293749192), 23 de septiembre de 2024 (SSPD-20245294231392 y SSPD- 20245294231462), 9 de octubre de 2024 (SSPD-20245294490082), 22 de noviembre de 2024 (SSPD-20245295169272) y 14 de marzo de 2025 (SSPD- 20255291065902), respecto de las cuales se aportaron los soportes de traslado por competencia o de respuesta directa, junto con las respectivas constancias de notificación al accionante.
Por el contrario, no se acreditó el elemento objetivo en relación con la solicitud de 6 de marzo de 2024 (SSPD–20245290967052), pues no obra en el expediente prueba de emisión de respuesta de fondo, clara, congruente y completa ni de su notificación efectiva al accionante. Sin embargo, no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta, porque la actuación de la entidad, al explicar y justificar las razones por las cuales consideraba que dicho radicado era ajeno a la controversia, desvirtúa la existencia de una actitud dolosa o renuente a acatar lo ordenado.
Así las cosas, en el presente caso se declarará que el señor Miguel Alfonso Gordo Granados, en su calidad de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la SSPD, cumplió parcialmente la orden de tutela del 5 de junio de 2025, de manera que, al no encontrarse acreditado el elemento subjetivo de su conducta, no se impondrá la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, se declarará el cumplimiento parcial.
En consecuencia, se abstendrá de imponer sanción; sin embargo, se ordenará al señor Miguel Alfonso Gordo Granados, en su calidad de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio de la SSPD, que, de manera inmediata, realice todas las gestiones necesarias para cumplir de manera completa la orden de tutela de 5 de junio de 2025, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar el cumplimiento parcial de la orden de tutela de 5 de junio de 2025 proferida por esta Sala. 2. Ordenar al señor Miguel Alfonso Gordo Granados, en su calidad de Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02531-01 Demandante: Gabriel Jaime Guerra Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la SSPD, que, de manera inmediata, realice todas las gestiones necesarias para cumplir de manera completa la orden de tutela de 5 de junio de 2025. 3.
Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador