Micelio
11001032500020210025700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-18

Radicación interna: 1501-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sindicato Unitario Nacional De Trabajadores Del Estado·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Departamento Archipielago De San Andres

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00257-00 (1501-2021) Demandante (s): Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tema: Resuelve medida cautelar.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar que por conducto de apoderado judicial presentó el presidente de SUNET Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad1, se solicitó lo siguiente: «I. PRETENSIONES. Primero: QUE SON NULOS de todos los Actos Administrativos de la Convocatoria N° 1110 de 2019 Territorial Norte 2019, expedido por la Comisión Nacional de Servicios Civil y la Gobernación del Departamento, Archipielago de San Adres, Providencia y Santa Catalina.

Segundo: QUE DE MANERA PARTICULAR SE DECLARE NULO el Acuerdo N° CNSC -2019-100000-1636 del 04 de 03 de 2019, suscrito por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del - Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Convocatoria N" 1110 de 2019- Territorial 2019” 1 SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Tercero: QUE SON NULOS los Acuerdos N° CNSC -2019-100000-8226 del 19-07-2019, Acuerdos N° CNSC -2019-100000-9106 del 19-11-2019, Acuerdos N° CNSC -2019-100000-9376 del 05-12- 2019 y de más normas actos administrativos que modifica, desarrollan o complementan el acuerdo N° CNSC -2019-100000-1636 del 04 de 03 de 2019.

Cuarto: En consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado hasta la fecha en el citado proceso de selección y Que se ordene a las Demandadas, en respeto al debido proceso establecido en la norma vigente, iniciar una nueva convocatoria que respete los derechos fundamentales, derechos culturales, laborales y de acceso a la función pública, de ingreso y ascenso en carrera administrativa entre otros derechos que tienen los Raizales, Nativos y Residentes del Departamento Insular.»2 1.1.

La medida cautelar invocada En el título de la demanda denominado «IV. MEDIDAS CAUTELARES.», la parte demandante deprecó: «Retomando y resumiendo los suspuestos facticos de la demanda mi mandante en su condición de presidente de SUNET, solicito a la comisión nacional de servicio civil y al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la suspension de la convocatoria a concurso de meritos para proveer cargos dentro del terrirorio insular,la cuales tienen fecha contestando la CNSC Y EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el no dejar sin efectos los actos administrativos ut supra mencionados, bajo el argumento “si bien el manual de funciones, tiene incosistencia con el opep, este ultimo esta alineada con la citada ley" constituye un perjuicio irremediable, para los ciudadanos residentes legalmente dentro de territorio del departamento archipiélago de san andres, providencia y santa catalina y para los trabajadores que hoy se encuentran vinculados a la planta de personal del DEPARTAMENTO, ya que unos son los requisitos establecidos en el manual de funciones Y OTROS SON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA OFERTA DE EMPLEOS PUBLICOS DE CARRERA OPE 1110 DE 2019 TERRITORIAL NORTE 2019 EXPEDIDO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, toda consideración a que se les viola lo concerniente a los principios contitucionales y legales establecidos en los artículos 29 de la constitucin nacional y articulo 53 derecho al debido proceso y los principios consagrados en el articulo 53 de la constitución nacional, igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneracion minima y vital, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo. estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos. en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles, situación mas favorable al trabajador, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, primacia de la realidad sobre las formas,establecidas por los sujetos de la relación laboral garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento, y el descanso necesario protección especial la mujer n estado de embarazo, al la maternidad y altrabajador menor de edad.la ley, los contratos y los 2 Transcripción, incluidos errores.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad,la dignidad humana,ni los derechos de los trabajadores.

En efecto los actos administrativos sobre los cuales se solicita la suspension provisional, de ejecutarse estarían causado un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que las pruebas a realizarse en virtud de los actos administrativos aquí demandados, fueron convocadas para el dia 28 de febrero del hogaño.»3 1.2. Pronunciamiento de la parte demandada 1.2.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil4 La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que se opone totalmente a la prosperidad de la medida cautelar formulada por la parte actora. Así mismo, indicó lo siguiente: - La sustentación no cumple con el requisito de razonabilidad toda vez que ni en el capítulo de normas violadas, ni concepto de violación se desarrolla un cargo que en forma clara, cierta, suficiente y especifica del cual se permita a esta altura del proceso derruir la presunción constitucional de acierto y legalidad del acuerdo acusado. - La solicitud no cumple con el deber de presentar los elementos jurídicos y fácticos que le permitan al decisor judicial hacer un juicio de ponderación que no sacrifique el bien más valioso sin perjuicio del bien sacrificado. - El solicitante no logró acreditar las razones por las cuales es necesaria y urgente cada una de las medidas solicitadas. - En cuanto a la presunta existencia de un perjuicio irremediable que argumenta el apoderado judicial de la parte demandante se debe señalar que no cumple con el deber específico de desarrollar el test que para tales efectos ha generado la jurisprudencia nacional.

No basta, en estos asuntos con un ejercicio retórico y circular, pues de cara a las exigencias actuales de este tipo de asuntos, el actor debe permitirle a la pasiva ejercer el contradictorio en forma congruente y no a través de manifestaciones circulares. 1.2.2. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Guardó silencio con respecto a la solicitud de medida cautelar. 3 Transcripción, incluidos errores. 4 SAMAI, índice 17.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 II.

CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto. la disposición en comento establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fuera de texto) 2.

Caso concreto De lo expuesto por la parte demandante en el acápite de la demanda denominado «IV. MEDIDAS CAUTELARES», se concluye que la cautela que depreca es la consagrada en el numeral 3.° del artículo 230 del CPACA, es decir, la consistente en «Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.». Esta Corporación, con base en lo establecido en el artículo 229 del C.P.A.C.A, ha considerado que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada.

Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.5, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 6 En el presente asunto, bajo el mencionado título «IV.

MEDIDAS CAUTELARES», la parte demandante adujo que «En efecto los actos administrativos sobre los cuales se solicita la suspensión provisional, de ejecutarse estarían causado un perjuicio irremediable…»7, sin embargo, no indicó respecto de cuáles de los actos administrativos demandados solicita la medida cautelar, y en consecuencia, tampoco señaló con precisión aquellos a los que le endilga la violación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, únicas normas invocadas como vulneradas en el mencionado acápite y a las que, en consecuencia, se circunscribirá el respectivo estudio primigenio de legalidad.

Ahora bien, en la solicitud de medida cautelar, la parte demandante también sostuvo lo siguiente: 5 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. 7 Transcripción, incluidos errores. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Retomando y resumiendo los suspuestos facticos de la demanda mi mandante en su condición de presidente de SUNET, solicito a la comisión nacional de servicio civil y al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la suspension de la convocatoria a concurso de meritos para proveer cargos dentro del terrirorio insular,la cuales tienen fecha contestando la CNSC Y EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el no dejar sin efectos los actos administrativos ut supra mencionados, bajo el argumento “si bien el manual de funciones, tiene incosistencia con el opep, este ultimo esta alineada con la citada ley" constituye un perjuicio irremediable, para los ciudadanos residentes legalmente dentro de territorio del departamento archipiélago de san andres, providencia y santa catalina y para los trabajadores que hoy se encuentran vinculados a la planta de personal del DEPARTAMENTO, ya que unos son los requisitos establecidos en el manual de funciones Y OTROS SON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA OFERTA DE EMPLEOS PUBLICOS DE CARRERA OPE 1110 DE 2019 TERRITORIAL NORTE 2019 EXPEDIDO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, toda consideración a que se les viola lo concerniente a los principios contitucionales y legales establecidos en los artículos 29 de la constitucin nacional y articulo 53 derecho al debido proceso y los principios consagrados en el articulo 53 de la constitución nacional …»8 Empero, allí, la parte demandante no cumplió con la carga de sustentar clara y razonadamente los motivos por los cuales, en su criterio, los mencionados derechos de raigambre constitucional resultan vulnerados.

Con todo, es preciso señalar que la organización sindical, en el acápite de la demanda denominado «III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION», con respecto al artículo 29 de la Constitución Política adujo lo siguiente: «Este debido proceso, para efectos de esta convocatoria, en los artículos 7o, parágrafo 1°, fijó una manera de proceder que no fue observada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Departamento, así: “PARAGRAFO 1: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la GOBERNACION DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y es de responsabilidad exclusiva de esta.

Por tanto, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre esta y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo eh cuenta lo dispuesto en el articulo 9° del presente Acuerdo.

Así mismo, las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidadque efectuó el reporte” 8 Transcripción, incluidos errores. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Es claro, según la anterior regla, que ante la diferencia entre la OPEC y el Manual Especifico de Funciones y Requisitos, se deberá dar cumplimiento al último, es decir que "la OPEC se corregirá" con base en el Manual Específico de Funciones y Requisitos.

Actuar de otra manera es contrario al artículo 7°, parágrafo 1°. Lo anterior es consistente con el Decreto785 de 2005, artículo 32, norma que explica el debido proceso y actuaciones que son de forzoso cumplimiento que deben surtirse y los servidores públicos competentes para que se adopten el Manual Especifico de Funciones y Requisitos.

¿Pero como es el debido proceso para adoptar, ajustar, modificar o reforma el Manual Especifico de Funciones? La expedición de esta herramienta de planificación y gestión del personal debe: i) la entidad debe realizar un estudio Técnico que determine la necesidad de del servicio o modernización, ii) y posteriormente después de realiza este estudio Técnico por parte de la Unidad de Personal de la Entidad, elabora un borrador o proyecto de Manual de Funciones; iii) este Proyecto de Manual de funciones debe ser posteriormente surtir un proceso de socialización y publicidad con los empleados y sindicato que tengan asiento en la entidad, iv) Luego ser adoptado por acto administrativo suscrito por el Nominador y Representante Legal de la Entidad, en el caso del Departamento Insular, por el Gobernador como lo explica la Constitución Política en el Articulo 305 -7 En el caso de la Oferta Pública de Empleo de Carrera del Departamento Archipiélago, la Unidad de Personal o el que alimenta la plataforma del SIMO, solo se limitó a cambiar la expresión “experiencia” por “experiencia profesional” en los empleos del nivel profesional, sin agotar el debido proceso de ajuste según el artículo 32 del Decreto 785 de 2005, sin realizar el estudio técnico que así lo justificaba, tampoco realizo el proyecto de manual especifico de funciones y requisito, ni el acto administrativo que adiciono al termino experiencia, el de "experiencia profesional".

Tampoco existió un acto administrativo que fuera firmado por el Representante Legal o Gobernador del Departamento. De hecho el Manual o Decreto 0429 de 2018 ha la fecha no ha sido modificado de manera alguna, todavía solo exige requisito de “experiencia" mientras que en la OPEC se exige "experiencia profesional” en su lugar, como lo demuestra el empleo del nivel profesional, código 219, grado 11.

Donde al 04 de agosto de 2020, más de siete meses después de la Inscripción con los requisitos de la OPEC, o sea "experiencia profesional” el Manual de Funciones vigente o Decreto 0429 de 2018, todavía sigue exigiendo solo "experiencia”, infringiendo de esta manera no solo la normas en que debe fundarse, a saber el Decreto 0429 de 2018, sino el también el Decreto 785 de 2005, articulo 32 y Decreto 051 de 2018, artículo 3°.

(Fol. 20- 21) (…)»9 De otra parte, entre los documentos allegados con la demanda, se encuentra el Certificado No. 0437 de fecha 04 de agosto de 2020, expedido por la Secretaría General – Grupo de Desarrollo y Control del Talento Humano, en el cual se indica: «Que, el Decreto 0429 del 28 de septiembre de 2018, estableció el Manual de Funciones y Requisitos de la planta central de la Gobernación del 9 Transcripción, incluidos errores.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sirvió de como base para la constitución de la Oferta Pública de Empleo OPEC de la Entidad y que se encuentra dentro de la Convocatoria Territorial 2019.

Este Manual Específico de Funciones y Competencia establece los siguientes requisitos de estudio, experiencia y funciones para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-11, ubicado bajo la Secretaría General, OPEC N* 11474, así: (…) VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Estudios Experiencia Título profesional en Administración de empresas, Administración de empresas turísticas, Administración Pública y áreas afines. 18 meses de experiencia (…)»10 De igual manera, con el memorial que contiene la demanda, fue aportado un escrito con fecha 05 de diciembre de 2019, que tiene la antefirma de la Gerente Convocatoria Territorial 2019 y la referencia «Respuesta DERECHO DE PETICION de radicado No. 20196001119772», en el cual aparece lo siguiente: «La Comisión Nacional del Servicio Civil recibió su comunicación citada en el asunto, mediante la cual solicita: ( ) “1.

Solicito por este medio que se realice los ajustes necesarios para que se dé aplicación al Manual De Funciones Y Requintos vigentes al momento de realizar la convocatoria número 1110 de 2019, Territorial 2019, mediante Acuerdo N° CNSC-2019100000136 en particular en lo que se refiere a los requisitos de experiencia profesional en el entendido que se exija conforme a los expresamente establecido en el citado Manual de Funciones y Requisitos de la Planta Central de la Gobernación del Departamento Archipiélago. 2.

Se realice los ajustes al OPEC del citado proceso y se suprima la palabra “profesional” es decir, ala frases "meses de experiencia profesional” hoy consignado en el OPEC, se le ajuste y que quede como establece el Manual de Funciones y Competencia adoptado medité Decreto 0429 del 28 de septiembre de 2018: “meses de experiencia” (sic).” Sea lo primero indicar que por encima del manual de funciones siempre va a estar la norma, en este caso de los empleos territoriales rige el Decreto ley 785 de 2005 el cual en su artículo 3° clasifica los niveles jerárquicos de la siguiente forma: (…) Por consiguiente, también es precisos indicar que el Artículo 4° del mismo 10 Transcripción, incluidos errores.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 decreto señala en su literal 4.3 la naturaleza de las funciones para los empleos de nivel profesional, las cuales contemplan lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro que el manual de funciones tiene inconsistencias conforme a lo establecido por la norma, es por dicha razón que no se puede atender de manera positiva su solicitud ya que las OPEC se encuentran alineadas al decreto ley 785 de 2005 que conforme al literal anterior es claro que para los empleos de nivel profesional demandan la aplicación de conocimientos profesionales.»11 Entre los documentos presentados con la demanda y, en consecuencia, con la respectiva solicitud de cautela, no se allegaron ni los actos administrativos demandados, ni documento alguno que permita inferir que, en la OPEC, para el cargo de Profesional Universitario 219-11, se hubiese exigido el requisito de experiencia «profesional».

Tampoco fue presentado el respectivo Manual de Funciones y Requisitos. No obstante, en el índice 23 del sistema SAMAI, obra el escrito de contestación de demanda y formulación de excepciones presentado por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como un documento con título «INFORME TÉCNICO DEMANDA– 1110 DE 2019 – TERRITORIAL 2019- GOBERNACION DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA» al cual fueron anexados, entre otros, los reportes OPEC 1 y 2, el Manual de Funciones y Competencias Laborales- MEFCL y el Acuerdo 20191000001636, documentos que, en virtud del primacía de los derechos sustanciales sobre las formalidades12 se tendrán en cuenta para efectos de resolver de fondo la solicitud bajo estudio.

Pues bien, en el Decreto No. 0429 de 28 de septiembre de 2018, «Por el cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos de la planta central de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina»13, página 197, se observa el empleo identificado de la siguiente manera: 11 Transcripción, incluidos errores. 12 Del artículo 231 del CPACA. se tiene que, a efectos de estudiar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se estudia las pruebas allegadas con la solicitud. 13 Visible en SAMAI, índice 23.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De lo anterior se concluye que, en efecto, para el empleo del nivel jerárquico «Profesional», denominado «PROFESIONAL UNIVERSITARIO», Código 219, Grado 11, del Área Funcional: «Secretaría de General», se exigen 18 meses de experiencia. Ahora bien, en los dos documentos denominados «Consulta de Empleo OPEC», «Entidad: Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina»14 se encuentra la información de los empleos correspondientes al nivel jerárquico «Profesional», entre otros, sin embargo, allí no aparece consignado dato alguno relacionado con la experiencia requerida para el ejercicio de aquellos, por lo tanto, no advierte el despacho, en esta etapa procesal, la vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, alegada por la parte demandante.

De otra parte, con respecto a la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, en el acápite denominado «III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION», la parte demandante adujo: «c. Infracción de las normas constitucionales, articulo 53, norma en las que se debe fundar la Convocatoria 1110 de 2019, los Acuerdos demandados: d. Según el artículo 53 de la Constitución Política, en el evento como es el caso con la modificación del artículo 29 de la ley 909 de2004, y el derecho que adquieren los empleados vinculados a la carrera administrativa se debe dar la interpretación a la “situación más favorable al trabajador [inscrito en carrera] en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes 14 SAMAI, índice 23.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 formales de derecho”15 Sin embargo no fue así, las Demandadas y particularmente la Comisión Nacional de Servicio Civil le da una interpretación desfavorable a los empleados que tienen el derecho al concurso de ascenso, lo que constituye una infracción de las normas constitucionales, en su artículo 53, norma en la que debe fundarse.

Sin duda los empelados inscritos en carrera, al momento de publicación de la Ley 1960 de 2019, por principio de favorabilidad establecida en el artículo 53, constitucional, debieron aplicarse porque la norma en mención es vinculante a partir del 27 de junio de 2019. Es claro su inmediata aplicación como se lee en el artículo 7o; “La presente Ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 ( ) y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias’’ “Artículo 7.

La presente Ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. En el Acuerdo N° CNSC-2019 - 100000 - 1636 - del 04 de marzo de 2019, el único acuerdo expedido hasta este momento no había consolidado ningún interés o derecho particular a favor de los participantes en el proceso, solo hasta el mes de diciembre del 2019 se realiza la inscripción a los empleos ofertados.

Es decir que el Acuerdo aquí demandado y los que posteriormente lo modifican, están viciados de nulidad por infracción al artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado la ley 1960 de 2019 y dentera expresa derogado por el artículo 7° de la misma Ley. De manera puntual del Acuerdo demandado en su artículo 7°, debió ajustarse a la nueva realidad jurídica impuesta por la ley 1960 de 2019, pero actuó como si no existiera dicha ley, deviniendo en una causal de nulidad según el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.»16 Al respecto, es preciso reiterar que el Acuerdo No. CNSC- 20191000001636 DEL 04-03-2019, no fue allegado con la demanda17, sin embargo, dicho acto administrativo es visible en la página web de la CNSC18 y aunado a ello, obra en el ya referido índice 23 del sistema SAMAI.

El Acuerdo No. CNSC- 20191000001636 DEL 04-03-201919 como se desprende 15 Constitución Política Articulo 53 16 Transcripción, incluidos errores. 17 Pese a que es un anexo obligatorio de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 166. 18 https://historico.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-990-a-1131-1135-1136-de-2019- convocatoria-territorial-2019/san-andres-y-providencia-normatividad-990-a-1131-1135-1136- 1306-a-1332-de-2019-convocatoria-territorial-2019.

Consultado el 10 de julio de 2024. 19 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -Convocatoria No. 1110 de 2019 – TERRITORIAL 2019”» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de su denominación, tiene fecha 04 de marzo de 2019, y según lo consignado en la parte considerativa del mismo, «La Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 12 de febrero de 2019 aprobó convocar el proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA…».

(Negrilla fuera de texto.) Así mismo, el artículo 4.° del Acuerdo en comento, establece: «ARTÍCULO 4.°.- NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004, Ley 47 de 1993, el Decreto Ley 760 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 648 de 2017, el Decreto 051 de 2018, Decreto 2762 de 199120, Decreto 2171 de 200121, lo dispuesto en el presente Acuerdo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.

(…)» (Subrayado y negrilla fuera de texto.) Ahora bien, el artículo 7.° de la Ley 1960 de 2019, en cuanto a su vigencia dispuso los siguiente: «ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.» La mencionada Ley fue publicada en el Diario Oficial N.° 50.997 del 27 de junio de 2019, por lo tanto, no se encontraba vigente ni para la fecha de la sesión en la que la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aprobó convocar el proceso de selección, esto es, el 12 de febrero de 2019, ni para la fecha del Acuerdo, es decir, el 04 de marzo de 2019, en consecuencia, la Ley en comento no podía estar entre aquellas que rigen el respectivo proceso de selección de conformidad con lo consignado en el artículo 4.° del multicitado acuerdo.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio mínimo fundamental de la «…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…», empero, tal situación de incertidumbre no acaece en el sub examine, dado lo establecido en el artículo 4.° del acuerdo demandado; aunado a lo anterior, la parte demandante tampoco explicó las razones por las cuales, en su criterio, podría aquella presentarse en el asunto bajo estudio. 20 Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 21 Por el cual se reglamenta el Decreto 2762 de 1991.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00257-00 Número Interno: 1501-2021 Demandante: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, Subdirectiva Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En las condiciones descritas, ninguno de los argumentos expuestos por la parte demandante en la solicitud de medida cautelar está llamado a prosperar, no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento, y cualquier disquisición adicional al respecto comporta un estudio de fondo que no es propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.

Así las cosas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 3. Otros asuntos: En el índice 17 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de jefe Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cédula de ciudadanía número 1941039022 y tarjeta profesional número 38355 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 22 Verificado en SIRNA-Certificado de Vigencia N.: 2497461.