CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00353-01 (6024-20231) Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandados: Universidad de Antioquia y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta - Nivelación salarial - Reliquidación de pensión de vejez Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión)2, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. La señora Ana Cecilia Giraldo Castro, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación del Oficio No. 10701103-1815, expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Universidad de Antioquia y la Resolución No. GNR 359739 del 29 de noviembre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual le resolvieron negativamente las peticiones presentadas ante estas autoridades el 21 de julio y 6 de septiembre de 2016, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «ordene reliquidar y/ reajustar los derechos laborales bajo los postulados del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, 1 Expediente híbrido visible en la herramienta electrónica Samai 2 Sala conformada por los Magistrados Adriana Bernal Vélez, Álvaro Cruz Riaño y Sandra Liliana Pérez Henao. 3 Folios 124 a 144 del expediente físico. 2 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro (…) todos los derechos laborales y efectuar todos los aportes al Sistema General en Seguridad Social tanto en salud, pensión como en Riesgos laborales, en razón al salario real que devengada la convocante.
(…) por parte de COLPENSIONES reliquidar principalmente la pensión o en defecto reconocerle el mayor valor del patrimonio de la convocadas, reiterando que puede hacerse la reliquidación a la AFP COLPENSIONES en cuanto al IBL para que esta a su vez reliquide la pensión a favor de la convocante. Reconocer y pagar por parte de la UDEA las sanciones del artículo 65 del CST, (…) la sanción de la no consignación al fondo de las cesantías debidamente ajustadas expedida en la ley 50 de 1990.
(…) por parte de COLPENSIONES reconocer y pagar los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación». Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: «PRIMERO: El 21 agosto de 1981 la demandante firmó contrato laboral por medio tiempo con el Departamento de Medicina Interna de la U de A; se posesionó e inició labores el 07 de septiembre de 1981, como Técnica de Laboratorio de Docencia. (…)
SEXTO: Mucho tiempo después, a 23 febrero de 1989, se emite Comunicación de su traslado, como Técnica de laboratorio de Docencia, por medio tiempo, del Departamento de Medicina Interna al Departamento de Microbiología y Parasitología.
SÉPTIMO: A 18 de octubre de 1990, el Departamento de Relaciones Laborales U. de A., le comunicó sobre su reclasificación de cargo actual, como Técnica de laboratorio de Docencia, a Bacterióloga de Docencia, cargo ubicado en categoría II del grupo Profesional. En consecuencia, su asignación salarial sería $86.622, a partir del 15 de agosto de 1990, correspondiente a vinculación de medio tiempo.
OCTAVO: Hacia el 29 de diciembre de 1993, el Secretario de la COMISIÓN SECCIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le comunica de la Inscripción en Carrera Administrativa en el empleo de Bacterióloga de Docencia, con el Código 376 Resolución # 195 del 28 de dic. De 1993.
NOVENO: En 19 Julio de 2001, la señora ANA CECILIA envió a Relaciones Laborales U. de A., solicitud para revisar la inconsistencia entre su fecha de vinculación informada en manuscrito por el Dr. DARÍO ISAZA, Jefe de Neumología; Departamento de Medicina Interna, y la fecha real de su vinculación; debido a que se posesionó el 21 de agosto 1981 e inmediatamente inicié entrenamiento en horas del día, aproximadamente por 8-10 días.
DECIMO: Teniendo en cuenta lo anteriormente narrado se puede evidenciar de la contratación de la señora GIRALDO CASTRO teniendo en cuenta lo que reposa en la presente reclamación y en los archivos de la convocada UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es que fue contratada y reclasificada únicamente y exclusivamente en el cargo de Bacterióloga de docencia cargo este que cumplía en medio tiempo en el horario de 8 AM A 12 AM (FUNCIONES) (…)
DECIMO PRIMERO: Este servicio inicialmente pactado indicado en el hecho inmediatamente anterior se prestó por parte de mi representada solo hasta el momento en que el DR. IVAN DARÍO VÉLEZ necesitó viajar a Francia a estudiar y le entregó a la señora ANA CECILIA verbalmente la atención del consultorio de leishmaniasis, aproximadamente en septiembre de 1984, fecha esta donde se dio un cambio de hecho en su contrato, es decir; pese a que no rezaba las funciones como bacterióloga en docencia habiéndose dado un reclasificación en sus funciones nunca se cambió la contraprestación. Funciones que incluían la docencia para los estudiantes de medicina a quienes capacitó en la atención de pacientes, toma de muestras, procesamiento de las mismas, lectura e interpretación de resultados.
DECIMO SEGUNDO: Reposa en carpeta de la Institución, que a partir del año 1986 se dio otro cambio irregular en su contrato, esto por cuanto la persona quien se desempeñaba en el cargo de DOCENTE EN MALARIA como su superior llamada SILVIA BLAIR, le delegó sus funciones que tenía como docente en el laboratorio al servicio de la convocada UDEA, para el entrenamiento en diagnostico microscópico en malaria de todas aquellas personas que con diferentes estatus 3 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro académico llegaban al laboratorio de Hemoparásitos y posteriormente Grupo Malaria a recibir esta capacitación, puesto que esta le indicó que no podía con toda la carga laboral a ella asignada, motivo por el cual la convocante empezó a desempeñar las siguientes funciones en el horario de 8 am a 12 am y 1 pm a 4 pm.
(…)
DECIMO TERCERO: A partir de la fecha en el hecho anterior indicada empecé a cumplir horario de 8 am a 12 am y de 1 pm a 4 pm, habiendo sido obligada a cumplirlo por parte de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pero sin que le hubiere cancelado la adición en tiempo y funciones, ya que cumplía todos los requisitos objetivos y subjetivos de su superiora la señora SILVIA BLAIR, cuando esta le entregó su cargo en docencia para los rotantes y demás personas que solicitaban al grupo Malaria (Antes laboratorio de hemoparásitos) dicha capacitación para cumplir con requerimientos académicos de sus respectivos programas.
(…) (…)
DECIMO SEXTO: Se puede evidenciar en la hoja de vida muchas de las múltiples solitudes que presentó la señora CECILIA GIRALDO en varias ocasiones y ante diferentes instancias con el fin que la reclasificaran ante la realidad del cargo que venía desempeñando, a lo que la convocada UDEA indicaba que la iban a reclasificar, pero nunca sucedió.
DECIMO SÉPTIMO: A partir 2007 se evidencia que ante tanta insistencia por la reclasificación de su cargo, la entidad convocada UDEA buscó reclasificarla; y el otro medio tiempo adicional al cargo de bacterióloga en docencia lo trató de legalizar con otros contratos de prestación de servicios, con el único fin de desconocerle la relación laboral que venía desempeñando durante mucho tiempo atrás, a lo que la convocante accedió teniendo en cuenta el principio de adhesión de su empleador en ese tiempo, sin saber que se le estaban desconociendo todos su labores como docente, sus prestaciones sociales y salarios completos.
(…)
DECIMO NOVENO: Solicitó tanto a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reajuste de las prestaciones sociales y la reliquidación de su pensión, peticiones que fueren negadas mediante los actos administrativos demandados. (…)» Finalmente, manifestó que de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, se encuentra agotada la vía gubernativa. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. - Constitución Política: artículos 53, 122 y 123. - Artículo 5 de la Ley 6ª de 1945. - Artículo 2 del Decreto 3135 de 1985. Sostuvo que, los actos administrativos demandados vulneran el precedente jurisprudencial, en la medida en que le asiste el derecho a la nivelación salarial y, en consecuencia, al reajuste de sus prestaciones sociales en condiciones de igualdad con la docente Silvia Blair, quien prestaba sus servicios a la Universidad de Antioquia a tiempo completo, bajo los presupuestos de una relación laboral.
Señaló que la única diferencia entre ambas relaciones contractuales radicaba en la contraprestación económica, pues las funciones desempeñadas eran equivalentes. Afirmó, además, que la Universidad de Antioquia encubrió la verdadera relación laboral que mantenía con la demandante mediante la suscripción de una serie de contratos de prestación de servicios, con el propósito de eludir el reconocimiento de las prestaciones 4 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro sociales a las que tenía derecho, incurriendo con ello en un trato discriminatorio y en la transgresión de preceptos y principios de rango constitucional. 2.
Contestación de la demanda La Universidad de Antioquia4 se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran desestimadas, por cuanto los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Giraldo Castro, fueron para proyectos específicos y con duración determinada. Además, sostuvo que la demandante tuvo varios contratos como profesora de hora cátedra en la facultad de medicina de la universidad demandada, los cuales se ejecutaron por fuera de su jornada laboral en actividades especiales y diferentes a las de su plan de trabajo.
Aseguró que, a la demandante se le reconocieron sus derechos laborales y prestacionales en razón a la vinculación laboral y que, por necesidad del servicio en actividades específicas expresadas en cada uno de los contratos, se celebraron algunos contratos de prestación de servicios que no guardan relación con el vínculo laboral que siempre fue acatado y respetado por la universidad.
Agregó que, la señora Ana Cecilia Giraldo Castro fue contratada por prestación de servicios y para desarrollar actividades que correspondían a proyectos especiales ejecutados por la universidad, sin que se tratara de actividades, funciones o labores propias de un cargo administrativo, sino de funciones excepcionales. Como excepciones propuso las que denominó: la legalidad de los actos administrativos acusados, la inexistencia de la obligación y la prescripción. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerar que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de prestación por vejez en los términos solicitados, toda vez que no existe razón legal ni jurídica que lleve a la nulidad de los actos administrativos acusados, pues fueron expedidos bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y en especial, conforme a las normas de seguridad social. 4 Folios 80 a 88 del expediente físico. 5 Folio 99 al 118 ibidem 5 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro Adujo que, no es procedente la reliquidación y el reajuste de la pensión de vejez reconocida, teniendo en cuenta un número mayor de semanas de cotización para incrementar el cálculo del IBL, con todos los factores salariales, al no haber agotado ante la administradora los recursos de ley que son una exigencia normativa para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y, además, que está en cabeza del empleador, realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Agregó que, no se opone a que se ordene a la Universidad de Antioquia al pago de las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la contenida en la Ley 50 de 1990, siempre y cuando su causación sea comprobada en el proceso. Formuló las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley, ineptitud de la demanda por no demandarse todos los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la relación laboral, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con todos los factores salariales y tiempos de servicios no reportados, cobro de lo no debido, la prescripción, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe y la imposibilidad de condena en costas. 3.
La sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Decisión), mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023, negó a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Respecto de la nivelación salarial, estableció que, no existe prueba en el proceso con la que pudiera establecerse con certeza que la actora realizaba las mismas funciones que su superior, la Dra. Silvia Blair Trujillo, quien de conformidad con la hoja de vida aportada en el proceso, era médica, instructora de tiempo completo de la facultad de medicina de la Universidad y Jefe del Departamento de Microbiología y Parasitología, toda vez que, el hecho que le haya prestado apoyo a esta, no quiere decir que cumpliera con sus mismas funciones, ni que reuniera los requisitos para ocupar el mismo cargo.
Agregó que, tampoco se aportó manual de funciones para el cotejo de las actividades desarrolladas por cada una; por lo tanto, no resultó probado en el proceso que hubiera 6 Visible en las actuaciones de primera instancia, Índice 00056 de Samai 6 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro ejercido la totalidad de las funciones propias del cargo que ocupaba la doctora Silvia Blair, por lo que no accedió a la pretensión de nivelación salarial.
El a quo estimó que, con las pruebas arrimadas al proceso se demostró la prestación personal del servicio por la demandante, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, así como la remuneración como contraprestación de los mismos, indicando frente a este aspecto: «[…]En los CDs obrantes a folios 93 y 245 se da cuenta de que la demandante recibió la remuneración de salarios y prestaciones sociales por el cargo de Profesional universitario 2 (Bacteriólogo), antes “Técnico de laboratorio de docencia”.
Así mismo que recibió la respectiva contraprestación por los contratos de prestación de servicios, conforme los contratos antes relacionados y según certificación obrante a folio 17 del expediente, entre el 2007 y el 2011. También recibió la remuneración por los contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2015 y 2016.» No obstante, frente al elemento de la subordinación, adujo que: «Si bien se requería coordinación para la ejecución de los contratos de prestación de servicios no se demostró en este caso que en efecto se haya dado la subordinación que estructure la relación laboral.
No se demostró que por los contratos de prestación de servicios de docente de catedra se haya presentado una sujeción de la actora con su empleador y, que el último tuviera la posibilidad de disponer del servicio de ella en todo momento o que no haya tenido ningún tipo de independencia. Se insiste la demandante como profesora de catedra solo estaba obligada a cumplir el objeto del contrato de prestación de servicios.
La demandante no logró demostrar que las labores ejecutadas en la Universidad de Antioquia estructuran los elementos de la relación de trabajo por un tiempo superior a su jornada laboral de medio tiempo. Con las pruebas aportadas solo se puede determinar que en efecto la demandante se encontraba vinculada a la Universidad de Antioquia en un cargo de carrera administrativa de bacterióloga medio tiempo, y que a su vez durante los años 2007 a 2011 fue contratada mediante varios contratos de prestación de servicios como profesora de catedra adscrita a la facultad de medicina para dictar talleres relacionados con proyectos de investigación, pero no se pudo determinar la existencia de los elementos que configuran una verdadera relación laboral.
Dicho en otros términos, solo se demuestra que la actora en virtud de los contratos de prestación de servicios era profesora de catedra, pero no logra demostrar que se presentó el elemento subordinación. Incluso el apoderado de la Universidad de Antioquia explica que es distinta la vinculación tratándose del personal docente de la Universidad y el docente de catedra.» 4.
El recurso de apelación7. 4.1. La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, manifiesta que el acervo probatorio documental y testimonial recaudado en el proceso, así como el interrogatorio de parte rendido por la demandante, permiten establecer que esta si prestaba las mismas funciones que la señora Silvia Blair Trujillo, máxime cuando en las 7 Visible en las actuaciones de primera instancia, Índice 00060 de Samai 7 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro múltiples certificaciones rendidas por esta a la accionante, se evidencia que supuestamente eran por fuera de la jornada laboral, con lo que pretenden desdibujar las funciones y el contrato realidad.
También reprochó de la decisión de instancia: «(..) que no se configuraba una relación laboral de la demandante con la entidad demandada, pese a toda la prueba documental, testimonial existente, pese a las múltiples reclamaciones en años anteriores realizadas por la misma demandante en su poco conocimiento del derecho, pues no faltaba ser especialista o magister en derecho laboral para saber que estaba siendo explotada, y que esos sendos contratos de prestación de servicios lo que pretendían eran desdibujar una verdadera relación laboral que esta tenía con la UDEA, pues nótese como en su misma sentencia se indica que el contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, que se ejecutan en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño, y que configuran dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.
Características y/o requisitos que la demandante cumplía a cabalidad, pues no existe argumento alguno para que se indique que no se logró probar por parte de la demandante la existencia de dicha relación laboral con la UDEA por más de 4 horas, pues quedó corroborado por la prueba documental y más por la testimonial que reposa en la audiencia.» 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 22 de marzo de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la procedencia de la nivelación salarial, ni se configuró el elemento de la subordinación entre las partes, que permitiera declarar la existencia de una relación laboral encubierta. 8 Expediente digital - índice 00010 SAMAI. 8 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro Para tal efecto, se analizarán los siguientes tópicos: (i) el marco normativo y jurisprudencia;
(ii) la demostración sobre la procedencia de la nivelación salarial, (iii) la demostración sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia y (iv) la condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la nivelación salarial. Desde el ordenamiento jurídico se ha dispuesto el número determinado de empleos, para ejercer las funciones y objetivos propuestos para las entidades del Estado, por lo cual desde la Constitución Política se establece la noción y las características básicas del empleo público, a saber: «[…]
ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]
ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]» Al respecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19 dispuso que el empleo público es el «núcleo básico de la estructura de la función pública», entendiéndose por este un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, como de las competencias necesarias para ejercerlas, todo lo cual debe propender por un fin último que es la realización de los planes de desarrollo y de los fines estatales9.
Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son: los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la 9 Esta definición es replicada en el artículo 2 del Decreto Ley 770 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004». 9 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad10.
Sobre el particular, se destaca que los Decretos 785 de 200511 y 2489 de 2006 establecen la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades territoriales y del orden nacional, respectivamente. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico.
A su vez, se ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
En un caso similar al tratado aquí, esta Sala de Subsección12 manifestó lo siguiente: «[ ] De acuerdo con lo expuesto, la protección constitucional del principio de «a trabajo igual, salario igual» se sustenta en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que solicite la nivelación salarial debe acreditar que cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario. También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó que para determinar si el salario debe ser igual entre dos trabajos se debe acreditar por quien así lo pide los siguientes presupuestos fácticos «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»13. 10 Artículos 5 del Decreto 770 de 2005 y 13 del Decreto 785 de 2005. 11 prevé que el «[…] código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que […]» 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 76001-23-33-000-2016-01081-01 (2460- 2021). 13 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional.
Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]». 10 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro Por lo que se concluye que, quien solicite la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta similar a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que éste y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. Finalmente, en cuanto a la carga procesal impuesta a las partes en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, que consiste en probar los hechos que alegan, se pretende que estas asuman activamente la responsabilidad de fundamentar sus pretensiones.
No obstante, al tratarse de una carga, su cumplimiento es facultativo para la parte, quien asume el riesgo que, al no satisfacerla, la decisión emitida pueda ser contraria a sus intereses. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no 11 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 196814, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores 14 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 12 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda16 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o 15 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020- 01 (316-2014). 13 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.
Lo probado en el proceso. i) Comunicación y acta de posesión de la demandante en el cargo de “técnica de laboratorio de docencia de medio tiempo” adscrita al Departamento de Medicina Interna de la Facultad de Medicina, de fecha 21 de agosto de 1981 en la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, en la que consta que el inicio de labores fue el 7 de septiembre de 198117. ii) Oficios No. 322 del 8 de julio, 327 del 12 de julio y 3285 del 5 de octubre de 198318, de los que se advierte que la demandante desarrolló sus labores inicialmente en la jornada nocturna, no obstante, debido a problemas de salud solicitó el cambio a la jornada diurna, razón por la cual fue trasladada al laboratorio clínico del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, para laborar 4 horas diurnas y 20 horas semanales, a partir del 17 de diciembre de 1983. iii) Mediante oficio No. S.G. 7812 del 23 de febrero de 1989, se le comunicó a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro el traslado del cargo de “Técnica de Laboratorio de docencia de medio tiempo” en el Departamento de Medicina Interna de la Facultad de Medicina, para el Departamento de Microbiología y Parasitología de la misma facultad según Resolución Rectoral No. 0173 de 198119. iv) Con oficio No. 2400-5572-90 del 18 de octubre de 1990, se le informó a la demandante que el cargo de Técnica de Laboratorio de Docencia fue reclasificado como Bacterióloga de Docencia a partir del 15 de agosto de 1990 según Resolución Rectoral No. 1222 del 10 de agosto de 199020. v) Obra oficio del 29 de diciembre de 1993 por el cual el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil le comunica a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro que fue inscrita en carrera administrativa21. 17 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 5 a 6 y 13 a 14. 18 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 27 19 Página 23 del expediente físico y visible en el cd obrante a folio 93, página 40. 20 Página 24 ibídem y visible en el cd obrante a folio 93, página 53. 21 Página 25 ibídem y en el cd obrante a folio 93, página 56. 14 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro vi) Oficio de fecha 20 de marzo de 199522, comunicando a la demandante que mediante Acuerdo 30 del 19 de diciembre de 1994, el cargo que ocupa se denomina “bacteriólogo” y fue clasificado en la categoría 02 del grupo profesional, con una remuneración de $285.766 mensuales, a partir del 1 de enero de 1995. vii) Solicitud elevada por la demandante el 19 de junio de 200123, con el que requiere al Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, que se subsane la inconsistencia respecto de la fecha de vinculación con la entidad, Toda vez que estima que debe ser el 21 de agosto de 1981 y no 7 de septiembre de 1981. viii) Oficio del 25 de julio de 200124 suscrito por el Subjefe del Departamento de Relaciones Laborales, en el que se reitera que la fecha de vinculación es 7 de septiembre de 1981 e indica que, de no presentarse interrupciones, cumpliría 20 años de servicios el 30 de noviembre de esa anualidad. ix) Oficio del 10 de enero de 201625 suscrito por el Rector por el cual se le comunica a la demandante del nuevo manual de responsabilidades y competencias. x) De la página 92 a la 97 del cd aportado por la parte demandada con la contestación de la demanda, visible a folio 93 del expediente físico, reposa una solicitud de licencia no remunerada, una prórroga a esta y las resoluciones por medio de las cuales, la entidad accede ambas peticiones. xi) A través de oficio del 10 de enero de 200626, la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria, solicita al Vicerrector de Docencia de la Universidad de Antioquia, se analice la posibilidad de asignar 222 horas para el semestre 2007-2 para la vinculación de medio tiempo de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro para realizar labores de docencia en el Grupo de Malaria dentro del contrato interadministrativo 2007SS162126, celebrado entre la Dirección Seccional de Salud y la Universidad. xii) Certificación de fecha 29 de junio de 200727 firmada por la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria, como jefe inmediato de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, en la que informa que las actividades a realizar son de auxiliar en talleres de capacitación 22 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 63. 23 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 83. 24 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 84. 25 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 108. 26 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 118. 27 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 119. 15 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro enmarcadas dentro del contrato interadministrativo 2007SS162126 celebrado entre la Dirección Seccional de Salud y la Universidad de Antioquia y son por fuera de la jornada laboral. xiii) Certificación de fecha 14 de mayo de 200828 suscrita por la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria como jefe inmediato de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, en la que informa que las actividades de investigación a realizar son de control de calidad de pruebas diagnósticas de la gota gruesa de pacientes enmarcadas dentro del proyecto Signos de Peligro RC-398-2006 Centro de Costos 8770 y están por fuera de la jornada laboral. xiv) Milita en las páginas 138 y 139 de la hoja de vida de la demandante29, autorización de retiro de cesantías para los años 2008 y 2009, suscrita por el jefe de departamento de relaciones laborales de la Universidad de Antioquia. xv) Certificación del 20 de junio de 200830 firmada por la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria y como jefe inmediato de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, en la que informa que las actividades de investigación a realizar son de control de calidad de pruebas diagnósticas de la gota gruesa de pacientes enmarcadas dentro del proyecto Signos de Peligro RC-398-2006 Centro de Costos 8770 y están por fuera de la jornada laboral. xv) Petición radicada el 2 de abril de 200931 por la demandante ante la Jefa de Relaciones Laborales, en el que solicita el ajuste económico como reconocimiento al trabajo extra en las actividades de asistencia y docencia en el grupo de malaria. xvi) Oficio No. 2400-449 del 17 de abril de 200932 con el que la Vicerrectoría Administrativa da respuesta a la anterior solicitud de manera negativa en virtud de los Acuerdos Superiores 335 de 2007 y 355 de 2008. xvii) Certificación del 18 de noviembre de 200933 firmada por la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria como jefe inmediato de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, en la que informa que las actividades de investigación a realizar son de control de calidad 28 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 129. 29 Cd obrante a folio 93 del expediente físico. 30 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 132. 31 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 140 a 141. 32 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 146. 33 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 155. 16 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro de las muestras del proyecto Signos de Peligro RC-398-2006 Centro de Costos 8770 y están por fuera de la jornada laboral. xviii) Certificación del 18 de febrero de 2010 34firmada por la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria como jefe inmediato de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, en la que informa que las actividades de investigación a realizar son de control de calidad de las muestras del proyecto Signos de Peligro RC-398-2006 Centro de Costos 8770 y están por fuera de la jornada laboral. xix) Petición de la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria con el visto bueno de la señora Sonia del Pilar Agudelo R, Jefa del Departamento de Microbiología y Parasicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, radicada el 18 de mayo de 2010 ante la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, con la que solicita la reclasificación del cargo de la Bacterióloga Ana Cecilia Giraldo Cadavid y se le amplíe la dedicación de medio tiempo a tiempo completo35. xx) Oficio No. 2400-683 del 3 de junio de 201036 por el cual la Vicerrectoría Administrativa da respuesta a la anterior solicitud de manera negativa en virtud de los Acuerdos Superiores 335 de 2007 y 355 de 2008. xxi) Certificación del 20 de enero de 201137 firmada por la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria como jefe inmediato de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, en la que informa que las horas catedra por investigación enmarcadas dentro del proyecto Ministerio de Agricultura serán pagadas por el Centro de Costos 8771 y están por fuera de la jornada laboral. xxii) Petición elevada por la demandante radicada el 19 de julio de 201238 ante la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, con la que hace varias solicitudes respecto de las funciones desempeñadas y los horarios laborales de ella y de los integrantes del Laboratorio 610 de la SIU sede Grupo de Malaria de la Universidad de Antioquia. 34 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 158. 35 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 161 a 162. 36 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 163. 37 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 166. 38 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 176 a 178. 17 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro xxiii) Oficio del 10 de agosto de 201239 por el cual la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria, emite respuesta a la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, respecto del anterior derecho de petición. A esta respuesta se anexan los oficios del 15 de marzo de 2011 del 16 de enero de 2012, en los que la Coordinadora del Grupo de Malaria le específica a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro el horario de trabajo de media jornada para la atención de toma de muestras y la entrega de resultados. xxiv) La Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, a través del Oficio No. 2400-1165 del 13 de agosto de 201240, da respuesta a la demandante a la petición radicada el 19 de julio de 2012, anexando la información solicitada. xxv) Oficio del 20 de enero de 201441, suscrito por la señora Ana Cecilia Giraldo Castro con el que comunica la renuncia al cargo y hace constar que ha desarrollado labores como docente por vías de hecho en Malaria, Diagnostico Microscópico, atención de pacientes y apoyo a la investigación desde el año 1984 a 1990, sin recibir salarios, horas extras u otros. xxvi) Oficio No. 5440-081 del 22 de enero de 201442 en el que la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia le manifiesta a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro que no se le dará tramite a la renuncia por no ser presentada conforme el artículo 98 del Estatuto del Personal Administrativo. xxvii) Oficio del 22 de enero de 201443 mediante el cual la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria solicita al Rector de la Universidad de Antioquia definir la situación de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, por cuanto presenta incapacidad desde el año 2012. xxviii) Oficio radicado ante la oficina de talento humano de la Universidad de Antioquia el 28 de enero de 201444, con el que la señora Ana Cecilia Giraldo Castro reitera la solicitud de renuncia al cargo de bacterióloga. 39 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 179 a 184. 40 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 185. 41 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 188. 42 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 189. 43 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 190. 44 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 191. 18 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro xxix) A través del oficio del 5 de febrero de 201445, la señora Silvia Blair Trujillo, Jefe del Grupo de Malaria, requiere a la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia definir la situación de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, por cuanto se encuentra incapacitada hasta el 5 de febrero de 2014. xxx) Oficio No. 5440-265 del 10 de febrero de 201446 por el cual la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia le manifiesta a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro que no se le dará tramite a la renuncia por no ser presentada conforme el artículo 98 del Estatuto del Personal Administrativo. xxxi) Reiteración de los términos de la renuncia presentado por la demandante, dirigido a la Coordinadora de Talento Humano de la Universidad de Antioquia el 18 de febrero de 201447. xxxii) Oficio del 13 de mayo de 201448, por el cual la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia da respuesta a la Procuraduría General de Antioquia de una queja por acoso laboral presentada por la señora Ana Cecilia Giraldo Castro. xxxiii) Oficio No. 5440-1736 del 4 de agosto de 201449, en el que la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, en cumplimiento de un fallo de tutela del 28 de julio de 2014 de la Sala Cuarta de Decisión Civil Tribunal Superior de Medellín, en Acción instaurada por la señora Ana Cecilia Giraldo Castro para que se le diera respuesta a la petición radicada el 20 de enero de 2014 de renuncia, le da respuesta a la demandante. xxxiv) Memorial del 14 de mayo de 201550, suscrito por la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, manifestando su renuncia al cargo con motivo del reconocimiento de la pensión de vejez. xxxv) Oficio No. 1010-1137 del 22 de mayo de 201551, firmado por el Secretario General de la Universidad de Antioquia, en el que comunica a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro la Resolución Rectoral No. 40171 del 22 de mayo de 2015, por la cual se acepta la 45 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 192. 46 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 193. 47 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 225 a 226. 48 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 238. 49 Cd folio 93 páginas 247 y 248, 196 a 224, 229 a 237 y 243 a 246. 50 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 251. 51 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 252. 19 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro renuncia al cargo de Profesional universitario 2 (Bacteriólogo) de medio tiempo adscrito al Instituto de Investigaciones Médicas de la Facultad de Medicina, a partir del 8 de junio de 2015. xxxvi) Oficio No. 10701103-1394 del 1 de junio de 201552, expedido por la Coordinadora de Desarrollo de Talento Humano de la Universidad de Antioquia y radicado ante Colpensiones donde se pone en conocimiento que, a través de la Resolución Rectoral No. 40171 del 22 de mayo de 2015, se aceptó la renuncia de la señora Ana Cecilia Giraldo Castro al cargo de Profesional universitario 2 (Bacteriólogo) de medio tiempo adscrito al Instituto de Investigaciones Médicas de la Facultad de Medicina, a partir del 8 de junio de 2015, para la respetiva inclusión en nómina. xxxvii) Acta de liquidación No. 536317 del 10 de julio de 201553, por medio del cual el Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, liquida las prestaciones sociales de la demandante. xxxviii) Resolución No. 021572 del 16 de julio de 201254 del Seguro Social, por el cual se reconoce, en cumplimiento de un fallo de tutela, la pensión de vejez a la señora Ana Cecilia Giraldo Castro. xxxix) Resolución No. GNR 273672 del 7 de septiembre de 201555 de Colpensiones, por la cual se reliquida la pensión de la demandante. xl) Reclamación administrativa radicada el 21 de julio de 201656, presentada por la señora Ana Cecilia Giraldo Castro, reclamando el reconocimiento de derechos laborales. xli) Oficio No. 10701103-1815 del 12 de agosto de 201657 en el que se da respuesta de manera negativa a la petición anterior. xlii) En la documentación aportada por la Universidad de Antioquia, se allegan los siguientes contratos: No. Contrato Horas Objeto del contrato 52 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 254. 53 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 255. 54 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 256 a 259. 55 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 275 a 282. 56 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 323 a 328. 57 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 329 a 331. 20 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro 18195358 222 horas, desde el 15 de agosto de 2007 Talleres de análisis de complicaciones, seguimiento y mortalidad de pacientes con diagnóstico de Malaria – segundo periodo académico de 2007 19821859 40 horas, desde el 13 de junio de 2008 Signos de peligro en pacientes con Malaria – primer periodo académico de 2008 19897260 222 horas, desde el 11 de julio de 2008 Signos de peligro en pacientes con Malaria complicada – segundo periodo académico de 2008 23321461 60 horas, desde el 18 de enero de 2010 Signos de peligro en pacientes con Malaria – segundo periodo académico de 2009 23819162 132 horas, desde el 1 de marzo de 2010 Signos de peligro en pacientes con Malaria – Primer periodo académico de 2010 27217463 76 horas, desde el 16 de febrero de 2011 Proyecto valoración de la actividad antimalarica 009/V7552/29/07 – primer periodo académico de 2011 xliii) En cuanto a los contratos de prestación de servicios celebrados con posterioridad a la aceptación de la renuncia por reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, se allegaron los que a continuación se relacionan: No. Contrato Plazo Objeto del contrato 10402108-021- 1564 2 meses, a partir del 17 de julio de 2015 Prestación de servicios personales por parte de El contratista, como profesional en el proyecto “Estrategias para la Sostenibilidad 2014-2015” financiado por CODI, perteneciente al Grupo MALARIA de la Universidad de Antioquia y cuya responsabilidad será: lectura de 260 muestras de: extrendidos delgados de sangre en humanos, delgados de sangre en bovinos, lectura de láminas de gota gruesa. 10402108-032- 1565 25 días, a partir del 26 de noviembre de 2015 Prestación de servicios personales por parte de El contratista, como profesional en el proyecto “Estrategias para la Sostenibilidad 2014-2015” grupo Malaria de la Universidad de Antioquia y cuya responsabilidad será: realizar lectura de extendidos de sangre para recuento de hemoparásitos (Plasmodium falciparum) correspondiente a ensayos de susceptibilidad in vitro. 23002304-005- 201666 8 días, a partir del 18 de mayo de 2016 Prestación de servicios personales por parte de El contratista Bacterióloga, quien se encargará de capacitar el personal del laboratorio en el diagnóstico de malaria y presentar informes de las actividades realizadas en el grupo BCEI perteneciente a la Corporación de Patologías Tropicales. 20702304-457- 201667 3 meses, a partir del 7 de julio de 2016 La prestación de servicios personales como Microbiólogo/Bacteriólogo por parte del Contratista, para realizar diagnostico microscópico de malaria mixta. 58 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 116. 59 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 127. 60 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 130. 61 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 154. 62 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 157. 63 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, página 165. 64 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 270 a 273. 65 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 298 a 303. 66 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 309 al 311. 67 Cd obrante a folio 93 del expediente físico, páginas 319 al 322. 21 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro xliv) La Universidad de Antioquia, en respuesta a exhorto decretado en el trámite de primera instancia, remite certificación de las funciones realizadas por la demandante, su hoja de vida y la historia laboral de la señora Silvia Blair68. xlv) Declaración de los señores Aura Aleida Jaramillo Valencia, Lina María González Duque, Tatiana María Lopera Mesa, Lilian del Carmen Cañas Rodríguez y Alberto Tobón Castaño, quienes dan cuenta de las condiciones de modo tiempo, modo y lugar en que prestaba sus servicios la demandante.
(audiencia de pruebas). Aura Aleida Jaramillo Valencia: Manifestó ser abogada y fungir como jefe de la división de talento humano de la Universidad de Antioquia. Adujo que, si bien no conoció personalmente a la demandante, esta interpuso un derecho de petición en el año 2015 y que, para poder dar respuesta al mismo, se hizo un análisis de la historia laboral de la señora Giraldo.
Indicó que la actora estuvo adscrita a la facultad de medicina, departamento de microbiología y desempeñó un cargo administrativo en el nivel profesional, con una vinculación de medio tiempo. Explicó que la universidad tiene diferentes modelos de contratación, como lo son los docentes de planta que ingresan por concurso público de méritos, llamados docentes de carrera profesoral, docentes regulares, docentes de tiempo completo, de medio tiempo, pero son docentes de planta, adscritos a la carrera profesoral.
También refirió los empleados administrativos en los diferentes niveles, nivel asistencial, nivel técnico a nivel profesional y nivel directivo, reiterando que la demandante se encontraba dentro del nivel profesional, pero como funcionaria pública administrativa, no era docente. Señaló que, además están los docentes de cátedra, divididos en los de cátedra directa y los que son por actividad especial.
Estos desarrollan actividades especiales adscritas a un proyecto determinado, bien sea de investigación o de extinción. Además, están los docentes ocasionales, los contratistas por prestación de servicios y los trabajadores oficiales. En el caso puntual de la demandante, aseguró que inició su vinculación con la Universidad de Antioquia en el año 1981 como empleada administrativa de medio tiempo y finalizó en el año 2015 al adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Que se encontraron unos contratos de cátedra por actividad especial a un proyecto de investigación. 68 Visible en los folios 238, 239, 243, 244 y 245 (cd) del expediente físico. 22 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro Frente a los contratos celebrados con la universidad, dijo textualmente: «[…] Existe una excepción para esa vinculación y la trae la ley cuarta del 92 (…) donde se nos permite a los empleados administrativos a acceder a servir horas cátedra. La Universidad en el Acuerdo 253 de 2003 estableció, los convirtió también en lo establecido en la Ley 30 del 92, que la Ley 30 es la que regula el servicio público de la educación superior, estableció ese tipo de contratación para contratar docentes de cátedra de manera externa y de manera interna, es decir, la Universidad tiene la libertad de definir si para suplir esas deficiencias que hay de pronto en docencia, acceder a este tipo de vinculación. (…) permite y da la posibilidad de que los empleados administrativos y los docentes de planta puedan acceder a este tipo de vinculación y hago énfasis en que no hace parte de las funciones asignadas en su nombramiento.
O sea, una situación es lo que yo tengo asignado en mis funciones asignadas, no hay empleo público sin funciones previamente asignadas (…) dentro del Acuerdo superior 253, le permite a los empleados administrativos, por fuera de su jornada laboral realizar otro tipo de funciones que no pertenecen a las que son previamente asignadas en su nombramiento, (…) en el caso de la señora Martha Cecilia Giraldo, en virtud y por autorización del Acuerdo 253 de 2003, (…) en un proyecto fuera en su jornada laboral porque además, internamente se exige que el jefe inmediato del empleado que solicita las horas cátedra certifique por parte del sujeto inmediato, que las actividades que va a realizar están por fuera de su jornada laboral, entonces en el caso de la señora Martha Cecilia observamos que los contratos de cátedra que ella suscribió pertenecían a un proyecto de investigación denominado malaria (…) pero la investigación y la extensión son financiadas con recursos externos, no son con transferencias del Ministerio de Hacienda, cierto, no son para gastos de funcionamiento.
Si existe un proyecto de investigación es porque tenemos recursos de Colciencias o del sector privado, si existe un proyecto de extensión, es porque una entidad externa, bien sea pública o bien sea privada, contrato previamente a la Universidad para que ejecutara un proyecto en el cual esté interesada y donde la Universidad tiene la capacidad de hacerlo, pero nunca habrá personal administrativo contratado a estos ejes misionales (…) ella trabajó para un proyecto, yo me imagino que es de investigación porque no podría en este momento si era de investigación o extensión, pero decía proyecto malaria.
La Universidad es muy conocida en las investigaciones que hace en esta área de la disciplina, pues que esa enfermedad, que es la malaria, entonces observamos que la señora Martha Cecilia había trabajado en este proyecto y que obviamente, su jefe inmediato certificó que era por fuera de la jornada laboral. (…) Unas actividades especiales a la señora Martha Giraldo para trabajar en él por fuera, eso sí, de la jornada laboral, porque desde talento humano se exige para poder darle trámite a ese contrato de cátedra, que el jefe inmediato certifique que esas actividades se realizan por fuera de la jornada laboral.
Si el jefe inmediato no certifica que es por fuera de la jornada laboral y que estas actividades no pertenecen a esas funciones para las cuales fueron contratadas, el contrato no se acepta ni se autoriza ni se tramitan (…) porque además el ingreso que se recibe es muy por fuera de la asignación básica que tiene el funcionario dentro del nivel que desempeña dentro del cargo que desempeña internamente para la Universidad.
(…) Ella podría apoyar un docente, pero nunca ser un docente (…) en este momento yo no recuerdo la ficha técnica, obviamente si ella es microbióloga, tendría que hacer actividades administrativas de microbiología, como apoyar un laboratorio, cierto, como apoyar un docente como estar aquí en un laboratorio, procesar pruebas, cierto necesarias para el funcionamiento de la Facultad de Medicina.
En todo caso, las funciones ella estaba desempeñando un cargo que pertenecía a la planta de cargo, carrera administrativa, planta de cargos administrativos de la Universidad. No era docencia (…) La Facultad de Medicina se ha caracterizado por tener una jornada laboral diferente a la de los demás empleados de la Universidad, porque los empleados y los docentes de esa facultad se ciñen a unas peculiaridades diferentes, como le digo, horarios hospitalarios, atender pacientes muy temprano, (…) yo no podría decir con precisión. Sé que la jornada laboral en Medicina de tiempo completo inicia a las 7:00 H de la mañana y termina a las 16:00 H de la tarde.
(…) Entonces yo ella, particularmente no sé, deben ser 4 horas, a partir de las 7:00 H de la mañana. Total, no pueden pasar por las 16:00 H de la tarde (…)” Lina María González Duque: Indicó conocer a la demandante cuando la testigo empezó en la facultad de medicina en el año 1995, que fue monitora en el grupo de malaria de los años 1996 a 2000.
Que en laboratorio donde trabajaba la actora, esta era la responsable de recibir a los pacientes, tomar muestras y hacer diagnóstico en la parte asistencial. Que era la encargada de hacer los entrenamientos a los estudiantes de cuarto 23 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro semestre, a los monitores, investigadores o aquellos estudiantes de otras fundaciones universitarias, para hacer diagnósticos.
Que seguía las instrucciones de la Dra. Silvia Blair Trujillo, quien era jefe del grupo malaria y la docente encargada de la administración de medicamentos y dirigir las funciones, pero que la docencia en el “entrenamiento del microscopio y el laboratorio”, era delegado en la demandante. Que la señora Ana Cecilia prestaba sus servicios en el horario de la mañana, pero ocasionalmente podía salir entre 3 y 4 de la tarde, e incluso trabajar sábados y domingos de manera eventual.
Que la diferencia entre las funciones de la Dra. Silvia Blair y la demandante es que la primera es médica y la segunda bacterióloga. Por lo tanto, si bien la segunda se encargaba de la toma de muestras y diagnóstico de laboratorio, mientras que la doctora Blair revisaba los pacientes y emitía las fórmulas médicas. Tatiana María Lopera Mesa: Refirió conocer a la demandante desde 1990 cuando llegó al laboratorio de hemoparásitos, como estudiante de bacteriología. Que la actora era la bacterióloga encargada de hacer el diagnóstico de malaria, atención a los pacientes, diligenciamiento de historias clínicas y el diagnóstico al microscopio.
Que, en virtud de los años de experiencia, hacía labores de docencia, pues indicó haber aprendido las tareas de atención y diagnóstico de malaria de ella, por ser la persona reconocida con mayor experiencia y, por ende, la más idónea para realizar esa capacitación. Que la doctora Silvia Blair era la coordinadora del grupo malaria, jefe de la demandante y profesora de las clases teóricas de malaria.
Explicó la Dra. Blair era la experta general en el tema de la malaria, encargada de las clases teóricas; sin embargo, la parte práctica era abordada por la demandante en el laboratorio. Señaló que, el horario de trabajo de la demandante era en la mañana, pero que, en los laboratorios de investigación, los horarios son muy variables pues están supeditados a la atención de pacientes.
Dijo que, la señora Giraldo apoyaba los proyectos de investigación con los diagnósticos de malaria a los pacientes que se captaban en los proyectos y, con el control de calidad realizado respecto de las láminas provenientes de otros sitios donde se habían captado pacientes para proyectos y eso implica trabajo de investigación. 24 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro En cuanto a las labores de docencia, que refieren desempeñó la demandante, la testigo explicó: «A mi ella fue la que me enseñó y como a mí, ella les enseñó a otras personas del grupo, entonces con los años ya sabíamos hacer esto y también le enseñábamos a otros, pero mi experiencia directa fue con Cecilia como docente».
Que las tareas asignadas a la demandante no eran las mismas que las de la Dra. Silvia Blair, quien tiene el dominio del tema de la malaria como enfermedad que tiene muchos aspectos, siendo uno de ellos el diagnóstico, que es atender al paciente, interrogarlo y hacer la identificación de los parásitos que causan la enfermedad, y esta actividad en especial era la realizada por la señora Cecilia en el laboratorio, sin que ello implique que la doctora Silvia no lo haga.
Lilian del Carmen Cañas Rodríguez: Aseguró ser licenciada en bacteriología y laboratorio clínico, que conoce a la demandante hace aproximadamente 30 años, pues laboró en el mismo departamento, por lo que le consta que tenía como función la asistencia en el diagnóstico. La testigo indicó haber sido coordinadora de un curso de rotación, en el cual la demandante hizo el apoyo en la parte de docencia desde la parte asistencial y labores de investigación. Que trabajaba medio tiempo, en la jornada de la mañana a partir de las 7:00 am; sin embargo, dada la alta demanda en las funciones que debía hacer, se veía algunas veces hasta las 2:00 o 3:00 de la tarde, haciendo asistencia algunos sábados y domingos.
Que la coordinación estaba a cargo de la doctora Silvia Blair, quien definía las funciones del área de malaria y en cuanto a las labores de docencia, indicó que era delegada a otras personas, ante la alta demanda. En las labores de asistencia y docencia, que posteriormente sirven de material para investigación, había una coparticipación con la demandante.
Indicó desconocer las funciones específicas de la demandante, debido a las diferencias de los cargos. Que el perfil de la señora Ana Cecilia era simplemente asistencial; pero al llegar a un laboratorio en el que se realizan funciones de docencia, investigación y extensión, debía ir de la mano con esa situación. 25 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro Que las labores de asistencia de la demandante como bacterióloga consistían en la atención al paciente, toma de muestras y diagnóstico, pero la parte de examen clínico del paciente y el manejo del tratamiento estaba en cabeza del médico.
Alberto Tobón Castaño: Empleado de la Universidad de Antioquia desde el año 2000 por contratos de prestación de servicios y vinculado como profesor por convocatoria pública de méritos en el año 2013. Conoce a la demandante como profesional del laboratorio de hemoparásitos desde 1997 aproximadamente, pues siendo estudiante de medicina, debía participar en actividades de laboratorio, donde recibe acompañamiento de profesores y de personal profesional que asiste o acompaña alguna de las actividades prácticas que se imparten a los estudiantes.
Señaló que, la demandante realizaba funciones asistenciales de atención al paciente, realizar ficha de atención, tomar datos y muestras de sangre, hacer los diagnósticos y citar a los pacientes a exámenes de control. Además, hacía acompañamiento en lecturas al microscopio de experimentos que se hacían en el laboratorio, de estudiantes que llegaban a procesos de formación, es decir, proceso la enseñanza del diagnóstico de la enfermedad de la malaria, cómo se toman las muestras de sangres, etc., ya fueran estudiantes de la facultad o de otras escuelas o dependencias de la universidad, incluso, de otras universidades.
La actividad de formación de estudiantes en estos aspectos, eran realizadas por la demandante y que muy eventualmente había otras personas en este proceso. El horario de la señora Ana Cecilia era desde las 7:00 a.m.; sin embargo, al tratarse de atención a pacientes que se dirigían al laboratorio sin cita, si estos llegaban tarde, la jornada de la demandante podía extenderse hasta la 1 o 2 de la tarde, mientras terminaba la atención de los pacientes.
Añadió que, en la tarde se dedicaba a las actividades formativas, lo cual se podía extender hasta las 4 o 5 de la tarde eventualmente, aunque no era un horario fijo hasta la misma hora. Que en el laboratorio siempre se maneja una línea vertical de autoridad, por lo que las instrucciones y órdenes a Cecilia Giraldo siempre las daba de la profesora Silvia Blair.
Es decir, era la profesora y quien coordinaba las actividades en el laboratorio. 26 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro En cuanto a las funciones de la demandante y la doctora Silvia Blair, refirió: «(…) el empleado asistencial, Cecilia Giraldo, que acompañaba los procesos de diagnóstico del laboratorio de hemoparásitos.
La profesora Silvia Blair también hacía actividades asistenciales, ella como profesora, como médica hacia la parte asistencial de la atención clínica del paciente, es decir, de examen clínico, la formulación de tratamiento y obviamente, pues citar para un seguimiento, era también parte de la actividad asistencial, pero ya el componente médico lo ejercía la profesora Silvia Blair (…) los profesores que hacemos investigación en la Universidad finalmente resultamos haciendo a veces los tres ejes misionales de la Universidad, que son, la docencia como eje central, y si hacemos investigación, pues hacemos investigación con pacientes o investigación de laboratorio y además hacemos actividades de extensión, que en este caso es lo que estamos llamando aquí asistencia de pacientes, porque cuando se atienden los pacientes eso va dentro de la misión de la Universidad que se llama la extensión, entonces de alguna manera la profesora Silvia Blair participaba en estas 3 actividades.
Docencia, extensión e investigación. (…) hay que separar distintos procesos formativos en la Universidad, y es algo muy complejo, en la Universidad, por ejemplo, se hacen actividades prácticas para los estudiantes de pregrado que se hacen en laboratorios donde deben estar los profesores que dan los cursos haciendo estas actividades prácticas, y otra cosa, son las actividades formativas que se hacen en laboratorios especializados, donde van personas a entrenarse de una manera digámoslo especializada en eso, o sea, no es la especialización regular que se le ofrecía un estudiante, casi siempre son estudiantes que por cualquier razón deciden reforzar sus conocimientos en esa área o quieren investigar en esa área, entonces asisten a estos laboratorios a que se les enseña que se les haga un proceso de docencia complementario.
Entonces, por ejemplo, un rotante de bacteriología pide dentro de sus cursos académicos que su rotación sea en malaria, entonces hacen toda una rotación durante todo un semestre en el laboratorio donde Cecilia trabajaba como asistente y entonces acogía a estos estudiantes para hacerles ese curso, para hacer ese entrenamiento, entonces a veces los sitios de práctica no son iguales, van a depender también de, digamos lo del énfasis que se le quiere dar a la formación. Entonces, realmente el laboratorio para hacer este tipo de formación que se da en nuestro laboratorio todavía realmente es el nuestro, no se podría decir que si puede dar en cualquier parte.
(…)» Actos administrativos 1. La parte demandante el 21 de julio de 2016, le formuló a la Universidad de Antioquia, petición con el propósito de obtener la reliquidación de sus derechos laborales y los respectivos aportes al Sistema General en Salud, pensión y riesgos laborales, en razón al salario real al que devengaba, así como la reliquidación de la pensión de la pensión de vejez y las sanciones correspondientes.
La coordinación de desarrollo del talento humano de la Universidad de Antioquia mediante escrito del 12 de agosto de 2016 negó la anterior solicitud, al considerar que se realizaron los pagos que legalmente le correspondían, según su vinculación. 27 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro 2.
En escrito del 6 de septiembre de 2016, reclamó la reliquidación de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Con Resolución No. GNR 359739 del 23 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la reliquidación solicitada. Caso concreto De la nivelación salarial En el proceso se encuentra probado que la señora Ana Cecilia Giraldo Castro fue nombrada en la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 1103 del 5 de agosto de 1981, en el cargo de Técnica de laboratorio de docencia de medio tiempo, en el Departamento de Medicina de la Facultad de Medicina, desde el 7 de septiembre de 198169 y hasta el 7 de junio de 2015, ante el reconocimiento de su pensión de vejez.
La demandante refiere que prestaba para la demandada, las mismas funciones que la señora Silvia Blair Trujillo y que ésta le delegó sus funciones que tenía como docente en el laboratorio al servicio de la Universidad, para el entrenamiento y diagnóstico microscópico en malaria, de todas las personas que con diferente estatus académico llegaban al laboratorio a recibir esta capacitación y que, consecuente a ello, se presentó un incremento en su jornada laboral, para poder cumplir con la totalidad de la carga asignada.
De las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que, si bien existieron cambios en la denominación del cargo que ocupaba la demandante, dicha plaza está prevista para ser desempeñada de medio tiempo y, un cambio a una jornada completa implica realizar una modificación en planta de cargos de la Universidad, que, dada su naturaleza, comporta un trámite especial, el cual debe acogerse a lo previsto en la ley frente a los criterios de razonabilidad, proporcional y prevalencia del interés general y, tener una justificación o estudio técnico que la respalde.
Ahora bien, los testimonios recaudados guardaron similitud al indicar que, las funciones desempeñadas por la señora Giraldo Castro, eran de carácter asistencial, por lo que tenía a su cargo la atención de pacientes, toma de muestras y diagnósticos en microscopio, siendo ella un apoyo para las labores de su jefe inmediato, la médica Silvia Blair. 69 Según acta de posesión No. 6274, visible a folio 19 del expediente físico y que no fue desvirtuada en el proceso. 28 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro A pesar que había coparticipación en las actividades, al no ser la demandante médica sino bacterióloga, no podía realizar el examen clínico a pacientes ni dar manejo del tratamiento, pues estas labores recaen en cabeza del personal médico.
Refirieron que no dictaba clases ni presentaba los planes de trabajo para la docencia. Es necesario precisar que, de la documentación allegada y destacada ut supra, se observa que la señora Silvia Blair Trujillo era médica, instructora de tiempo completo en la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia, jefe del Departamento de Microbiología y Parasitología y hacía parte del estamento docente, mientras que la demandante, del estamento administrativo, siendo estos regímenes disímiles.
Igualmente, se observa que no existió un acto administrativo que ordenara formalmente el cambio de funciones de la señora Giraldo Castro. Por lo que no puede desconocerse que las relaciones laborales en el sector público están regladas y cada cargo debe contar con una denominación, grado y escala salarial de acuerdo con la complejidad de sus funciones y responsabilidades, sin posibilidad de variación de un cargo a otro sin el trámite administrativo adecuado.
Lo que logra concluirse es que las funciones asignadas a la actora se justificaron en atención a las necesidades del servicio y al cumplimiento de las metas misionales de la entidad, pero no se logra evidenciar que difieran considerablemente de las funciones propias del cargo asistencial al que fue nombrada, que incluyen labores de asistencia a pacientes que consultan por diagnóstico de malaria, realización de historia clínica a pacientes, toma de muestras, procesamiento de las mismas, realización del diagnóstico, seguimiento y evaluación post tratamiento con gota gruesa, capacitación a bacteriólogos y personal de la salud solicitantes del servicio, según la certificación en folio 239 del expediente.
Ahora, tal como concluyó el a quo, al no aportarse un manual de funciones del cargo que desempeñó la Doctora Silvia Blair, que permitiera confrontar las labores de esa profesional con las que ejecutó la actora, para definir si en efecto eran iguales no resulta probado que la demandante hubiera ejercido la totalidad de las funciones propias del cargo que ocupaba la Doctora Silvia Blair Trujillo, ni que tuviera la misma preparación o que reuniera los requisitos para ocupar dicho cargo.
Por lo tanto, no es posible reconocer la nivelación salarial reclamadas. 29 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro De la relación laboral encubierta En el sub-lite, se encuentran acreditados dos de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración o pago, de acuerdo a lo descrito en precedencia. En ese sentido, lo que resta vislumbrar es si existe subordinación o simplemente una coordinación, lo cual daría al traste con la apelación formulada por el accionante contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Ahora bien, la señora Ana Cecilia Giraldo Castro prestó sus servicios de manera personal a la Universidad de Antioquia, a través de diversos contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como profesora de hora cátedra de la facultad de medicina para dictar talleres relacionados con los proyectos de investigación, actividad que no se discute que fue ejecutada por ella, lo que se halla demostrado con los contratos y demás pruebas aportadas.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados y de lo manifestado por ambas partes en el curso del proceso, se observa que el demandante percibió una remuneración mensual por las labores y funciones desempeñadas. En relación con la subordinación o dependencia, la Sala estima que no puede perfilar a partir de los elementos de convicción destacados en procedencia. La valoración de las pruebas allegadas al plenario, en su conjunto, perfilan una relación contractual, en la que emerge con contundencia la independencia o autonomía para la ejecución de las labores asignadas en el objeto de los contratos de prestación de servicios.
Y en ella surge una verdadera coordinación donde se puede fijar circunstancias de modo tiempo y lugar para la ejecución del contrato, la remuneración, solicitar informes o supervisión de actividades, pero sin que la profesional pueda alegar que su labor era subordinada. La foliatura no muestra que las labores desempeñadas por la demandante, implicaran un sometimiento continuo, o que recibiera instrucciones con la capacidad de ser previstas como órdenes directas para la ejecución del objeto contractual, toda vez que, en virtud de los contratos de prestación de servicios para ejercer como profesora de cátedra, adscrita a la facultad de medicina para dictar talleres relacionados con los proyectos de investigación, solo debía cumplir con el objeto contractual. 30 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro Por el contrario, los testigos de ambas partes, fueron armónicos y contundentes en afirmar que la demandante cumplía con una jornada de 7:00 am a 11:00 am, la cual podía eventualmente extenderse hasta las 2 o 3 de la tarde, supeditado a la cantidad de pacientes que pudieran comparecer al laboratorio para la toma de muestras y diagnóstico de malaria.
Sin embargo, esta jornada no era en atención a los contratos de prestación de servicios celebrados del año 2007 al 2015, sino que refieren a la vinculación primigenia de la demandante, que data desde 1981 y en la cual se reconocía el carácter laboral del contrato y sus respectivas acreencias laborales. De modo que, no demostró que, para la ejecución de los contratos de prestación de servicios de docente de cátedra, estuviera bajo algún control para su ejecución como el acatamiento de un horario o turnos impuestos por la universidad demandada, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar de su cumplimiento.
Así las cosas, contrario a lo que pretende hacer ver la demandante, las pruebas acopiadas en la actuación, incluida la testimonial, no constituyen, en su conjunto, elemento de convicción que perfilen la configuración del elemento de subordinación y de la existencia de una relación laboral. Concluye la Sala que, como la carga de demostrar la existencia de la relación laboral es de la parte demandante, las pruebas aportadas son insuficientes para estructurar el cumplimiento de los elementos que caracterizan una relación laboral.
En ese orden de ideas, el estudio conjunto de los elementos de convicción recaudados, no tienen la convicción para acreditar la relación contractual. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo. Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso41. 31 Número interno: 6024 - 2023 Demandante: Ana Cecilia Giraldo Castro Demandada: Universidad de Antioquia y otro En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede.
DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el diez (10) de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.