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11001031500020220591100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-08

Radicación interna: 9492 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Amparo Diaz De Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ibagué

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05911-00 Actora: Luz Amparo Díaz de Méndez Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros. Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Amparo Díaz de Méndez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Amparo Díaz de Méndez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y del principio de dignidad humana; los cuales estimó lesionados por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, respectivamente, las sentencias de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por el accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA, Banco Falabella, Contactosol y Yoyo S.A. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)PRIMERO: TUTELAR, mis derechos AL HABEAS DATA, DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGINIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD, en vista de que se agotó el principio de procedibilidad tal como lo dice la ley de habeas data.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que sancione a BANCO FALABELLA CONTACTOSOL, YOYO S.A., con los 2000 smlmv, ya que el derecho ja sido lesionado y toco que ir hasta la corte suprema de justicia a resolver una situación que debió resolverla el juzgado primero de familia eso debió resolverlo en derecho por no tener autorización para reportarme.

(…)”. (Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 9 de agosto de 2022, presentó sendos derechos de petición ante las entidades Banco Falabella, Yoyo S.A.S, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción- RITA, solicitando la eliminación de los reportes negativos realizados en su contra, ya que dichas entidades no cuentan con autorización para el uso y manejo de sus datos personales.

Indicó que presentó acción de tutela contra las referidas entidades, solicitando la protección de su derecho de petición, porque no dieron una respuesta clara, precisa y oportuna a sus requerimientos. Adujo que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral el Circuito de Ibagué, que mediante sentencia número 228 del 21 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, el debido proceso, a la honra, dignidad humana, a la igualdad y al hábeas data, al considerar que (i) no se cumple con los supuestos necesarios para el amparo del habeas data;

(ii) que de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando una persona no cumple con sus obligaciones financieras debe ser reportada; (iii) que los reportes que aparecen a nombre de la actora corresponden a la realidad y son el resultado del incumplimiento de sus obligaciones financieras, sin que pueda advertirse un manejo ilegal de los datos de la accionante;

(iv) la prolongada permanencia de su información negativa obedece a los supuestos normativos y administrativos establecidos para el efecto, por lo que, no se ha cumplido con el término necesario para que la misma sea dada de baja, teniendo en cuenta que se encuentran insatisfechas sus obligaciones, pues no ha realizado el pago de los mismos.

Afirmó que impugnó el referido fallo de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, confirmó la providencia del juez constitucional de primera instancia, argumentando que los reportes realizados a las centrales de riesgo, corresponden a obligaciones financieras adquiridas por la accionante con la sociedad Yoyo S.A.S. y el Banco Falabella, que aún se encuentran vigentes, por lo que la actuación de las accionadas no es contraria a derecho.

Adicionalmente, resaltó que la discusión relacionada con la prescripción del crédito, es un asunto que le corresponde dirimir al juez ordinario y no al juez de tutela. 2.1 Consideraciones de la parte actora A juicio de la accionante, las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneran sus derechos fundamentales, porque no dieron aplicación a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, que regula los deberes de los operadores frente al manejo de la información financiera de los usuarios; entre estos, la obligación de verificar la constancia de autorización de los titulares, para el uso de su información, lo cual no se validó al momento de efectuarse el reporte en las centrales de riesgo.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas, también desconocieron la aplicación del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, que regula la caducidad de las obligaciones financieras y la eliminación de los reportes negativos en las centrales de riesgo. Añadió que las entidades Banco Falabella, Yoyo S.A.S, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA), también vulneraron sus derechos fundamentales, porque emitieron reporte negativo en las centrales de riesgo en su contra, sin que mediara autorización del uso de su información y sin tener en cuenta que la obligación estaba caducada. 3.

Trámite e intervenciones Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, se expuso fehacientemente la normatividad, jurisprudencia y hechos que sustentaron la decisión judicial, y consecuencia de ello, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocado por la accionante.

Indicó que en la sentencia cuestionada, se expresó que no se cumplió con ninguno de los supuestos necesarios para el amparo solicitado conforme con lo establecido por la jurisprudencia sentada al respecto por la Honorable Corte Constitucional, es decir, que la información de la accionante hubiere sido (i) recogida ilegalmente sin su consentimiento;

(ii) que no fuere veraz; o (iii) que recayera sobre aspectos íntimos de la vida de la titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente, pues se trató de un crédito adquirido libremente por la señora Díaz de Méndez, que se ajustó al ordenamiento jurídico y contó con su consentimiento para el reporte en caso de incumplimiento, aunado a que al momento de proferir el fallo aún tenía un saldo pendiente, sin que se hubiera cumplido con los términos para que fuera dada de baja en las centrales de riesgo.

Aseveró que cada una de las actuaciones procesales desplegadas dentro del proceso impartido a la acción de tutela, objeto de debate en esta acción constitucional, fueron debidamente notificadas a las partes y se realizaron las publicaciones correspondientes en el Sistema Justicia Siglo XXI para su respectiva consulta. Concluyó que las actuaciones y decisiones procesales desplegadas dentro del proceso impartido en la acción de tutela objeto de debate, fueron adelantadas conforme a derecho, teniendo en cuenta los documentos aportados al expediente y atendiendo la normatividad que rige las acciones constitucionales de tutelas, sin desconocer los derechos fundamentales de la accionante. 3.2 El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la procedencia de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por la accionante.

Adujo que carece de fundamentos fácticos y jurídicos pues su propósito es solo el de utilizar la Acción de tutela como una nueva instancia que permita revisar una decisión judicial en firme, ya que las inconformidades que formula, coinciden con las que se expusieron en el transcurso de la acción constitucional dentro de la cual se profirió, lo que hace inviable que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió por parte de esa Corporación como juez natural y de manera motivada y razonable.

Expuso que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan en su formulación los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, acotando que los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada; entre los que se encuentra que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela, pues cuando ello ocurre, esta acción deviene improcedente.

Por lo anterior, aseveró que en el presente asunto se está atacando, a través de este medio constitucional, una decisión proferida dentro de otra acción de tutela y no se evidencia por parte alguna la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales que haga procedente de manera excepcional el amparo. Razón por la cual consideró que la solicitud no tiene vocación de prosperidad. 3.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE adujo que la Presidencia de la República y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas por autoridades judiciales.

Agregó que la demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que dirige la solicitud contra providencias expedidas en el marco de una acción de tutela. Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional. 3.4 La Superintendencia de Industria y Comercio aseveró que la entidad no vulneró los derechos incoados por la accionante, pues surtió el trámite correspondiente a la petición incoada por la actora de forma oportuna y precisa.

Explicó que la señora Luz Amparo Díaz Méndez no elevó una consulta específica en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino que, lo pretendido era corregir la información financiera contenida en su registro individual en un banco de datos. 3.5 La Superintendencia Financiera guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, respectivamente, los fallos de tutela de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2022, vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y el principio de la dignidad humana, de la señora Luz Amparo Díaz de Méndez, al desestimar los argumentos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos (artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991) los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. En Sentencia SU-1219 de 2001 el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’   El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” El proceso de revisión, previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, ubica a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”.

En este sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela (la cual resulta improcedente) y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela.

En sentencia T-162 de 1997, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al estudiar una acción de tutela interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación, determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial”, toda vez que “el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.

En sentencia T-1009 de 1999, la Corte revisó una acción de tutela instaurada contra las actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al debido proceso o al derecho de defensa”.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. En este orden, la Corte estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que: “(…) 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(…)” En este sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Al respecto, la Sala observa que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia, esto es, las sentencias de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, fueron proferidas dentro de una acción de tutela.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se observa que la señora Luz Amparo Díaz de Méndez plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y del principio de la dignidad humana; porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir, respectivamente, las sentencias de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2022, no dieron aplicación a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, que regula los deberes de los operadores frente al manejo de la información financiera de los usuarios; entre estos, la obligación de verificar la constancia de autorización de los titulares, para el uso de su información, lo cual no se validó al momento de efectuarse el reporte en las centrales de riesgo.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas, también desconocieron la aplicación del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, que regula la caducidad de las obligaciones financieras y la eliminación de los reportes negativos en las centrales de riesgo. Añadió que las entidades Banco Falabella, Yoyo S.A.S, Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA), también vulneraron sus derechos fundamentales, porque emitieron reporte negativo en las centrales de riesgo en su contra, sin que mediara autorización del uso de su información y sin tener en cuenta que la obligación estaba caducada.

De la lectura del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la actora es cuestionar, a través de este mecanismo excepcional, las providencias de tutela adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en su condición de juez constitucional, con el propósito de invalidar tales decisiones y, en su lugar, lograr que se emita una nueva providencia que acceda a sus pretensiones, relacionadas con la eliminación del reporte negativo registrado por las empresas Banco Falabella Contactosol y Yoyo S.A.S. y se ordene la imposición de una multa contra dichas entidades.

Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)” (Negritas fuera del texto original).

Del texto transcrito se advierte que, con el fin de garantizar el principio constitucional de la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional; se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

Es importante señalar que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en el propósito de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro de la seguridad jurídica y de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que en definitiva la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela.

No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el presente asunto, si bien la señora Luz Amparo Díaz de Méndez agotó las dos instancias dentro de la tutela cuestionada, la solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción acusada, a su vez, la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela, que permita, excepcionalmente, analizar de fondo las decisiones atacadas, pues, no se demostró de manera clara y suficiente que las providencias que acusa fueron producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales; por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, que le cause un perjuicio irreparable.

De esta manera, para la Sala resulta evidente que la accionante intenta cuestionar por medio de este mecanismo constitucional las sentencias del 21 de septiembre y 31 de octubre de 2022 proferidas, en sede de tutela, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el único fin de obtener un pronunciamiento, que ordene la eliminación del reporte negativo y se ordene la imposición de una multa a el Banco Falabella Contractosol y Yoyo S.A.S., desconociendo que las autoridades judiciales en las providencias acusadas le manifestaron a la demandante que disponía de otro medio ordinario judicial para formular y discutir su pretensión y así garantizar la protección de los derechos invocados.

Así las cosas, no es de recibo que el accionante pretenda interponer reiteradas solicitudes de tutela para que el juez constitucional analice argumentos legales, pues ello produciría una cadena indefinida de litigios que afectaría la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que cada una de las partes intentaría un sinnúmero de peticiones buscando obtener el resultado que más le favorezca, cuyo comportamiento desconocería los instrumentos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, para revelar cuestionamientos de orden legal, como el aquí planteado.

En ese orden, la Sala considera que la presente solicitud de amparo de tutela es improcedente en la medida en que la petición se dirige contra unas providencias proferidas en sede de tutela y no se cumple con los requisitos excepcionales previstos por la jurisprudencia constitucional para que el juez de tutela pueda estudiar las decisiones y actuaciones realizadas por otros jueces de tutela.

Adicionalmente, no se evidencia que la actuación desplegada por las accionadas cause una situación de gravedad u urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante de su derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar nuevamente el fondo del asunto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia; pues es claro que el amparo invocado por la señora Luz Amparo Diaz de Méndez se torna improcedente, al dirigirse la solicitud de amparo contra decisiones adoptadas en sede de tutela.

Finalmente, con relación a los argumentos planteados por la parte actora contra el Banco Falabella, Yoyo S.A.S, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción (RITA), se advierte que la accionante insiste en los razonamientos planteados ante las autoridades judiciales accionadas en este asunto, los cuales ya fueron analizados extensamente por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en las sentencias de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2022, que negaron la solicitud de amparo elevada por la accionante, por lo que tal situación le impide a esta Sala emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues lo contrario implicaría un desconocimiento del principio de cosa juzgada que rige en materia de tutela.

En virtud de lo expuesto, la Sala resalta que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate sustantivo o probatorio concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior. lll. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Luz Amparo Díaz de Méndez contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Amparo Díaz de Méndez contra el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)